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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPoseedor de vehículo no inscripto. Juicio de usucapión. Prueba directa. Posesión pública y pacífica. Falta de prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda que había promovido el actor por prescripción adquisitiva de cierto automotor, cuyo boleto de compraventa alegó haber perdido.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., T. C. H., S. R. SUCESIÓN VACANTE S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” respecto de la sentencia corriente a fs. 403/408 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
El juez de primera instancia rechazó mediante la sentencia de fs. 403/408 la demanda que había promovido T. M. por prescripción adquisitiva del automotor Cadillac Sedan De Ville 4 puertas, modelo 1964, dominio … que afirmó había adquirido mediante boleto de compraventa -que alegó perdido- de S. R. H.. La pretensión originalmente deducida contra el supuesto vendedor quedó enderezada contra su sucesión que al haber sido declarada vacante dio lugar a la intervención de su curadora M. C. T. en representación del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación a fs. 411 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 427/434 que fue respondida por la contraria con el escrito de fs. 438/442.
No se encuentra discutido en este proceso que -como se reseñó en el fallo- surge de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Seccional 13, que el 15 de septiembre de 1966 R. G. H. T. obtuvo una autorización para ingresar al país un automotor marca Cadillac De Ville, modelo 1964 modelo nº …, serial nº …, proveniente de la República de Venezuela. Se precisó que el bien fue transferido el 13 de marzo de 1967 a la firma “Nogal Sociedad en Comandita por Acciones”, después fue adquirido el 29 de diciembre de 1976 por E. L. P. y que, finalmente el 7 de diciembre de 1977 el vehículo fue inscripto a nombre de S. R. H. habiendo sido reempadronado bajo el dominio ….
Después de esta reseña de los antecedentes dominiales del vehículo, el juez de primera instancia hizo una doble distinción que corresponde precisar en este voto. Señaló, en primer lugar, el carácter de cosas muebles registrables de los automóviles e hizo hincapié en el carácter constitutivo del título pertinente con lo cual quien invoca buena fe en la adquisición de dominio de un automotor debe contar con la inscripción registral a su nombre, pues de lo contrario no podría estar convencido de la legitimidad de ese acto, y a que el derecho mencionado no se adquiere sino con la inscripción. A falta de la verificación jurídica impuesta por el art. 16 del decreto 6582/58 sostuvo que el adquirente no podrá invocar su buena fe.
A continuación el juez aludió a la verificación física del automóvil con referencia al art. 6 del decreto 335/88 consistente en la comprobación de los números de motor y chasis y demás individualizaciones de la unidad que se realiza en las playas habilitadas a esos fines por la autoridad de fiscalización. Señaló que quien no lleva a cabo dicha verificación como previa a la adquisición no podría pretender la excusabilidad de su error, ni ser considerado un adquirente de buena fe si advirtiera defectos en la identificación del vehículo obstativos de su registro por hallarse adulterada la numeración originaria, por tratarse de un vehículo con chapas patentes y documentos de uno distinto o por cualquier otro motivo análogo.
Estas dos motivaciones se refieren claramente a los casos de transferencia de un vehículo automotor que sin la realización de esas medidas de verificación jurídica y física no podría ser considerado de propiedad del adquirente en razón del carácter de título constitutivo que reviste la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor.
El apelante ha señalado -correctamente a mi entender- que esas consideraciones supondrían, en principio, una confusión del “derecho de dominio” con la “posesión” misma olvidando que la inscripción no es el único medio de adquirir el dominio, pues la misma ley es la que norma la posesión adquisitiva que no se identifica con el derecho de dominio en cuanto significa la simple tenencia material con el simple ánimo de tenerlo como dueño.
Y digo en principio porque creo que, en realidad, esos razonamientos han sido presentados como un preámbulo para los fundamentos de la desestimación de la demanda que pueden desglosarse en dos motivaciones. La primera de ellas se relaciona con las dudas que se esbozan en la sentencia sobre la identidad entre el vehículo anotado en el Registro de la Propiedad del Automotor y el objeto mueble supuestamente en posesión de M.. Tales dudas podrían ser descartadas porque, en realidad, no ha obrado en la contestación de la demanda de fs. 125/128 una negativa enfática a esa identidad como correctamente se ha señalado en la expresión de agravios.
Entiendo, sin embargo, que existe otro elemento de particular relevancia en el pronunciamiento recurrido que es la afirmación del juez en el sentido que el actor no acreditó haber tenido la cosa bajo su poder con intención de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad por el espacio de tiempo que exige la ley, puesto que -según se afirma- únicamente probó, con las testimoniales producidas, haber encomendado reparaciones sobre el móvil y prestado para unos paseos esporádicos, razones estas que llevaron al juez a rechazar la demanda de prescripción adquisitiva.
La doctrina señalada por el juez se refiere estrictamente a que, como regla, el poseedor de un vehículo no inscripto sabe o debía saber que no tiene el dominio sobre él, dado el carácter constitutivo que tiene el Registro de modo que este poseedor debe ser considerado como de mala fe. Y aunque se cuestione esta posición con sustento en una hipotética legitimidad de la posesión la solución no varía en cuanto a la aplicación de la prescripción veinteañal en estos casos (ver Brebbia, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores, Buenos Aires, Astrea, 1984, t. 2, pág. 344; Moisset de Espanés, Luis, Dominio de automotores y publicidad registral, Buenos Aires, Hammurabi, 1981, pág. 127; Mariani de Vidal Mariana, “Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su domnio”, LL 1991-B, 1141; Díaz Solimine, Omar Luis, Dominio de los automotores, Buenos Aires, Astrea, 1994, pág. 189 y Viggiola, Lidia E., y Molina Quiroga, Eduardo, Régimen jurídico del automotor, 2ª. ed., Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 423 con referencia a la distinta situación de reales automóviles de colección).
La exigencia del plazo veinteañal en la sentencia recurrida -con remisión al art. 4016 del Código Civil- no se encuentra controvertida en la causa y se presupone en las afirmaciones vertidas a fs. 33 vta. y 34 de la demanda con lo cual corresponde verificar si se ha probado el cumplimiento de este requisito legal.
Como la demandada -a través de la manifestación de su curadora- negó que el actor poseyera a título de dueño (ver fs. 125 vta., punto III del responde a la demanda), correspondía a M. acreditar los dichos que había formulado en la demanda en torno al transcurso del plazo veinteañal de posesión del vehículo Cadillac 1964.
Se impone, a partir de estas afirmaciones, realizar un estudio detenido de la prueba producida en el presente expediente cuya demanda fue promovida el 19 de diciembre de 2008 (ver cargo de fs. 35 vta.) que el actor estima suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del plazo previsto por el art. 4016 del Código Civil.
a. Prueba documental
Informe del Registro de la Propiedad del Automotor donde consta que el vehículo se encuentra inscripto a nombre de S. R. H. quien falleció el 1º de agosto de 1986 según partida adjunta por el demandante.
Recibos de pago emitidos por J. A. y A. H. C. que fueron reconocidos por ambos en las actas de declaración es testificales obrantes a fs. 226/227 y 232/233. Estos instrumentos privados -que carecen de fecha cierta (conf. art. 1034 del Código Civil)- corresponden a comprobantes de pago por supuestos trabajos de arreglo realizados por los C. a un Cadillac, a un Cadillac 1964 y a un Cadillac Blanco Patente 662 entre los meses de diciembre de 2007 y agosto de 2008.
Fotografías originalmente agregadas a fs. 11/13 reconocidas por el testigo P. V.
b. Prueba testifical
J. A. C. (acta de fs. 226/227 del 11 de agosto de 2014) quien refirió haberle hecho arreglos al automóvil ocho o nueve años antes de la declaración para efectuar con posterioridad tareas de mantenimiento. Aclaró que por esas fechas se lo restauró y completó a pedido de T. quien lo guardaba en un garaje que está en la Av. Mendoza u Olazábal.
A. H. C. (acta de fs. 232/233 del 12 de agosto de 2014) declaró que T. M. lo contactó para reparar el vehículo, que le hicieron el motor porque estaba parado hace mucho tiempo y estaba “clavado”, y que se procedió a desmontar el motor, a hacerle rectificaciones y puesta en marcha. Agrego que se había mandado a hacer un radiador nuevo y se hizo una caja de cambios automática y precisó que la fecha de los trabajos fue alrededor de siete o nueve años antes de la declaración.
P. V. (acta de fs. 229/230 del 11 de agosto de 2014). El testigo declaró conocer a M. desde hace más de cuarenta años señalando en las generales de la ley que son “muy muy amigos”. Respecto del automóvil, manifestó haberlo conocido a fines de la década del setenta precisando que como en esa época T. compraba autos de los denominados de colección y este es uno de los autos que compró se lo pidió prestado y lo usó dos meses a mediados del año 1979. Pasados unos años -calcula que a mediados de los 90- acompañó a T. “a buscar un Cadillac a un taller donde lo había empezado a restaurar y como no se lo iban a terminar decidimos llevarlo a otro lado y hará cosa de siete u ocho años atrás lo acompañé a llevar al coche a un taller a la zona de Palermo y el auto estaba pintado, reparado y en funcionamiento.”
El actor ofreció las declaraciones de los testigos P. O. C. y G. A. R. y posteriormente pidió a fs. 205 que se lo tuviera por desistido de tal prueba.
M. acompañó fotografías originalmente glosadas a fs. 11/13 que pidió fueran reconocidas por los testigos V. y C. El segundo fue desistido y el primero manifestó que estos son algunos de los autos que T. tenía, la de fs. 11 y 13 “corresponda una limousine Buick del año 37 o 38 y en la primer foto detrás de la limusina está en (sic) Cadillac” y la de fs. 12 es una cupé Packard convertible del año 1937.
Me he preocupado en reseñar en detalle las pruebas producidas por el actor respecto a la alegada posesión del automóvil porque en su exposición se revela la ausencia de prueba que permita tenerla por acreditada durante el lapso fijado por la ley. De lo dicho por los testigos C. solo resulta que realizaron arreglos para un Cadillac Modelo 1964 -si se unen sus aseveraciones con la documentación reconocida- en una fecha que, a lo sumo, puede retrotraerse al mes de diciembre de 2007. En este sentido ha de tenerse en cuenta que, como he señalado (ver mi voto en sentencia de este Tribunal en c. 71.805/2010 del 15-11-13), el art. 2384 del Código Civil establece que son “actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general su ocupación de cualquier modo que se haga, bastando hacerla en alguna de sus partes”. Los actos enumerados son demostrativos de posesión fáctica en sentido riguroso y hacen presumir la intención del sujeto de poseer a título de dueño aunque ello no significa que no puedan llevarse a cabo por un mero tenedor (Gabas, Alberto A., “Juicios Posesorios. Acciones e interdictos”, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 31). El enunciado efectuado por la citada norma legal es general -y aplicable en lo pertinente a las cosas muebles registrables- y por ende existen otros actos no mencionados en el referido artículo que también configuran verdaderos actos posesorios. Es por ello que resulta necesario analizar las circunstancias que rodean a cada uno de esos actos, para determinar si revisten o no el carácter de posesorios animus domini.
El único elemento de prueba aportado por el actor consiste en la declaración de una persona de su íntima amistad quien dice haber empleado el automóvil en el año 1979 cuando le habría sido prestado durante algunos meses por M. Desde luego que el préstamo de un automóvil a los fines de su uso por un tiempo relativamente escaso no define que por aquella época el actor hubiera ejercido actos posesorios que permitieran tener por evidenciado que se comportaba a título de dueño. El demandante pudo encontrarse igualmente en la tenencia de este bien mueble y facilitarlo durante ese lapso a V. sin que ello evidencie que se comportaba en esa época como dueño.
No puedo dejar de señalar, además, que este testigo también figura con fecha 8 de octubre de 2007 con su nombre y apellido, documento y domicilio (P. V. LE … con domicilio en la calle Lavalle … piso … aparentemente con un pedido de “Consulta de legajo” respecto del automóvil … según da cuenta una anotación de la Encargada Titular del Registro de la Propiedad del Automotor Seccional nº 13 (ver fs. 252 vta.). Se trata de una actividad que no ha sido explicitada cuando declaró en este proceso. V. es además abogado de modo que todavía pierden respaldo sus dichos en tanto habría intervenido, al menos indirectamente, en la formalización registral del automóvil Cadillac supuestamente en posesión de M.. Sea lo que fuere, debió haber explicado -al responder las generales de la ley y dada su profesión- esta actividad que revelaría un cierto interés en el resultado del pleito.
Fuera de esta prueba testifical -cuyo valor de convicción es bien escaso por cierto- no hay otro elemento que permita ratificar el conjunto de manifestaciones que ha efectuado el actor. Vale señalar, además, que el juez dispuso la declaración de los otros dos testigos con lo cual no ha habido en este caso restricciones en la producción de prueba alguna.
No se entiende, por otro lado, la agregación de fotos que identifican a otros vehículos y no al Cadillac 1964 que supuestamente se podría vislumbrar al fondo de la fotografía de fs. 11 según los dichos del testigo V. Solamente se explica por el hobby que aparentemente tendría el actor de coleccionista de autos lo que le juega en contra en tanto resulta extraño que no se haya proveído de elementos anteriores a fines del año 2007 respecto de un automóvil que siempre habría estado bajo su posesión. Tampoco ayuda a la posición del actor que se haya producido prueba informativa (ver fs. 154/156 y 160/162) respecto a su carácter de titular de dominio de los vehículos … y … de las fotografías acompañadas puesto que ello, en el mejor de los casos, se relaciona con la propiedad de esos vehículos y no con el Cadillac 1964. Su supuesta ubicación al fondo de la fotografía de fs. 11 y su eventual identificación con el vehículo cuya prescripción adquisitiva se busca ni siquiera puede inferirse, más allá de lo dicho por V., en tanto no es posible observar siquiera la chapa patente ni casi ningún otro elemento de ese rodado.
El pago de impuestos por el actor alegado a fs. 432 de la expresión de agravios con remisión al informe de fs. 175/181 solo da cuenta de la inexistencia de deuda por impuestos del automóvil al año 2013 sin que de ello pueda inferirse que fueron pagados, al menos desde el año 1978, por el demandante como bien indicó la demandada en el responde de fs. 126, pto. VI y fs. 127, pto. VII.
Sabido es que -como señalé en mi voto en esta Sala en c. 30.796/05 del 25-6-14- resulta menester que la prueba abarque todo el lapso necesario para prescribir, pero las evidencias de esta índole deben remontarse a un lapso que cubra una parte considerable de dicho período, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del pretenso poseedor, en tal calidad. Ello es así, dado que la sola detentación material de la cosa no hace presumir el «animus rem sibi habendi» que caracteriza la posesión. Lo que debe quedar en claro no son los actos materiales de ocupación, sino la realización de actos que difícilmente el mero ocupante -en el caso el poseedor del automóvil- habría de ejecutar, es decir, aquellos de tal envergadura o características que sólo quien se ha trazado el objetivo de apropiarse de la cosa estaría dispuesto a llevar a cabo (conf. C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª 04/07/2002, Lexis Nº 14/80516). Es que en el juicio de usucapión no se ha de exigir la prueba directa de una mera intención, ni lo que el accionante ha tenido en mente al efectuar actos materiales de ocupación, sino que esta intención o voluntad jurídica de poseer a título de dueño, debe encontrarse exteriorizada a través de la especial manera en que se han desarrollado y efectuado los actos invocados. Todo ello se logra a través de lo que se denomina la «prueba compuesta», que es la coordinación de elementos correspondientes a diferentes naturalezas probatorias y que deja como saldo sistematizado una acreditación (Conf. C1ª CC San Isidro, sala I, 30/03/2010, ED (18/07/2011, nro 12.793).
Y en este sentido el demandante no ha logrado acreditar, a través de la testimonial analizada, la posesión pública y pacífica, a título de dueño, por el lapso requerido por la ley, puesto que la testifical debe ser fidedigna, completa y concluyente, sin que pueda dejar dudas sobre los hechos que autoricen a tener por cumplida la usucapión (ver voto del Dr. Calatayud en causa 354.355 del 8-10-02; Salas – Trigo Represas, Código Civil Anotado, 2ª. ed., Depalma, t. 3, pág. 509 n° 9 y fallos citados en nota 4).
Todo lo que queda, pues, a pesar del esfuerzo realizado por el actor en el curso del proceso y especialmente en la fundada expresión de agravios es una declaración testifical de una persona de su íntima amistad quien aseveró que en el año 1979 le prestó un Cadillac durante alrededor de dos meses que habría sido comprado por M. quien en esa época era coleccionista de autos. Tal dato también juega obviamente en contra del actor en tanto se habría tratado de un avezado especialista en este tema al momento de la supuesta adquisición en el año 1978 de un auto del año 1964 con lo cual se debilita su posición al no haberse proveído en aquel momento de los elementos que le permitieran respaldar alegaciones como las que se han planteado en el escrito de inicio.
Por las razones expuestas y ante el déficit en la producción de la prueba que se encontraba a cargo del actor (conf. art. 377 del Código Procesal) no puedo tener por acreditado que este haya poseído el bien durante el lapso de veinte años exigido por el art. 4016 con lo cual estimo que corresponde confirmar la sentencia manteniendo la imposición de costas en ambas instancias toda vez que no existen fundamentos que permitan el apartamiento del principio objetivo de derrota que consagra el art. 68 del ordenamiento ritual.
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 403/408. Con costas al actor vencido.
En atención a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 32, 37 y concs. de la ley 21.839, se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de las Dras. M. C. T. y M. C. D., letradas apoderadas de la demandada, en conjunto, en PESOS ($ ).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de las Dras. T. y S. A. B., en conjunto, en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/12/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
014923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116874