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JURISPRUDENCIACompra de maquinaria. Falta de pago del saldo de precio
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos deducida con motivo de la falta de pago de importes adeudados por la demandada, por la adquisición de cierta maquinaria que le fue entregada en tiempo y forma por la accionante.
En la ciudad de San Isidro, a los 12 días del mes de noviembre de 2015 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE Y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “KSB COMPAÑIA SUDAMERICANA DE BOMBAS SA C/ CELSUR LOGISTICA SA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” expediente nº SI-24252-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A. 1) La parte actora inicia demanda por cobro de pesos contra Celsur Logística S.A. por la suma de U$S … más los intereses desde la mora. Explica que la demandada adquirió de su mandante cierta maquinaria y la misma fue entregada sin que la accionada formulara ninguna objeción. No obstante Celsur no abonó los importes adeudados que resultan de las facturas que adjunta.
Dada esa situación la actora con fecha 08/05/2012 intimó al pago de las mismas por carta documento. No obtuvo respuesta favorable sino un rechazo injustificado y carente de fundamento.
Aclara que no es cierto que se haya demorado la entrega de los bienes adquiridos, pero aunque así fuese, el plazo jamás fue establecido como esencial por parte de la adquirente. Además agrega que -siempre en el entendimiento de que no hubo incumplimiento de los plazos de entrega- la deudora no opuso reparo ni reserva al momento de recibir la maquinaria o las facturas
A. 2) Se presenta Celsur Logística S.A. y por imperativo procesal niega categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fueran de expreso reconocimiento.
Expone que su empresa está dedicada a la logística, lo cual trae aparejado que precisa de depósitos y/o almacenes para poder realizar sus negocios. La relación comercial con KSB tuvo origen cuando surgió la necesidad de adquirir una bomba para hacer funcional el sistema de protección contra incendios de uno de los depósitos. KSB realizó una oferta con un plazo de entrega de entre 60 y 75 días. Consecuentemente adquirió una electrobomba por un valor de U$S … el 13/10/2010 cuyo pago en concepto de anticipo que ascendió al 35% fue realizado el 15/11/2010.
Sin embargo, un devenir y obrar inesperado en el curso del contrato le provocó a Celsur perjuicios sustanciales por lo cual la alegada falta de pago no es otra cosa que la debida compensación por éstos, ya que fueron causados por KSB a su parte por una deficiente y extemporánea prestación.
Sobre el incumplimiento de KSB señala que debe apreciarse el reclamo y la preocupación del Director de Ingeniería Logística de Celsur por el plazo de entrega de la autobomba en el mail del 21/12/2010 y demás correo. En reiteradas ocasiones le remarcó a éste su inquietud sobre el plazo de entrega y de las graves consecuencias que significaba para Celsur.
El epílogo de lo sucedido concluyó con la entrega de la bomba “testeada” el 17/02/2011 cuyo informe fue recibido por mail el 21/02/2011. Consecuentemente, la provisión de la electrobomba para el sistema de Protección contra incendios, con plazo de entrega cierto entre el 17/12/2010 y el 04/01/2011 fue recién apta para su empleo con un mes y medio de atraso.
Alega que el plazo de entrega era de gran importancia o esencial para Celsur y así lo demostró con el intercambio de correos electrónicos. Sin embargo en el intercambio epistolar, Celsur notificó a KSB el rechazo del pago de las facturas por improcedente y adujo que los perjuicios causados por KSB excedían tal monto, advirtiendo que eventualmente iniciarían acciones legales.
Sobre los daños causados por el accionar de KSB sostuvo que algunos de los depósitos y almacenes en los que trabaja son alquilados. Particularmente en la planta de Gral. Rodríguez y Pilar, donde era requerida la bomba en tiempo y forma, Celsur concentra buena parte de su clientela y no pretendía paralizar sus negocios por imprudencia de KSB en su prestación. Tampoco podía utilizar un predio que no cumplimentase con las mínimas normas de seguridad. Sin embargo no tuvo más remedio. Consecuentemente, Celsur no pudo operar en la nave industrial locada al efecto y perdió la suma pagada conforme demuestra con una factura que adjunta por la suma de $ …
Considera que KSB no puede escapar al deber de responder, pues el incumplimiento contractual culposo activa la responsabilidad por consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación incumplida.
A. 3) Se presenta la accionante a contestar la reconvención. Niega la totalidad de los hechos invocados en la contra-demanda que no sean expresamente reconocidos en el conteste.
Aduce que hasta que su parte exigió el pago de la deuda a Celsur Logística S.A., ésta nunca formuló reclamo alguno por la entrega concretada, dejando aclarado que ésta se hizo en un todo de acuerdo con la orden de compra.
Alega que la orden de compra que acompaña la reconviniente no es la que generó la compraventa de bombas. La que se refiere la parte actora es la N° … REV 1. Allí se estableció que el plazo de 60/75 días estaba condicionado a que no se produjera la venta de ciertos componentes que en ese entonces se encontraban en stock de KSB, hecho que podía ocurrir si Celsur demoraba en el perfeccionamiento de la operación (pago del anticipo). La oferta formulada por KSB dice “salvo venta”. Si entre el momento de la oferta y el pago del anticipo ingresaba un pedido de otro cliente requiriendo el mismo material, la prioridad sobre el material la tendría la orden de compra del cliente que hubiese pagado el anticipo antes, pues ingresa con anterioridad al sistema de planificación de la producción.
Sostiene que el pago es anticipado cuando es anterior al comienzo del armado y/o construcción de los elementos adquiridos. De otro modo dejaría de ser un anticipo. Puede ocurrir que luego el adquirente se arrepienta y desista de la compra dejando en la planta a KSB un elemento que luego es difícil de comercializar.
Alega que el pago se concretó por parte de la reconviniente el 23/11/2010 por medio de transferencia bancaria por lo que la entrega que estaba comprendida entre los días 23/01/2011 y 07/02/2011 no se encontraba demorada. Ello se comprueba con los remitos agregados en autos.
Finalmente sostiene que sin que implique reconocimiento de su parte a ninguno de los correos adjuntos por la reconviniente, advierte que los mismos comienzan a fin de diciembre de 2010 cuando Celsur quedó advertida del corrimiento de los plazos de entrega en igual magnitud al de su demora en el pago del anticipo. Dicho pago se concretó con fecha 23/11/2010 por lo que el plazo de entrega sufrió una dilación idéntica, comenzando a correr desde esa fecha.
Por todo ello considera que el reclamo de la reconviniente debe ser rechazado.
B. La solución dada en primera instancia
La sentencia consideró fuera de discusión la intervención de las partes en la compraventa de la maquinaria, la entrega, recepción y puesta en marcha de la electrobomba. Así como también la entrega de la facturación correspondiente y la falta de pago del saldo de precio.
Analizó la prueba en relación a si la accionante entregó la electrobomba dentro de los límites pactados. Ponderó la orden de compra de fs. 75 en la cual se especifican las condiciones de pago, las que también se encuentran en la oferta de compra adunada por la actora a fs. 136.
Consideró que el anticipo supone el adelanto de una porción del precio total acordado. Dicha conducta de práctica habitual y conocida en el ámbito comercial debe interpretarse con la buena fe que impone el art. 1198 del C.Civil. Por ello consideró que el plazo para la entrega de la electrobomba comenzó a correr a partir del efectivo pago del anticipo que la demandada recién concretó el 23/11/2010 ya que a partir de ese momento puede entenderse que existió aceptación de la oferta en los términos del art. 1144 del C.Civil
Tuvo por acreditado con la prueba testimonial de Ormaechea la entrega de la bomba el 31/01/2011. Por otra parte ponderó que la demandada reconviniente no acreditó haber reclamado o haber tenido inconveniente alguno con anterioridad al reclamo epistolar por la falta de pago.
Concluyó que la entrega se realizó a los 69 días desde que comenzó a correr el plazo, es decir, dentro de los límites acordados conforme la oferta y la orden de compra, habiendo la demandada recibido la misma de conformidad sin hacer objeción alguna.
Analizó la orden de compra y entendió que la instalación y puesta en funcionamiento no formaba parte de la contratación original por lo que no lo tuvo en cuenta a fin de merituar el plazo de entrega de la electrobomba.
Por otra parte concluyó en que la pericia informática nada agrega al respecto ya que no pudo determinar la autenticidad de las impresiones de fs. 80, 88 y 95. Y en virtud de todo ello decidió hacer lugar a la demanda.
Con respecto a la reconvención sostuvo que no existió demora alguna por parte del accionante por lo que carece de responsabilidad por los daños reclamados. Así dispuso el rechazo de la reconvención.
C. La articulación recursiva.
Apela la demandada conforme los agravios presentados a fs. 343/349, contestados a fs. 351/360.
D. Los agravios.
Se agravia la accionada por cuanto la sentencia concluye en que KSB cumplió en tiempo con la entrega de la electrobomba. Considera que tal decisión está errada por cuanto se aparta de las constancias de autos con sustento en la buena fe contractual e ignora prueba esencial que la actora hizo desaparecer porque obró de mala fe.
Sostiene la apelante que la oferta de KSB estaba aceptada desde el 13/10/2010 y no desde el 23/11/2010 fecha en la cual se efectivizó el anticipo. Sostiene que las partes obraron consecuentemente sin que en ningún momento KSB invocara la falta de pago del anticipo como causa de la falta de entrega temporánea de la electrobomba a Celsur.
Se refiere a la prueba documental negada y eliminada por KSB analizada por el perito y confirmada en los sistemas de Celsur. Sostiene que borrar todos los correos electrónicos de KSB dispuesto por su presidente sólo obedece a una decisión de mala fe que debe ser considerado al menos como una inferencia contraria a los intereses de quien se vale de semejante conducta. Y que si se repara en el intercambio epistolar que el perito informático confirmó en los servidores de Celsur (pero no pudo hacer en los de KSB) se advierte que el plazo pactado para la entrega de la electrobomba vencía el 04/01/2011. Según el apelante esto demuestra que el plazo para la entrega de la electrobomba por KSB habría de contarse desde la aceptación de la oferta y no desde el pago del anticipo por Celsur.
Manifiesta la recurrente que los mensajes electrónicos borrados del servidor de KSB fueron confirmados en todos los testimonios vertidos en este expediente, Ingeniero Jorge Gilardoni, Sr. Cibeira e incluso el del Ingeniero Ormachea.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) Como antes se reseñara, la Sra. Juez a quo decidió que la cosa (electrobomba) fue entregada dentro de los límites pactados y de acuerdo a la práctica habitual conocida en el ámbito comercial (dentro del plazo que comenzó a correr a partir del pago del anticipo que la accionada concretó el día 23/11/2010).
Cabe señalar que de la documental reconocida por ambas partes surge que el día 13/10/2010 se solicitó una electrobomba, dos tableros y una bomba. Allí se especificó el plazo de entrega en 60/75 días, pero no surge de dicho documento el momento de partida del cómputo de los días estipulados (ver fs. 75).
La accionada alegó que el plazo de entrega debía computarse desde la fecha de la orden de compra (13/10/2010) – según los mails que acompañó junto con la contestación de demanda (anexos II/IV fs. 48/70), negados por la contraria-.
A fin de probar tales extremos se produjo prueba pericial informática en la que el perito dictaminó que si bien se presentó en la sede de KSB Compañía Sudamericana de Bombas S.A. fue imposible acceder a las contrapartes de los correos, dado que éstos no existían en el servidor de la empresa por haber sido dada de baja toda correspondencia electrónica de más de tres años de antigüedad. Refirió el encargado de Sistemas de la firma que el que aparece como remitente o receptor de los mensajes -Ricardo Tsitso- hace años que no está más en la compañía (fs. 226).
Asimismo concluyó el perito que las impresiones de fs. 77, 89 y 97 corresponden exactamente a sendos mensajes obtenidos en el peritaje efectuado en la sede de CELSUR siendo los mismos auténticos (fs. 241).
No obstante, de los mismos no surge probado que el plazo de entrega fuera entre el 17/12/2010 y el 04/01/2011 conforme sostuviera la recurrente al contestar la demanda, desde que la carta de reclamo dirigida a KSB con fecha 30/12/2010 en la que se les hace llegar la preocupación por la fecha de entrega de la bomba fuera de los plazos pactados, es una manifestación unilateral que no constituye prueba acabada de que el plazo de entrega fuera el allí referido. Ello porque se trata de un documento emanado de la propia accionada y por tal motivo no puede constituirse en prueba absoluta a su favor (art. 375 del CPCC, doct. Art.18 de la CN).
La circunstancia dada porque el resto de los mails acompañados no hayan podido ser confrontados con las constancias de la contraria, por haber sido dada de baja la correspondencia de esta época en el servidor de KSB, no ilustra de por sí sobre el actuar de mala fe referido en los agravios. En efecto, no surge de los elementos aportados a la causa que la práctica referida (baja de mails de más de tres años de antigüedad) resulte una práctica irregular o irrazonable, a lo que se suma que no existen constancias que informen que el descarte de dichas comunicaciones se hubiese realizado en la especie en forma parcial (solo respecto a los mails de marras) o con la sola finalidad de perjudicar a la demandada o evitar responder por operaciones que provocarían un litigio en el futuro (art. 384 y 375 del CPCC, doct. Arts.1198 del CC, 18 y 28 de la CN).
Tampoco el testimonio del Ingeniero Gilardoni (fs. 293) resulta hábil para acreditar la realidad del intercambio en cuestión. Al respecto cabe considerar que surge de su exposición que en el año 2011 trabajaba en la empresa Global Fire S.A y respecto a su participación en la operación de compra de la bomba entre Celsur y KSB dijo que la empresa para la que trabajaba realizó el diseño e indicó al cliente que equipo tenía que comprar. Explicó que en algunos casos compra todo Global Fire y en otros lo hace el cliente. En este caso Celsur compró la bomba en forma directa. Agregó que presenció el ensayo de la bomba en la planta de KSB pero no del tablero controlador y cuando fue preguntado acerca de la fecha en que se realizó dicho ensayo dijo no recordar. Luego afirmó que el plazo que fijó la empresa Celsur, la bomba no fue entregada. Es claro que ésta última afirmación de modo alguna permite otorgar certeza absoluta sobre la veracidad del contenido de los mails desde que el propio declarante reconoce no haber participado en la compra entre KSB y Celsur por lo que no resulta hábil para dar fe respecto al supuesto incumplimiento de KSB en la oportunidad pactada de entrega – y con ello sobre la realidad del contenido alegado del intercambio electrónico- (art. 456 del CPCC).
Asimismo, el testimonio de Daniel Cibeira (fs. 297/298), tampoco es hábil para demostrar que el computo del plazo de entrega de la bomba fuera desde la firma de la orden de compra (13/10/2010) y no desde el pago del anticipo (23/11/2010). En efecto, el declarante propietario del galpón que alquilaba Celsur, sostuvo que la empresa pudo ocupar el galpón para el almacenamiento de productos inflamables desde el primer día que cobró el alquiler pero que no hicieron uso porque faltaba un conforme de bomberos para la habilitación. También declaró que no se pudo poner en marcha la instalación porque faltaba un equipo de bombeo. Preguntado sobre el tiempo que llevó la entrega de los componentes pendientes refirió no poder precisar y lo estimó entre 60 y 90 días. Es claro que aunque el testigo refiera la imposibilidad de poner en marcha la instalación por la falta de equipo de bombeo, de ello no se llega a la inequívoca conclusión que la entrega fuera realizada fuera del plazo pactado en el contrato de compraventa y mucho menos que el plazo debiera computarse desde la oferta aceptada, es decir el 13/10/2010 como se sostiene en los agravios (art. 456 y 375 del CPCC).
Por otra parte, tampoco es dable tener por probada la demora en la entrega de la bomba con el testimonio de Marcelo Omar Ormachea desde que el mismo resultaba ser a la fecha de la contratación director de Ingeniería Logística de Celsur, estaba a cargo de los proyectos de adecuación del almacén o depósito y fue quien firmó la orden de compra de fs. 106. En la actualidad el testigo se desempeña como gerente general de la empresa demandada (respta. 1ª repreg, fs. 300vta.). Así la relación profesional del testigo con la recurrente resta eficacia probatoria a su testimonio dado que, al ser suscriptor de las piezas glosadas por dicha parte al constituirse el litigio (fs. 89, 95/97 y fs. 106) no puede razonablemente considerarse como un testigo imparcial y nada por consiguiente agrega a la insuficiencia probatoria respecto del modo de computarse el plazo de entrega acordado (art. 456, 375 y 384 del C.P.C.).
Así entonces, luego del análisis de la prueba aportada cabe concluir que no quedó demostrado en autos error alguno en la sentencia al concluir que el punto de partida para el cómputo del plazo de entrega de la electrobomba es la fecha de pago del “anticipo” (adelanto de una porción del precio total acordado que el comprador entrega al vendedor de inicio de las tareas de preparación y/o adquisición de piezas para cumplir con la entrega). Por tanto, no surge demostrado el incumplimiento alegado (que la cosa haya sido entregada fuera de los límites acordados), por lo que los agravios deben ser desestimados (art. 260 del CPCC, arts.1137, 1197, 1198 y cc del CC ).
En virtud de lo expuesto ha de confirmarse la sentencia apelada.
E. 2) Atendiendo al monto del presente juicio y a la labor desarrollada por los Dres. Alberto Hernán Becerra (t° XVIII f° 386 CASI) en su carácter de apoderado del actor reconvenido y Santiago Badía (t° XVII f° 43 CASI) como patrocinante del primero, fíjanse sus honorarios en las sumas de pesos … y … respectivamente, reduciéndose en consecuencia los que les fueran regulados en la instancia de origen.
Por la labor realizada por el Dr. Carlos Ignacio Guaia (t° III f° 124 CASI), en su carácter de apoderado del demandado reconviniente, fíjanse sus honorarios en la suma de pesos …
Por las tareas efectuadas por los peritos Contadora Nélida Mercedes González y Licenciado en Sistemas Horacio Fisicaro, fíjanse sus honorarios en las sumas de pesos … y … (ley 10.620).
Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) reducir los honorarios fijados a favor de los Dres. Alberto Hernán Becerra (t° XVIII f° 386 CASI) en su carácter de apoderado del actor reconvenido y Santiago Badía (t° XVII f° 43 CASI) como patrocinante del primero, a las sumas de pesos .. y … respectivamente; los del Dr. Carlos Ignacio Guaia (t° III f° 124 CASI), en su carácter de apoderado del demandado reconviniente, a la suma de pesos … y los de los peritos Contadora Nélida Mercedes González y Licenciado en Sistemas Horacio Fisicaro, a las sumas de pesos … (arts. 14, 15, 16, 21, 28 y cc. de la ley 8904 y 10.620); b)confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); a cuyo fin corresponde regular honorarios por el rechazo de la reconvención de los Dres. Alberto Hernán Becerra (t° XVIII f° 386 CASI) en su carácter de apoderado del actor reconvenido y Santiago Badía (t° XVII f° 43 CASI) como patrocinante del primero, en las sumas de pesos … y … respectivamente y los del Dr. Carlos Ignacio Guaia (t° III f° 124 CASI) en la suma de pesos … (art. 31 de la ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se reducen los honorarios fijados a favor de los Dres. Alberto Hernán Becerra (t° XVIII f° 386 CASI) en su carácter de apoderado del actor reconvenido y Santiago Badía (t° XVII f° 43 CASI) como patrocinante del primero, a las sumas de pesos … y … respectivamente; los del Dr. Carlos Ignacio Guaia (t° III f° 124 CASI), en su carácter de apoderado del demandado reconviniente, a la suma de pesos … y los de los peritos Contadora Nélida Mercedes González y Licenciado en Sistemas Horacio Fisicaro, a las sumas de pesos … y … (arts. 14, 15, 16, 21, 28 y cc. de la ley 8904 y 10.620); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); a cuyo fin corresponde regular honorarios por el rechazo de la reconvención de los Dres. Alberto Hernán Becerra (t° XVIII f° 386 CASI) en su carácter de apoderado del actor reconvenido y Santiago Badía (t° XVII f° 43 CASI) como patrocinante del primero, en las sumas de pesos … y … respectivamente y los del Dr. Carlos Ignacio Guaia (t° III f° 124 CASI) en la suma de pesos … (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
005464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107784