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JURISPRUDENCIAUsucapión. Posesión. Prueba
Se rechaza la demanda por prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio en virtud que la actora no pudo demostrar que detenta la posesión del bien objeto de esta acción por espacio de veinte años, como exige el art. 4015 del Código Civil.
San Carlos de Bariloche, 14 de julio de 2017.-
VISTOS:
Los autos caratulados «Sicardi, Valeria c/ Sola, María s/ prescripción adquisitiva» (Expte. N° 30740-10), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 22/23 Valeria Sicardi inicia demanda por prescripción adquisitiva del inmueble sito en la intersección de las calles Lagos y De las Estrellas, del barrio Jockey Club de esta ciudad (NC …-1N-…), contra María Esther Sola. Según afirma, la demandada, propietaria del mismo, se lo vendió a Miguel Sicardi mediante instrumento privado firmado el 29.03.86; y éste, a su vez, se lo cedió mediante instrumento suscripto el 20.12.09. Según sostiene, como no puede promover el juicio de escrituración por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil, recurre a la prescripción adquisitiva. Asimismo, dice que no sólo entró en la posesión del inmueble, sino que, además, pagó los servicios municipales, impuestos provinciales y realizó trabajos en el terreno consistentes en alambrado, limpieza y construcción. Finalmente, invoca la accesión de posesiones. Ofrece prueba.
B) A fs. 59/60 tomó intervención Adrina Parra en carácter de única heredera de María Esther Sola, allanándose a la pretensión de la actora, solicitando se la eximia de las costas del proceso.
C) A fs. 139 se clausuró el periodo probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, vencido el plazo otorgado sin que ninguna de ellas hiciera uso de dicha facultad y encontrándose firme el llamamiento de «autos», quedaron éstos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 4015 del Código Civil «prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor…».
La prescripción fue definida por la doctrina como la «la adquisición de un derecho real sobre cosa propia, o sobre cosa ajena…por la continuación de la posesión durante veinte años, en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida» (conf. Gatti, Edmundo, ‘Teoría de los derechos reales’. Ed. Abeledo Perrot, pág. 342, año 1975).
Respecto de los requisitos mencionados cabe señalar que la posesión es pacífica cuando no es adquirida o tenida por vías de hecho acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas; es pública cuando no medió clandestinidad, esto es, cuando los actos por los cuales se la tomó o se la continuó no fueron ocultos y es continua cuando los actos posesorios se realizan en forma sucesiva; es decir, cuando la posesión no ha sido interrumpida (conf. arts. 2365 y 2369, Código Civil, respectivamente).
En función de ello, quién pretende adquirir un bien inmueble por esta vía debe acreditar la aprehensión material del bien y la realización actos posesorios que exterioricen haberse comportado como dueño de aquél por espacio de veinte años.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico sostiene que dicho comportamiento queda revelado por ciertos actos, entre los cuales menciona, la cultura, la percepción de frutos, el deslinde, la construcción o reparación del inmueble, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga (art. 2384, Código Civil).
Esa presunción se mantiene mientras el dueño de la cosa no invoque y pruebe que hubo de su parte una autorización previa para su realización.
2. Delineados los requisitos del instituto en cuestión, fácil es advertir que la actora no pudo demostrar que detenta la posesión del bien objeto de esta acción por espacio de veinte años, como exige el art. 4015 del Código Civil.
Dicha carencia probatoria, no se circunscribe a su propia posesión, sino también a la derivada de su antecesor.
En efecto, el instrumento que acredita la cesión de derechos realizada en favor de ella (fs. 10) data de diciembre de 2009, revelando que la supuesta posesión no llega, siquiera, a los diez años al día de hoy.
A lo dicho cabe agregar que tampoco demostró la posesión de su autor ni de la cedente que lo precediera para, de tal modo, unir ambas posesiones de acuerdo con lo previsto por el art. 4005 del Código Civil y cumplir, así, el plazo de veinte años que, como requisito temporal ineludible, exige el mencionado art. 4015.
Véase, en tal sentido, que el pago de impuestos es de fecha posterior a la adquisición efectuada por la actora (ver fs. 11/18).
Y sin perjuicio de señalar que dichos pagos no constituyen actos posesorios por sí mismos, cabe observar que, a todo evento, acreditarían la intención de comportarse como dueña por parte de la actora, más no revelarían igual propósito de sus antecesores.
Lo mismo puede decirse de la prueba testimonial, de la que tampoco surge que éstos hayan entrado en posesión del referido bien.
Véase que, tanto Rey como Lehmann, señalaron que vieron el lote de la actora en el año 2008, aproximadamente, indicando que el mismo no tenía construcción alguna.
En efecto, Rey dijo que el mencionado lote tenía un par de árboles, mientras que Lehmann dijo que no había nada en él.
En resumidas cuentas, de lo dicho por los testigos y de lo que surge de la documentación agregada no puede concluirse que quién adquirió el lote de parte de la titular registral haya detentado la posesión efectiva del bien objeto de autos.
Entonces, si no está acreditada la posesión del bien por parte del transmitente, no puede la actora pretender unir su posesión a la de aquél.
En sentido concordante se dijo que «si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por el mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separable entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor» (C1eraCC de La Plata, Sala I, 15-9-92, «Mendeguia c/Díaz de Souza s/Posesión veinteañal»; CCC de Morón, sala II, 29-2-96, «Artuso c/Berrotaran s/Usucapión», ver Código Civil Comentado. Privilegios, ed. Rubinzal Culzoni, año 2006, pág. 486).
A todo evento, es necesario señalar que la sola firma de boletos de compraventa y de cesiones de derechos adquiridos, no constituye un acto posesorio (ver, Leandro Picado, «Código Civil Comentado», Derechos reales t. I, ed. Rubinzal Culzoni, año 2004, pág. 252).
En definitiva, como no está demostrada la posesión del transmitente, no puede la actora unir su posesión a la de aquél.
Como consecuencia de ello, corresponde rechazar la demanda entablada en tanto se advierta que no se encuentra acreditada la posesión por espacio de veinte años, tal como lo exige el art. 4015 del Código Civil.
3. Las costas se imponen en el orden causado ya que el rechazo de la demanda no obedece a cuestiones plateadas por la demandada, sino a la inexistencia de recaudos formales advertidos oficiosamente, lo que lleva a concluir que no puede hablarse, técnicamente, de vencedor y vencido (arg. art. 68, del Código Procesal).
4. Diferir la pertinente regulación de honorarios para una vez determinado el valor del bien objeto de esta acción (conf. art. 24 de L.A.).
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta. 2) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, del Código Procesal). 3) Diferir la pertinente regulación de honorarios para una vez determinado el valor del bien (art. 24, L.A.). 4) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.
Santiago V. Moran
Juez
034220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127666