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JURISPRUDENCIADaños en el inmueble. Construcción de obra lindera. Responsabilidad del constructor. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de las averías, rajaduras, desprendimiento de materiales, roturas y filtraciones de agua provenientes del edificio en construcción a cargo de la demandada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. A. A. C/ C. M. C. V. Y C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.971/79 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I.A. A. M. por sí y en representación de su hija menor, C. U. M., propietaria del departamento “…” de la PB del inmueble sito en Avenida Scalabrini Ortiz … de esta ciudad demandó a “R. S.A.” en su calidad de empresa constructora del edificio de la Avda. Santa Fe … entre Scalabrini Ortiz y Malabia, a raíz de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las averías, rajaduras, desprendimiento de materiales, roturas y filtraciones de agua provenientes del edificio en construcción a cargo de esta última quien alegó que los mismos eran preexistentes a su intervención en la obra.
La sentencia de fs.971/79 hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonarle a A. A. M. la suma de $470.000 y a C. M. la de $100.000 con más su intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en su calidad de aseguradora citada en garantía.
De dicho pronunciamiento se agravian las partes. La demandada cuestiona la procedencia de la demanda, por lo que solicita su rechazo, como así también la imposición de costas. La actora pretende que se eleve el monto de los rubros y que se haga lugar a los que fueron desestimados.
Por su parte, la aseguradora citada en garantía solicita que se haga lugar a la defensa de exclusión de cobertura que opusiera.
Habré de analizar, en primer lugar, lo atinente a la responsabilidad.
II. Las manifestaciones vertidas por la demandada en la presentación de fs.1054/56, primer agravio, no constituyen la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal. Sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89; etc.).
Y en el caso, dicha parte se limita a reiterar su afirmación inicial de que la sentencia no le otorgó debida consideración al estado del inmueble en cuanto al deterioro que presentaba antes del inicio de las obras, sin concretar cuál era ese estado. Sin embargo nada se dice acerca de las conclusiones del experto (fs.726/37), que el a quo hizo suyas, que los daños que se reconocen en el anterior pronunciamiento tuvieron por causa la etapa de las excavaciones que la apelante admite que estuvieron a su cargo, por lo que mal puede afirmarse, frente a la importancia de los daños, que las diferencias en el grado de menoscabo del inmueble, entre 2011 y la fecha del examen pericial obedecen únicamente al deterioro natural de un inmueble de grandes dimensiones que no ha tenido ningún mantenimiento a lo largo del tiempo, más aún cuando nada se dice acerca de los dichos de los testigos, quienes en forma categórica se pronunciaron acerca del estado del departamento y quincho anterior a las referidas excavaciones.
Por ello habré de propiciar que se tenga por desierto este aspecto del recurso.
III.La aquí actora, A. M., cuestiona lo decidido con relación a los distintos rubros indemnizatorios.
a) Gastos varios pasados: La actora reclamó por este rubro la suma de $28.241,19, que el a quo desestimó por sostener que no se trata de gastos que puedan presumirse y que puedan ser acreditados con la sola emisión de un presupuesto. Y si bien es cierto que el experto, al responder al cuestionario de la actora, en el apartado 9 de fs.732 expresó que los gastos consignados en el mencionado presupuesto “no parecen desproporcionados y el detalle de rubros que exhibe, es razonable en relación con los daños que muestra el inmueble del actor”, en el párrafo anterior afirmó que “no puede asegurar que los trabajos objeto de la nota de fecha 29 de enero de 2015, titulada como “Costos de inversión por reparaciones realizadas” sean reales. Llama la atención que la actora se hiciera presupuestar trabajos realizados por montos de cierta importancia, cuando en realidad debió aportar los recibos de pago que en su caso debió efectuar, más aún cuando los trabajos allí mencionados responden a daños que, en gran medida coinciden con parte de los que constituyen el objeto de la demanda (ver fs.72/73). De allí que en tal caso, la carga de la prueba estaba a cargo de la actora (art. 379 del Código Procesal). Ello es suficiente, a mi juicio, para propiciar que se desestime el presente agravio.
b) Gastos por reparación: Como bien dijo el a quo, quedó demostrado que el inmueble de la accionante adolecía de varios desperfectos con anterioridad a la excavación, lo que surge del acta de constatación efectuada a instancias de “R. L.& A. A J.” (ver fs.532/539, en particular fs.535 vta./536 y fs.561/63).El experto si bien estableció el valor de las reparación en $518.000 ninguna discriminación hizo entre los daños existentes al tiempo en que la demandada se hizo cargo de la obra y aquellos producidos con posterioridad y vinculados, principalmente, a los trabajos de excavación que estuvieron a cargo de la empresa demandada. Describió los daños constatados en la vivienda de la actora, y estimó el valor de las reparaciones en la suma de $518.000.
Bien puede advertirse que el perito aclaró que “la mayor parte de ellos se originaron en los trabajos realizados en el inmueble vecino”, aunque tampoco precisó si eran o no los vinculados a la demandada.
Empero, con relación a fisuras longitudinales, observadas en los pisos, ubicadas aproximadamente equidistantes de ambos muros medianeros y el resto de las fisuras que se observan en la medianera y en las proximidades de las paredes que empalman con esta, señaló el perito que, permiten determinar que la razón principal de las fisuras observadas se produjeron como consecuencia de las excavaciones realizadas para la cocheras del supermercado.
Es necesario remarcar que la demandada no intervino en la etapa de demolición del inmueble existente con anterioridad y que su actuar seguramente comenzó después de la constatación efectuada en abril de 2011 con la intención de predisponer prueba frente a eventuales reclamos.
No obstante ello, el experto señaló que “de mi informe considerado en su totalidad, resulta que las tareas de excavación del inmueble vecino, respecto de obras de varios subsuelos destinados a garaje del actual Supermercado, cuya profundidad excedió largamente la planta baja del inmueble vecino y los niveles de fundación de sus muros, provocaron la afectación actual que muestra el inmueble actora. Agregó que ello se produce fundamentalmente en relación al tiempo de exposición a esa diferencia de nivel, a lo que pudo haber contribuido también la generación de vibraciones en la etapa constructiva” (fs.761/762).
Empero, el perito no fue claro en su respuesta y evadió distinguir los daños preexistentes a la intervención de la demandada. Sí lo hizo al concluir que fueron las tareas de excavación la principal causa de los daños. De allí que a mi juicio, y ante la ausencia de prueba acerca de la valuación de los daños anteriores, es que el monto fijado por el juez se muestra exiguo, por lo que habré de propiciar que se eleve a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) (art. 165 del Cód. Procesal).
El experto señaló que el costo resultante se ve incrementado por los gastos generales e indirectos de obra (30%), los gastos generales de empresa (20%) y los impuestos (IVA 21% e ingresos brutos) (fs.761/2). Parece claro que tales rubros deben integrar la indemnización, puesto que el costo total de la reparación se verá incrementado por ellos. Por tanto,en concepto de gastos generales e indirectos habrá de reconocerse $120.000; gastos generales de empresa $80.000; IVA:$84.000 e ingresos brutos$12.000. La indemnización habrá de llegar a $696.000.-
c) Pérdida del valor de la Propiedad: El a quo, en base a la afirmación del experto de que una vez efectuadas las reparaciones no debería haber desvalorización del inmueble (fs.736), desestimó este reclamo. Y si bien cuando estimó el valor del inmueble sostuvo que en función del estado actual del mismo derivado de la necesidad de reparaciones, se habría desvalorizado en un 10%, parece claro que tal desvalorización es transitoria. Y que una vez efectuadas las reparaciones “no quedarán secuelas constructivas, salvo algunas diferencias en las terminaciones, producto del inevitable uso de materiales ligeramente distintos a los originales y/o el empleo de elementos nuevos, que quedarán lindantes con otros similares de larga data” (fs.733). Y más adelante agregó que “los trabajos que se proponen, dejarán al inmueble en el mismo estado que el previo al inicio de las tareas en el predio vecino”, para concluir que “Ejecutadas las obras, no debería haber desvalorización en el valor del inmueble del actor” (fs.736). Habrá de desestimarse la presente queja.
d) Privación de uso. Gastos de alquiler por mudanza: El experto estimó “en 60 días el tiempo de reparación, trabajando en un solo frente a la vez, es decir un ambiente por vez”. El juez fijó una indemnización de $30.000 por este rubro, para lo cual tuvo en cuenta que la actora no acreditó el costo de un alquiler. De ello se agravia dicha parte. Y a mi juicio le asiste parcialmente razón. Es que no se trata de una mudanza con todo el mobiliario, sino de una instalación provisoria y durante el breve lapso de dos meses, por lo que si mi criterio fuera compartido propicio que se eleve el rubro a la suma de $40.000 (art. 165 del Cód. Procesal).-
e)Daño moral: Es comprensible que como consecuencia del hecho la actora debió tener angustias, sufrimientos, al verse privada del goce de su vivienda en condiciones normales, atento a la magnitud de los daños ocasionados en su vivienda, tales como grietas en paredes, filtraciones, manchas de humedad, roturas de vidrio y baldosas, imposibilidad de utilizar el quincho y el jardín. No se trató de simple molestias o incomodidades, sino que las mismas afectaron su espíritu, provocándole un cambio en su vida diaria, tanto a ella como a su hija menor. Sobre ello se pronunciaron varios testigos. El juez fijó una indemnización de $120.000 que la actora estima exiguo. Considero que, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, lo progresivo de los daños el importe fijado constituye una prudente indemnización del daño causado, por lo que habré de propiciar que se desestime el presente agravio.
f) Daños por presencia de roedores: El juez desestimó esta pretensión por sostener que no reviste carácter autónomo, sin perjuicio de tenerlo en cuenta para la estimación del daño moral. En verdad que este reclamo fue atendido. Es que más allá de que se le otorgue o no el carácter de autónomo, lo cierto es que fue computado a los fines de establecer la indemnización por daño moral, por lo que a mi juicio no hay agravio que atender. Se alude al consumo y contaminación de alimentos, daños estructurales en el inmueble debido a los dientes incisivos superiores e inferiores de los roedores. Nada de ello mereció prueba suficiente que justifique un daño material, más allá del agravio moral que el juez valoró, como también se hace en este pronunciamiento. Habré de propiciar que se desestime la presente queja.
g)Daños por ruidos molestos: El a quo desestimó el reclamo de la ahora por los ruidos molestos provenientes de la obra en construcción a cargo de la demandada por considerar que resulta una contingencia habitual y propia de vivir en la ciudad teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de ruidos superiora a los que normalmente se producen para este tipo de edificaciones. De ello se agravia la actora. Y a mi juicio, no le asiste razón.
Es que en principio no corresponde hacer lugar a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por ruidos molestos como consecuencia de las relaciones de vecindad, si como en el caso se trata de la construcción de un edificio lindero a aquél en el que habita la actora, siempre que no excedan de la normal tolerancia, los límites aceptables y no perturben sensiblemente las horas de descanso. Es que tales ruidos son los propios de una obra en construcción, aun cuando esta sea de varios pisos. Es que en tal caso, parece normal el uso de excavadoras y maquinarias que suelen producir ruidos y vibraciones, máxime cuando en el caso de autos se trató de un edificio superior a los treinta pisos, con varios subsuelos. El perito ingeniero manifestó que no puede corroborar si los ruidos y/o vibraciones durante la ejecución de los trabajos superaron los valores admisibles en las distintas franjas horarias.
Aunque al tratarse de excavaciones que incluyeron la parte correspondiente a la medianera que limita el espacio descubierto posterior del inmueble de la actora, cualquiera hubiese sido el método utilizado para realizar las excavaciones, las mismas dado que superaban el nivel de apoyo de la pared medianera común preexistente, debieron incluir trabajos de apoyo de la medianera, equipos para realizar las excavaciones y vehículos para transportar y retirar los suelos excavados (fs. 729 vta.). Si bien alguno de los testigos aludieron a la existencia de ruidos, entre los que se cuenta la administradora del consorcio, quien debió acudir a varias mediaciones en representación del consorcio por diversos daños causados al mismo, ninguno de ellos pone el acento en lo intolerable que pudieron ser. Ello es suficiente, a mi juicio, para propiciar que se desestime el presente agravio.
h) Daño psíquico. El a quo desestimó el presente rubro por considerar que no constituye un perjuicio autónomo, pues en la medida que inciden una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en su faz extrapatrimonial, el daño moral. De ello se agravia la actora.
Es criterio recibido de la Sala destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
El dañomoral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el dañomoral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico [(Sus diferencias con el dañomoral)]” en L.L. 1990-D-678; Cifuentes, “El daño psíquico y el dañomoral – Algunas reflexiones sobre sus diferencias”, en J.A, del 24-5-06). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de dañomoral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
La pericia de fs.583/88 concluyó que la actora porta una incapacidad psíquica del 20%, moderada, parcial y permanente, conforme al baremo de Castex&Silva, en relación al caso de autos. Ello con apoyo en los diferentes tests quedescribió.
Concluyó que A. M. M. sufrió un “daño psicológico” que se traduce en un Trastorno de Stress postraumático de tipo crónico y ha estado expuesta a un acontecimiento traumático donde ha experimentado diferentes situaciones de inseguridad dentro de su hogar, caracterizados por amenazas para su integridad física o la de su hija y la ha respondido con un temor, desesperanza, sumado a la vivencia del riesgo corrido en su propiedad y en su persona, así como también en la vida de su hija, que la sumergió en un pozo de tristeza, angustia y frustración. De allí que a mi juicio, cuadra hacer lugar a este rubro.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la indemnización por incapacidad (comprensiva de la física y la psíquica) debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nª44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.nº 6l-.742 del 27/2/90; ídem, íd., l07.380 del 23/4/92,entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.). Y en el caso, cuadra tener en cuenta la entidad de las molestias derivadas de la obra vecina, que surgen de la pericia producida en autos y que le ocasionaron a la actora la incapaci-dadpsíquica ya reseñada.
También es preciso computar su edad a la época del evento (55años), el hecho de que es viuda, empleada administrativa de la Biblioteca del Congreso, vive con su hija menor y coactora, incidencia de la incapacidad en su vida de relación; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir y que surge de la compulsa del beneficio de litigar sin gastos, la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45,086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nºll4.450 y ll4.45l del 7-9-92 y ll4.858 del 30-9-92, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf.votos del Dr. Mirás en c.ll3.8l6 del 28-8-92 y ll4.858 del 30-9-92,entre otros).
En base a esos elementos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y demás circunstancias de autos, es que habré de propiciar que se fije la indemnización por este rubro en la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) (art. 165 del Cód. Procesal).
i) Reclama la actora los gastos por tratamiento psicológico que el a quo admitió, fijando una indemnización de $20.000, que la apelante considera exiguo.
La perito psicóloga, dictaminó que la actora debería asistir a tratamiento psicológico para intentar atenuar la intensidad de los síntomas actuales, pero sobre todo para evitar que los mismos se agraven. Estimó una frecuencia de dos veces por semana y con un mínimo de dos a tres años. Teniendo en cuenta lo prolongado del tratamiento y los valores que habitualmente admite la Sala, es que considero que el importe admitido deberá elevarse a la suma dePESOS SESENTA MIL ($60.000), que considero equitativa.
De compartirse mi criterio, la indemnización habrá de llegar a la suma total de PESOS UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL ($1.036.000).-
V. Indemnización a favor de C. U. M.
a) Daño moral: Tanto la actora como la Sra. Defensora de Menores de Cámara cuestionan la indemnización fijada por este concepto de $80.000. Teniendo en cuenta, el sufrimiento que le provocó a la menor, tanto en lo relativo a fobias específicas, sentimientos de inseguridad, trastornos en el sueño, angustia, tristeza, irritabilidad a los que aludió la perito psicóloga y conforme a las pautas ya señaladas, considero que el importe fijado no resulta exiguo, por lo que habré de propiciar que se desestime el presente agravio.
b) Daño psíquico: la sentencia desestimó la procedencia de este daño por las mismas razones que lo hizo con la madre de la menor, A. M. M. Como señalé con relación a esta última, a mi juicio resulta procedente este rubro, con independencia del daño moral.
En este caso, y como consecuencia de haber experimentado diferentes situaciones de inseguridad dentro de su hogar (caída de mampostería, filtraciones de agua dentro de su habitación, etc) la menor sufrió un Trastorno de Stress Postraumático de tipo Crónico, que le produjo una incapacidad psíquica estimada en un 13% leve a moderada, parcial y permanente, según el baremo de Castex& Silva. En base a ello y con los mismos fundamentos a que se aludió con relación a la madre de la menor, aunque teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la menor (11 años al tiempo del evento, estudiante), es que habré de propiciar que se fije la indemnización por daño psicológico en PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($65.000).
c) Gastos de tratamiento psicológico: La perito psicóloga indicó un tratamiento psicológico a fin de intentar disminuir las consecuencias sintomatológicas de la niña y sobre todo para evitar un mayor deterioro de su personalidad y otorgarle la posibilidad de tener o reconstruir un desarrollo evolutivo adecuado, seguro y feliz. Dicho tratamiento lo recomendó con una frecuencia semanal y con un mínimo de dos a tres años, el que al igual que en el caso de su madre puede extenderse según la presencia o continuidad del fenómeno estresante (fs.576/581). En base a los valores que admite la Sala, y teniendo en cuenta que en este caso el tratamiento es con una frecuencia semanal -a diferencia de A. M., en que es de dos- habré de propiciar que se eleve la indemnización a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000)que estimo equitativa (art. 165 del Cód. Procesal).
El total de la condena habrá de prosperar hasta la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000).
V. Intereses: Se agravia la actora de que el a quo hubiera fijado intereses para el daño moral a la tasa del 6% anual desde el mes de diciembre de 2012 inclusive hasta la sentencia y a partir de ella la tasa activa hasta el efectivo pago. Y para los demás rubros hubiera distinguido en función de cada uno en particular.
Sostiene la apelante que debe aplicarse la tasa activa desde la mora hasta el efectivo pago. Y en todo caso resulta de aplicación a partir de su entrada en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial que fija el interés más alto de los utilizados por el Banco Central d la República Argentina.
Antes de proceder a la determinación de la tasa aplicable, debo dejar aclarado que durante la vigencia del Código Civil se rigen por esa ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1° de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del citado Código Civil y Comercial).
En efecto, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (ver Roubier, Paul, Les conflicts des loisDans le temps, ed. Sirey, París, 1933, t. 2 pág. 21; CNCiv. Sala H, voto del Dr. Mayo, en J.A. 2009-IV, 583).
Ello establecido y con relación a los intereses posteriores al 1-8-15, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En el caso de autos, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc. c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijarla dentro de las previstas por las reglamentaciones de dicha entidad bancaria oficial.
De acuerdo a lo expuesto, los réditos debidos desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia deberán ser calculados a una tasa del 8% anual, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales (ver, entre muchas otras, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13 y nuevo criterio de la Sala “E” recién citado). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores a la sentencia y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Ello así, por cuanto en el caso de las deudas de valor -como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento- es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del patrimonio del deudor (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V págs. 158/59).
Por el contrario, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza reguladas por el Banco Central que usualmente contienen elementos destinados a paliar o corregir la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 756 y sigtes. del Código Civil y Comercial que regulan las obligaciones de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Márquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercia l, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684/2015).
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos y los que acceden a la corrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. c. «Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes» del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c.»Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos» del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379), por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
Las razones expuestas me llevan a propiciar que se modifique parcialmente lo decidido en relación a los intereses, que se liquidarán en los períodos indicados en la sentencia a la tasa del 8% anual que admite laSala.
VI. La sentencia de la anterior instancia desestimó la defensa de no seguro opuesta por “Zurich Compañía de Seguros S.A.” a fs.374/77 con sustento en que en la póliza se pactó expresamente que la cobertura no incluiría daños previsibles teniendo en cuenta el tipo de los trabajos de construcción o su ejecución (fs.365).
Y aun cuando admitió que, conforme a la pericia de ingeniero, los daños producidos no eran imprevisibles a partir del tipo de trabajo realizado (fs.737), concluyó que la citada en garantía no acreditó haber dado cumplimiento con la carga que le impone elartículo56 de la ley 17.418, al no pronunciarse negativamente respecto del derecho del asegurado dentro del plazo dispuesto por dicha norma. Dispuso, en consecuencia, que la sentencia podrá ser ejecutada contra la aseguradora en la medida del seguro y conforme a los términos del art. 118 de la ley 17.418.
De ello se agravia la aseguradora, quien afirma que recién tomó conocimiento del reclamo con la notificación de la demanda. Sin embargo, como señala la demandada “R. S.A.”, de las actas de mediación acompañadas como Anexo “A” por esta parte, surge que Zurich participó en dos audiencias de mediación. La primera, celebrada el 13 de abril de 2013, en que aparece firmando en una segunda audiencia el Dr. G. S., letrado apoderado de dicha parte (fs.237/238). Y la segunda, en la audiencia del 20-5-2014, suscripta por la Dra. M. E.C.(fs.239).
Desde otro ángulo, la póliza glosada a fs.242/62, contratada por “R. S.A.” con la aseguradora Zurich tenía por objeto cubrir las obras de excavación, fundación, submuración y ejecución de estructuras de Ho.Ao (exclusivamente), con más la albañilería del sector del futuro centro de compras, de un complejo destinado a Supermercado COTO (5SS, PB y 1 alto) y a una torre en prop. horizontal destinada a viviendas (35 altos), s/ pliego original, en la avenida Santa Fe 3760 de esta Ciudad. Dicha póliza, en el apartado 26/030 endoso 120 excluye de cobertura a “los daños previsibles teniendo en cuenta el tipo de los trabajos de construcción o su ejecución y los daños de menor importancia que no perjudican la estabilidad de la propiedad asegurada, de los terrenos o edificios ni constituyen un peligro para los usuarios” (ver fs.257 vta.).
Y en el caso, según la pericia de fs.726/38 “los daños que se observan en la propiedad de la actora no son imprevistos. Se trata de consecuencias frecuentes en obras de este tipo, cuando la nueva excede largamente el plano de fundación de la existente” (fs.737).
Ahora bien, de las actas de mediación antes referidas no surge el objeto concreto de la pretensión, aunque sí surge que lo es “por daños y perjuicios”, con lo que es de presumir que se trata, aunque más no sea parcialmente, de los producidos por la obra en construcción. Ello así, dado que se fijó como fecha de los daños el mes de diciembre del 2012 (inclusive).
Hubo un cruce de cartas-documento entre la demandada y Zurich, vinculadas a los daños sufridos en forma genérica por el consorcio y por los distintos copropietarios y también la aseguradora hizo saber el tenor de las exclusiones directas e indirectas que, conforme a las condiciones particulares y generales, que involucraba las vibraciones sin derrumbe, a las filtraciones, incluyendo humedades en paredes medianeras, daños por debajo del deducible mínimo de $25.000 previsto en la póliza a la fecha del evento que ocasionó el daño y “5) daños previsibles y/o 6) daños de menor cuantía”. Sin perjuicio de todo lo expuesto la aseguradora hizo saber que no recibió respuesta a los requerimientos de información y documentación que le fuera oportunamente formulado al asegurado, por lo que reiteró dicho requerimiento (fs.396), lo que negó la asegurada, insistiendo en que los daños ocasionados a los edificios allí mencionados, entre los que se encuentra el que habita la actora, no se encuentran excluidos de la póliza (fs.399/400). La actora alega que la respuesta de la aseguradora a sus reclamos fue tardía y que luego de recibir la documentación guardó silencio, por lo que tenía la carga de expedirse concretamente, por lo que guardó silencio
También se afirma que la aseguradora cubrió sin reservas un siniestro denunciado para la misma obra por otra unidad lindera.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesaria una labor de hermenéutica adicional (Fallos: 319:395; 318:2296 y 325:595). Asimismo los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (Fallos: 314:491 y 319:469).
En este sentido la jurisprudencia ha expresado que la omisión del asegurador de pronunciarse sobre el derecho de su asegurado a ser indemnizado no implica haberlo aceptado en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros, si el siniestro denunciado por dicho asegurado no correspondía a un riesgo cubierto por la respectiva póliza (conf. C.N.Comercial, Sala D del 7/12/1999 en “Ledesma R.I. c/Omega Coop. de Seg.” Con comentario de Meilij G. en E.D. del 5/6/2000). En igual sentido la doctrina ha interpretado que para que la omisión del asegurador importe aceptación debe darse en el caso de que se trate, las cualidades de asegurador y asegurado, y en consecuencia, dicho deber no regiría respecto de situaciones en las que no se de la relación asegurativa, por ejemplo en las hipótesis de coberturas excluidas de la garantía o de “no seguro” (conf. Meilij y Barbato en la op. citada pág. 186/187 y también en el mismo sentido Cáceres Cano “El silencio del asegurador y sus efectos en E.D. 134-271). También que no puede decirse de modo genérico y sin aclaraciones que el artículo 56 se aplica aun en los supuestos en que no se verifique la relación asegurativa pues cuando ésta no existe, tampoco existe la carga de la aseguradora (conf. Carello L.A. “De nuevo sobre el artículo 56 de la Ley de Seguros” en L.L. 1993-E-412 y por todo ver López Saavedra Domingo, Leu de Seguros Comentada y Anotada, Ed. La Ley, 1era. Edición, 2007).
Frente a la doctrina expuesta considero que el texto de la póliza es claro en cuanto excluye de la cobertura a “los daños previsibles” que en el caso conforme dictaminó el perito ingeniero se trata de consecuencias frecuentes en este tipo de obras y que no son imprevistos. De allí que a mi juicio, más allá de la controversia acerca de si hubo o no comunicación temporánea en los términos del art. 56 de la ley de Seguros por parte de la aseguradora, se estaría frente a un riesgo no asegurado que torna aplicable la doctrina antes expuesta. Habré de propiciar la revocatoria de la sentencia en cuanto hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. No obstante, las costas de ambas instancias con relación a la aseguradora, se impondrán por su orden por tratarse de una cuestión sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 2do. Párrafo del Cód. Procesal).
VII. Se agravia la parte demandada por la forma en la que fueron impuestas las costas en la primera instancia, pretendiendo que lo sean en el mismo porcentaje en que fue atribuida la responsabilidad a la parte actora y demandada.
Y a mi juicio, no le asiste razón. Es doctrina de la Sala, expresada en numerosos precedentes que, aún cuando la pretensión no prospere por la totalidad del monto reclamado en la demanda, ello no resulta óbice para que quien resulta condenado cargue con las costas cuando, como sucede también en la especie, ha cuestionado el aspecto central del pleito: la responsabilidad en el evento dañoso (conf. Orgaz, El daño resarcible, 3a.ed., pág.158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv.doctr. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01 y 463.930 del 16/2/07, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv.Sala “I”, en J.A.2003-IV-248). Ello sella la suerte del agravio sustentado sobre el punto por la demandada.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque elevándose la condena a favor de Ana Alicia Morales a la suma de PESOS UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL ($1.036.000) y a favor de Cielo Ugarte Morales a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000). Los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el considerando IV. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada vencida. Asimismo se revocará la sentencia en cuanto hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, con costas de ambas instancias por su orden por tratarse de una cuestión sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme.
El Dr. Racimo dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido.
El Dr. Galmarini dijo:
Adhiero en lo principal al voto de mi estimado colega el Dr. Dupuis, en cambio discrepo con lo propuesto en el apartado IV en lo atinente a la admisión de la defensa de no seguro opuesta por “Zurich Compañía de Seguros S.A. y a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala F me he pronunciado sobre la previsión del art. 56 de la ley de seguro, al emitir mi voto en los autos “Bobienko Patricia Silvina y otro c/ Rodríguez Virginia Paola y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 40.355/2010), del 14 de julio de 2015. Según esa cláusula: “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento del plazo…”. En dicho antecedente sostuve: “Esta previsión contenida en la póliza en manera alguna configura una derogación parcial del art. 56 de la ley 17.417, por acuerdo de partes, pues según el primer párrafo del art. 158 de la misma ley por su letra o naturaleza dicha norma debe considerarse inmodificable. Además es de advertir que en la condición particular citada ni siquiera se hace mención a que se exime a la aseguradora de la obligación de pronunciarse sobre el derecho del asegurado contemplada en dicho artículo. Lo allí previsto está referido a una cuestión diferente cual es la relacionada con que es innecesaria la interpelación para que la falta de pago de la prima suspenda la cobertura y también que es innecesaria interpelación alguna para constituir en mora al asegurado. Pero ello de ninguna manera libera a la aseguradora del deber de pronunciarse dentro del plazo de treinta días sobre el derecho del asegurado, que es una comunicación diferente a la interpelación a la que se hace referencia en la Condición Particular 33, art. 2º. Esta previsión de la póliza se encuentra relacionada con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 17.418.”
“Sobre el deber de pronunciarse y la suspensión de cobertura Rubén S. Stiglitz ha expresado: ‘Asimismo constituye argumento favorable al deber del asegurador consistente en pronunciarse en caso de suspensión de cobertura incurrida por el asegurado, el hecho de que el art. 31-1, Ley de Seguros, sea identificable como norma imperativa por su texto (‘…el asegurador no será responsable…’, pues también lo es el artículo 56 (‘el asegurador debe pronunciarse…’)’.”
“ ‘Como se advierte, nos hallamos frente a un supuesto de colisión entre dos normas imperativas (art. 158-1, L.S.) que regulan la misma hipótesis, por lo que resulta recomendable, en un marco de razonabilidad, que el asegurador se pronuncie adversamente sobre los derechos del asegurado, ya que de hacerlo no lo perjudica y, en cambio, no hacerlo puede tener como consecuencia la aplicación del efecto consiguiente al silencio que se predica del art. 56, in fine, que, en rigor, no formula distinción alguna en torno a los supuestos que deben ser contenido del pronunciamiento’ (Rubén S. Stiglitz “Derecho de Seguros T. II, ps. 283/284, parágrafo 753, 4ta. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Bs. As. 2004).”
“Este autor ha señalado, a mi juicio con acierto, que ‘La suspensión de la cobertura debe ser anoticiada al asegurado en el plazo del art. 56, Ley de Seguros (supra, Cap. XXVII, parágrafos 752/753) y la omisión de pronunciarse importa aceptación. En efecto, el incumplimiento deriva en mora y ésta es automática pues opera de pleno derecho. Sin embargo, pareciera que un comportamiento adecuado a la buena fe impone al asegurador, igualmente, pronunciarse acerca del derecho del asegurado para evitar, incluso, que se haga efectivo en su contra la presunción legal (art. 56, in fine, L.S.)’ (Stiglitz, op. cit. T. III, p. 65, parágrafo 967, y jurisprudencia cit. en nota 26).”
“En sentido concordante este autor ha sostenido que ‘no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla -expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56, in fine)’ (Stiglitz, op. cit, T.II, p. 281, n° 751; conc. CNCiv. Sala F, abril 23/21013, ‘Alario, Carlos Alejandro y otro c/ Pérez Jorge Demetrio y otros s/ daños y perjuicios’, L. 606.851, Expte. N°66.599/2003).” (CNCiv. Sala F, julio 14/2015, “Bobienko Patricia Silvina y otro c/ Rodríguez Virginia Paola y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 40.355/2010; id., mi voto en esta Sala, marzo 11/2019, “Giménez, Damián Sergio c/ Estrada Paredes, Guillermo Maick y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 37706/15).
De tal modo, aun en la hipótesis de que se admitiera lo dictaminado por el perito ingeniero en el sentido de que se trata de consecuencias frecuentes en este tipo de obras y por ello se entendiera que se trataría de “daños previsibles” no incluidos en la cobertura, juzgo que era exigible a la aseguradora pronunciarse acerca del derecho del aseguradoen el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418, por lo que la citada en garantía debe responder en los términos del art. 118 de la citada ley de seguros por las razones expresadas por el Sr. juez. Porende propongo que se confirme este aspecto del pronunciamiento.
También discrepo con el colega en cuanto a la solución que propone sobre la tasa de interés aplicable.
Sobre este aspecto corresponde señalar que como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “ZacañinoLoloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Por razones análogas voto en el mismo sentido que el Dr. Dupuis en lo principal; y por los fundamentos expresados anteriormente voto porque se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó la excepción de no seguro opuesta por la aseguradora citada en garantía, y porque los intereses se calculen a la tasa activa antes referida desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago.
Con lo que terminó el acto. F.M.RACIMO. J.L.GALMARINI. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 27 marzo de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque se eleva la condena a favor de A. A. M. a la suma de PESOS UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL ($1.036.000) y a favor de Cielo Ugarte Morales a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000). Los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el considerando V. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida. Asimismo se revoca la sentencia en cuanto hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, con costas de ambas instancias por su orden. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada.Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/03/2019
Alta en sistema: 03/04/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
037948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133318