Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUsucapión. Prueba compuesta
Se rechaza la demanda de usucapión interpuesta pues no ha probado quien tenía la carga de hacerlo, la posesión exclusiva del actor, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble durante el lapso de veinte años -anteriores al inicio de las presentes-, mediante el aporte coordinado de medios convictivos de distinta naturaleza que conforman la denominada prueba compuesta.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI y, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3574 en autos caratulados: “VAIDEL FERNANDO ULISES C/ VACARIELLO ANTONIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 250/255 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “1) Rechazando la demanda interpuesta por FERNANDO ULISES VAIDEL contra don ANTONIO VACARIELLO, 2) Imponiendo las costas de este juicio a la parte actora (conf. art.68 y cc. del ritual)…”
Frente a ello la parte actora interpuso recurso de apelación a fs.259, el cual fue concedido libremente a fs.260, expresando sus agravios a fs.268/273, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 275/277 y vta.
II.- LOS AGRAVIOS.
Se queja la parte actora de la sentencia en crisis, en primer término, porque entiende que su parte justificó que la Sra Discalzi, comenzó a poseer con auténtico “corpus” y “animus domini”, desde el año 1985 y así lo declaró ella en su respuesta a la segunda pregunta de la respectiva declaración testimonial. Dice que la nombrada cedió -con intervención notarial- el día 14 de diciembre de 2010 sus derechos y acciones posesorias a los Sres. Stella y Zaninetti, prosiguiendo con la posesión “animus dominis”, y luego estos transfirieron onerosamente -2 de agosto de 2011- al aquí recurrente considerando por ende, que completó y superó en exceso el término de la prescripción adquisitiva vicenal.
En este sentido manifiesta que en las declaraciones testimoniales de los cedentes se reconocieron los diferentes instrumentos públicos que acreditaban la legitimidad de la posesión del fundo desde el año 1985 a la fecha; como así también, de la verosimilitud de los actos posesorios que se llevaron a cabo desde aquella fecha a los fines de acreditar la prolongación temporal exigida por la ley.
Considera que el magistrado de grado ha descartado toda valoración positiva a fin de que prosperara la acción entablada, al omitir que los documentos fueron reconocidos por los otorgantes en oportunidad de prestar declaración testimonial. A su vez se agravia respecto del merito que efectúa respecto de tales declaraciones testimoniales, pues a su modo de ver, todos los testigos fueron efectivamente contestes, imparciales y fidedignos.
En definitiva, aduce que su parte ha justificado el ejercicio de la posesión “animus domini” y “corpus” respecto de la parcela denunciada desde el incio de la posesión por parte de la Sra. Discalzi, como así también, la introducción de mejoras con carácter público, pacífico y por más de 20 años. En razón de ello, es que solicita que se examine nuevamente con las reglas de la sana crítica estas probanzas y se revoque la sentencia en crisis.
Por otra parte también se queja del criterio utilizado por el Sr. Juez respecto del pago de impuestos argumentando para ello que, en rigor de verdad a fs. 24 y siguientes, obran comprobantes de pago de Arba desde el año 2006. En cuanto a las tasas municipales que persigue la comuna de General Rodríguez -obrantes a fs. 31/51- también acreditan pagos desde el periodo 3/2002, por lo cual entiende que en realidad se han abonado a la fecha 10 periodos anuales del impuesto de contribución territorial y 14 periodos anuales de tasas Municipales, respectivamente.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR.
a.- Normativa aplicable:
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que esta se aplica a relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, las existentes, en cuanto no estén agotadas, y las consecuencias que no hayan operado todavía; circunstancia que no se configura en autos, difiriendo con el Sr. Juez de grado en cuanto a la aplicación de la normativa. En efecto, el Código Civil y Comercial se aplica a situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados bajo su vigencia (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, paginas 28/31. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Dicho ello, cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “Jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed. Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).
b.- Consideraciones de Derecho:
En primer término resulta relevante que señale que el Código Civil argentino en el art. 2524, expresa: “El dominio se adquiere: 1. Por la apropiación. 2. Por la especificación. 3. Por la accesión. 4. Por la tradición. 5. Por la percepción de los frutos. 6. Por la sucesión en los derechos del propietario. 7. Por la prescripción”.
En el Código de Vélez la prescripción adquisitiva está contemplada como “un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”, y luego, el art. 3999 del Cód. Civil y concordantes regulan la prescripción breve, que se obtiene con justo título y buena fe y la usucapión larga, para los casos en que se carece de alguno de estos elementos, o de ambos (art. 4015 Cód. Civil), pero nada se dice de los trámites a seguir para obtener la declaración de prescripción y, menos aún, que la declaración judicial pueda servir de título para inscribir el derecho, precisamente porque el Código no regula la publicidad registral de los derechos reales.
El proceso de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículo 4015 y concordantes del Código Civil), es contencioso, tanto para los casos en que la prescripción se plantee como defensa, como en la hipótesis en que se ejercite por vía de acción. En la jurisprudencia se ha dicho que “El fin de la usucapión es la obtención, a través de una sentencia declarativa, del título supletorio de dominio”, aunque en la ley de fondo falten previsiones sobre la matriculación, y la cancelación de asientos anteriores.
Por tanto, la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados en el art. 2524 inc. 7° del Código Civil. A ella se refiere el artículo 3948 del citado ordenamiento legal cuando establece que la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Es un medio de acceder a la propiedad en virtud del cual el poseedor adquiere el dominio del bien, sustituyendo al anterior propietario por la posesión continua, con ánimo de tener la cosa para sí, durante el plazo legal.
En materia de inmuebles, el artículo 4015 del Código Civil establece que “prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor…”. En forma concordante dispone el art. 4016 que “Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”.
La condición requerida por la ley a tales efectos es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, continua, no interrumpida, pública y pacífica, sin importar la mala o buena fe del poseedor.
La prescripción adquisitiva del dominio es una institución que, más allá del interés privado de quien la intente, cumple una función de utilidad social, al convertir en titular del derecho a quien se ha comportado durante largo tiempo como si lo fuera, acordando validez y seguridad a situaciones de hecho (Peña Guzmán, Luis Alberto “Derecho Civil-Derechos Reales» TEA, Buenos Aires, 1975, T° II, pág. 198; esta Sala causa nº 101.302).
Así las cosas, el carácter contencioso del juicio de usucapión, supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado (conf. arts. 375 y 679 del C.P.C.C.).
Es sabido que no sólo deben probarse los actos posesorios (art. 2384 del Cód. Civil) sino, además, el «animus domini»; es decir, es menester demostrar que el bien es tenido con ánimo de tener las cosa para si (“rem sibi habendi”), pues de lo contrario se considera a quien lo ocupa como simple tenedor sin vocación a la adquisición dominial.
Debe quedar claro que no se ha de exigir la prueba directa de una mera intención, ni lo que el accionante ha tenido en mente al efectuar actos materiales de ocupación, sino que esta intención o voluntad jurídica de poseer a título de dueño, debe encontrarse exteriorizada a través de la especial manera en que se han desarrollado y efectuado los actos invocados (arts. 4015 y 2384 del Código Civil).
Todo ello se logra a través de lo que se denomina la “prueba compuesta”, que es la coordinación de elementos correspondientes a diferentes naturalezas probatorias y que deja como saldo sistematizado una acreditación.-
Ha decidido la Suprema Corte de Justicia reiteradamente que en los juicios de usucapión debe probarse la posesión “animus domini” actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causas «Acuerdos y Sentencias», 1985-I-27 y 237)
Ha dicho también que para que los actos a que el art. 2384 se refiere sirvan de fundamento a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como ejercicio directo del derecho de propiedad del inmueble al cual se aplican, y no ser producto de una simple tolerancia del propietario (SCBA., causa Ac. 25.233 del 11-7-78 en «Ac. y Sent.», 1978-II, 262; causa Ac. 56.216 del 27-2-92).
Nuestro sistema legal no presume que cualquier ocupante lo es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título, probar el ¨animus domini¨ (SCBA., causa Ac. 40.208 del 14-3-89), lo que supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, pues mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido ¨rem sibi habendi¨, el juez debe considerar al ocupante como mero detentador. Si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015 C. Civil; causas Ac. 39.743 de la S.C.B.A., y Ac, 54.442 del 26-XI-91).-
c.- El caso:
Concretamente las quejas en tratamiento cuestionan las pruebas rendidas en autos, por lo cual debo verificar si con las producidas se ha demostrado la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien durante el lapso de veinte años, ello en razón de que el aquí recurrente alega ser el cesionario de un anterior poseedor del bien. Es decir, no solo se deberá acreditar los actos posesorios ejecutados, sino también los de sus antecesores, y así poder computar el plazo requerido y según él cumplidos.
En efecto, a fs. 8 luce el plano de mensura 046-00000079-2011 el cual fue aprobado el 21 de diciembre de 2011, cuya nomenclatura catastral es Circunscripción V, Sección “H”, Manzana 173, Parcela 9, del partido de General Rodríguez, cuyo titular registral es Vacariello Antonio.
Al respecto se ha sostenido que: “El plano de mensura es un requisito de la acción, pues es el medio que la ley establece para individualizar el bien que se pretende usucapir, determinando con exactitud su superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultades para vincular al inmueble sobre el que se formula la pretensión y recaen las pruebas, y el título que de todo ello resulte. Cuando su realización y la mensura que le sirve de sustento son de fecha reciente a la iniciación del proceso, como en el caso de autos, su importancia como prueba del ánimo del actor es muy relativa, pudiendo en cambio resultar con valor corroborante en dicho aspecto, cuando tiene una antigüedad que permita descartar la perspectiva del proceso como su único fundamento, y acogerlo como acto determinativo y también publicitario de la extensión de su posesión (CC0002 SM 36127 RSD-221-94 S 28-7-1994; “Wullich, Rolando c/ Cuomo, José y/o prop. s/ Posesión veinteañal”).-
Es decir, “Resulta indudable que el plano de mensura del que nos habla el Art. 679 inc. 2 de la ley formal no es menester tenga la misma antigüedad que el inicio de la posesión; cuanto más cercana sea su confección a aquella fecha, más fuerza de convicción tendrá como elemento integrante de la prueba compuesta que la posesión adquisitiva requiere”. (MO 56314 RSD-259-11 S 24-11-2011, “Terente Cecilia Margarita c/ García Daniel Francisco y Ocupantes”).
De lo expuesto entonces vislumbro que si bien este plano fue confeccionado y aprobado; lo cierto es que fue con solo dos años de anterioridad a la iniciación de las presentes (19/2/2013 mediación e interposición de demanda 16/04/2013 ), por lo que considero que los datos de las fechas que dicen ocupar los poseedores (primeramente la Sra. Discalzi, luego el Sr. Stella y el ahora recurrente en el escrito de interposición de demanda desde aproximadamente más de veinte años) no concuerda con la fecha de aquella aprobación (art. 375 CPCC),
Por otro lado a fs. 31/50 lucen los comprobantes de pagos de las tasas por servicios generales ante la Municipalidad de General Rodríguez fechados entre 13/12/2010 y el 7/01/2013. A su vez obra a fs 169/173 informe del cual se desprende que se adeuda en concepto de tasa por servicios generales la suma de $ 163.96, y que para el envió de tales facturas se encuentra registrado el Sr. Di Menna Gregorio, con domicilio postal en Arribeños Nro. 327, Merlo, Bs As.
Además, a fojas 24/29 obran recibos de impuestos inmobiliarios de ARBA de los años 01/99; 12/00; 11/01 que fueron abonados el día 26/10/2011 y 7/2/12.
A fs. 10/12 constan solicitud y convenio de conexión de suministro eléctrico con la empresa Edenor S.A. con fechas 13/09/2011 y 31/08/2012, respectivamente, por parte del Sr. Vaidel, lo que revela intermitencias y disncontinuidad en dichos cumplimientos. Asimismo, se trata de pagos efectuados en épocas cercanas a la promoción de la demanda, indicio que me hace presumir que se efectuaron solo al efecto de preconstituir prueba.
En relación a las ocho facturas de “Ubellar Hnos.S.A”, obrante a fs. 16/23 de fecha 29/8/2011 al 24/9/2011, si bien indican que tales materiales podrían estar destinados a ser utilizados en el inmueble que se pretende usucapir, lo cierto es que tambien datan de fechas recientes al inicio de la demanda.
Y en este sentido nuestro Superior Tribunal Provincial sostuvo que: «si los recibos de impuestos y servicios; como los presupuestos y facturas, son todos de reciente data, no alcanzando a superar ni siquiera los cuatro años desde la promoción de la demanda, carecen de regularidad a fin de acreditar el ánimo posesorio» (SCBA, c 101379, S del 1-9-2010; arts. 375, 384 C.P.C).
En cuanto al mandamiento de constatación llevado a cabo en autos a fs.202/204, vale que subraye que si bien surge del mismo que el oficial de justicia fue atendido por el actor de autos -quien manifestó vivir en dicha propiedad como poseedor prescribiente hace más de 20 años al haber comprado los derechos posesorios- y por ende ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble, lo cierto es que con ello no se puede determinar la antigüedad de los mismos más allá de los propios dichos del aquí recurrente. (art. 375, 384 y ccs. del ritual).
Respecto de la prueba testimonial ofrecida y rendida por el recurrente cabe que ponga de resalto que resultan coincidentes los dichos de los testigos en el sentido de que conocen el fundo que se pretende prescribir y que en su oportunidad la propiedad fue de la Sra. Discalzi, quien luego se otorgó a su hija y yerno y finalmente, ellos cedieron al Sr. Vaidel.
Concretamente de la declaración testimonial de Sra. Adriana Consuelo Discalzi -obrante a fs. 218- surge que desde el año 1985 era poseedora con ánimo de dueña del fundo que el Sr. Vaidel pretende prescribir y que desde esa época tenía una granja con animales y en el fondo una quinta. Que en el año 2010, transfirió los derechos posesorios a Emiliano -su yerno- y Aldana -su hija- porque ya habían comenzado a construir su propia casa, empero luego estos se lo transfirieron al Sr. Vaidel quien viene desde el año 2011 realizando actos posesorios.
Luego prestó declaración testimonial el Sr. Emiliano Gastón Stella, quien manifestó que todo el mundo sabía que el terreno era de su suegra desde el año setenta y pico, quien hacía uso de ella desde esa época y que en el año 2010 se los cedió junto a su esposa Aldana Zaninetti, hija de la cedente, y luego ellos, lo cedieron a Vaidel quien construyó su actual vivienda (ver fs. 219/220).-
Por su parte la Sra. Aldana Denise Zaninetti dice que la Sra. Discalzi era poseedora con ánimo de dueña desde el año ochenta aproximadamente, y lo sabe porque es su madre y jugaba desde chiquita en el lugar. Que junto a su esposo arrancaron una construcción y como no la pudieron terminar por problemas económicos se la venden en el año 2011 al Sr. Vaidel. (fs. 221 y vta).
Finalmente a fs. 222 luce la declaración del Sr. Oscar Antonio Llano quien expresa que en el terreno en cuestión había chivos, conejos y plantas frutales, y que el pasaba por ahí y veía a la señora, pero no recuerda su nombre. Luego se enteró que fue vendido, aproximadamente en el año 2012 al Sr Vaidel a quien lo conoce desde chico.
Ahora bien, sabido es que el Código procesal adoptó el sistema de la sana crítica por lo que el Juez goza de amplias facultades para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales. En este sentido y con todos los elementos de juicio reunidos en este proceso, arribo a la conclusión que si bien las declaraciones son coincidentes en el modo de haberse trasmitido la posesión del inmueble, la realidad es que no se ha acreditado fehacientemente que la posesión invocada por el actor haya sido en forma pública, continua e ininterrumpida en el plazo exigido por la Ley.
Así las cosas y habiendo analizado el proceso en su desarrollo integral y valorando las pruebas producidas unas con otras y todas entre sí, a tenor del art. 384 del CPCC y ponderando que el accionante al interponer demanda adujo, que poseía por más de veinte años, en forma continua e ininterrumpida, publica, pacífica, lo que no probó, esto solo basta para sellar la suerte adversa del recurso. (arts. 4015, 4016 y conc. del Cód. Civil y arts. 375 y 384 CPCC).-
Cabe recordarle al accionante, que el carácter contencioso del pleito de usucapión impone a la actora la carga ineludible de probar los hechos constitutivos del derecho que alega (arts. 375, 679 del C.P.C.C.), como así la observancia estricta de las reglas contenidas en el art. 24 de la ley 14.159 -modificada por el Decreto Ley 5756/58 – .
Con piso de marcha en lo antes expuesto, de autos surge que no se ha probado por quien tenia la carga de hacerlo, la posesión exclusiva del actor, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble durante el lapso de veinte años -anteriores al inicio de las presentes-, mediante el aporte coordinado de medios convictivos de distinta naturaleza que conforman la denominada prueba compuesta, por lo que cabe concluir que el actor a lo sumo reviste el carácter de un mero detentador de la cosa (arts. 2351,4015 ,4016 y conc. Código Civil y arts. 375, 384 y 679 del CPCC).
Así se ha dicho: “La prescripción adquisitiva supone el apoderamiento del bien con ánimo de dueño ¬rem sibi habendi y mientras ello no se demuestre a través de la pertinente e ineludible prueba compuesta, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador de la cosa (arg. Arts. 2351, 2373, 2384 y 4015, Código Civil y 679 inc. 1º, CPCC).” CC0001 QL 13157 RSD-31-11 S 26/05/2011.
Teniendo presente que el plazo de los veinte años (art. 4015 del Código Civil) debe estar cumplido al momento de entablarse la demanda, y habiendo quedado demostrado que el actor no acreditó fehacientemente el plazo legal aludido ni demostró que la posesión que aduce fue en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, es correcto el rechazo de la demanda por parte del iudex aquo (Artículos 3948, 4015, 4016 y conc. del Código Civil y arts. 375, 384, 679 y conc. del CPCC).
Con piso de marcha en lo antes expuesto voy a proponer al acuerdo confirmar la sentencia en crisis en todas sus partes.
IV.- Costas de Alzada.-
De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerados precedentes, de ser compartida, las costas de alzada se imponen a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC).
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, que ha sido materia de recurso de apelación y agravios, en todo lo que decide.-
2.- IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts.68 CPCC y arts.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente,
SENTENCIA
Mercedes, de octubre de 2016.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 250/255 es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, que ha sido materia de recurso de apelación y agravios, en todo lo que decide.-
2.- IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
011909E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104775