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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente en la vía pública. Bicicleta. Obra en construcción. Responsabilidad del Municipio
Se modifica la tasa de interés y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria incoada a raíz del accidente que sufriera el actor cuando circulaba en su bicicleta, al enredarse con una malla de contención de una obra en construcción que se encontraba mal sujetada.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 5313 caratulada «ALTAMIRANO JOSE MARIA C/ EVA S.A. (EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A.) Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I. A fs. 1108/1116 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial General San Martín, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por José María Altamirano contra E.V.A.S.A. (EMPRENDIMIENTOS VIALES S.A.), rechazando a su vez la acción con la Municipalidad de San Miguel. En esos términos, condenó a la primera al pago de la suma de $ 214.500 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses correspondientes a los depósitos a treinta días del Banco de la Pcia. de Bs. As, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
Por último, impuso las costas a la vencida (art. 51 del CCA); y difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno.
II. A fs. 11126/1131 la codemandada EVA. S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado.
III. A fs. 1133/1143 la actora se alzó también contra dicha sentencia, e interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos.
IV. A fs. 1263 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada -en forma correcta- las que recibidas a fs. 1264 se llamaron los autos para resolver.
V. A fs. 1265/1266 esta alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y codemandada EVASA contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-)”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia.
Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin – Bezzi- Echarri, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión plateada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes la Jueza a quo, describió los términos de la demanda incoada -los hechos planteados, la responsabilidad atribuida a las codemandadas y los daños padecidos como consecuencia del obrar de la contraria- los escritos de responde y la prueba producida en autos.
Luego la Jueza de grado estableció que resultaba de aplicación al caso las previsiones del “viejo Código Civil”, ello, ante la sanción del nuevo Código de fondo.
Expresó que el objeto de análisis giraba en torno a establecer la existencia de responsabilidad que se endilga al Municipio de San Miguel y a la empresa EVA S.A., en virtud de un supuesto hecho dañoso que afectara al actor.
Posteriormente bajo el título “la responsabilidad” la jueza de grado, dijo que correspondía analizar si la actora había logrado probar que los hechos ocurrieron como fueron relatados en el escrito de demanda, ello, para posteriormente valorar los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, con fundamento en lo dispuesto en el art 384 CPCC (conf. doctrina en causa «Támola» de este Tribunal).
En esos términos, señaló que no era materia discutida que sobre la calle Saavedra con la intersección de la calle Egipto existiera la obra «Limpieza y Mejoramiento Hídrico en el Partido de San Miguel», llevada a cabo por la empresa demandada EVASA en el mes de febrero del año 2010.
Dijo que de la prueba testimonial rendida, valoraría como prueba útil las declaraciones de los señores Ramón Arnaldo Alarcón y Edgardo Luis Sosso. Que las mismas eran coincidentes y que “…señalan que el señor Altamirano venía circulando en bicicleta por la calle Saavedra y que por el viento se desprende una malla plástica de la obra existente en dicha arteria, la que se enreda en la bicicleta del actor, provocándole la caída al asfalto sobre el lado izquierdo de su cuerpo (ver respuestas al punto segundo del interrogatorio)”.
Y que “…es coincidente la fecha del accidente mencionado con la que surge del informe en la Historia Clínica del Hospital Larcade, de fs. 928/936, donde fuera atendido el Sr. Altamirano, diagnosticándole una fractura de olecranon del codo izquierdo, colocándole una valva y días después es intervenido quirúrgicamente”.
En base a ello, dijo que el análisis de dichas pruebas creaba convicción del hecho narrado en la demanda de las presentes actuaciones, existiendo un nexo de causalidad entre el hecho descripto y los daños sufridos por el actor.
Luego, dijo que correspondía analizar la responsabilidad de las demandadas en autos.
Señaló que de la documentación acompañada por la codemandada EVASA, Pliego de Bases y Condiciones para la obra «Limpieza y Mejoramiento Hídrico en el Partido de San Miguel», surgía claramente que el cocontratante de la misma era el Ministerio de Infraestructura de Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas. Y que por ello, la ejecución de la obra, el control y fiscalización de la misma era responsabilidad de las partes del contrato (contratante y contratado).
Entonces, dijo toda vez que la Municipalidad de San Miguel no había contratado la obra ni tuvo control sobre la misma, no se la podía responsabilizar por los daños que se hubieran provocado, ya que de hacerlo, se estaría extendiendo excesivamente el poder de policía comunal.
Agregó que la responsabilidad de fiscalizar y controlar la obra en cuestión estaba a cargo del Estado Provincial, que no había sido demandado en los presentes actuados, por lo que, no se podía analizar el supuesto de una eventual responsabilidad en el daño sufrido por el actor.
Posteriormente, analizó la responsabilidad de la empresa demandada (EVASA). Dijo que conforme surgía del punto 5.2.9.1 del pliego de bases legales generales que rigiera e contrato de obra pública, y que fuera acompañado por la empresa EVASA, la responsabilidad del contratista ante terceros afectados por los daños y perjuicios cualquiera sea su causa o naturaleza, con la excepción de que los daños se produjeran como consecuencia del cumplimiento de órdenes expresas de la inspección debidamente documentadas (conf. fs. 481/482, cuya copia obra a fs. 182/183).
Afirmó que teniendo por acreditada la producción y mecánica del hecho como se describiera en el escrito postulatorio, la demandada EVA S.A. resultaba responsable de los daños físicos padecidos por el señor Altamirano, como consecuencia del desprendimiento de la malla protectora de la obra.
Cito jurisprudencia sobre el tema, y concluyó que la responsabilidad de la empresa demandada resultba ser la objetiva contemplada por el art. 1113 del Código Civil, toda vez que no resulta, de la prueba aportada, que el señor Altamirano hubiera obrado interrumpiendo el nexo causal entre el hecho y el daño.
Finalizó el análisis y tuvo por probada la existencia de relación de causalidad entre el hecho de autos y el daño sufrido por la parte actora. Y que correspondía tener por acreditada la responsabilidad de la empresa demandada EVASA (Emprendimientos Viales S.A.) y rechazar la existencia de responsabilidad de la Municipalidad de San Miguel.
Respecto de los daños reclamados, la jueza de grado por el rubro incapacidad física, advirtió que el mismo se encontraba acreditado con los informes periciales traumatológico y legista de fs. 1051/1057 y 1013/1014 respectivamente.
Refirió que el actor padeció a raíz del accidente descripto, y desde el punto de vista traumatológico, fractura de olecranon del codo izquierdo consolidada con una osteosintesis, habiendo sido operado donde se le colocaron clavijas y alambre en su codo izquierdo.
Relató que el perito traumatólogo le asigno una incapacidad del 25 % de la total obrera, estimando un 19 % por la fractura infra-articular del codo, con una limitación funcional del mismo, y un 6% por el compromiso crónico del nervio cubital. Que el perito médico legista estableció una incapacidad del 20 %.
En función de ello, dijo que habiendo el experto en traumatología determinado en su informe una incapacidad parcial y permanente de un 25%, en tanto que el experto legista determina una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la total obrera y la total vida, estimo que la incapacidad actual y permanente del actor es de un 22,5%.
Aclaro que la cuantificación de las lesiones mediante el sistema de baremos o tablas de discapacidad se alejan del principio de reparación integral de la lesión. Y que en el caso puntual, además de la lesión en sí, importan las limitaciones que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, pero que resulta abarcativa -no sólo de la lesión- sino también de las secuelas y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, conforme a lo señalado en los arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil.
Estimó prudente fijar el monto indemnizatorio por el daño físico a cargo de la demandada y en el porcentaje señalado supra (22,5 %) en la suma $ 120.000.
En relación al daño psicológico reclamado, el a quo valoró el informe pericial presentado en autos a fs. 860/865.
Dijo que la experta señaló que el actor presenta un cuadro de Depresión Neurótica Reactiva Moderada, estimando una disminución de la total obrera y de la total de vida parcial y permanente del 15% recomendando la realización de un tratamiento psicológico individual, una vez a la semana durante un año, estimando el valor de la sesión en la suma de $ 200.
En consecuencia, estimó prudente fijar el monto indemnizatorio para este rubro la suma $ 55.000.
Respecto al daño moral, dijo que teniendo en consideración las repercusiones disvaliosas que el infortunio tuvo en el espíritu y en el equilibrio anímico del Sr. Altamirano, consideró adecuado fijar el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 35.000.
En cuanto a los gastos de traslado, asistencia médica, internación y farmacéutica., como así también el tratamiento médico futuro considero adecuado reconocer al Sr. Altamirano la suma de $ 4.500.
Expresó que a los rubros detallados precedentemente devengarían un interés conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho dañoso (13/02/2010) y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días de encontrarse firme la presente (Arts. 63 CCA y 163 de la Constitución Provincial).
Por último, impuso las costas a EVASA (Emprendimientos Viales S.A.) en su calidad de vencida.
2°) A fs. 1126/1131 el apoderado de EVA S.A. se agravia de la sentencia de grado. En el escrito recursivo crítica, sustancialmente, la errónea valoración de la prueba realizada por la jueza de grado.
Sostuvo que se tuvo por probada la existencia del hecho por medio de dos declaraciones testimoniales y un informe clínica, pero que no se dio fuerza probatoria a otros elementos que se contraponen con parte de lo narrado por ambos testigos y el propio actor, particularmente el informe del Servicio Meteorológico.
Señaló que en ningún momento los dependientes de su mandante habían dejado durante la ejecución de la obra materiales dispersos de manera insegura, y más aún que las barreras de protección de los materiales en obra hubiese estado en algún momento con defectos de sujeción. Que ello se corroboraba con los dichos del testigo Borsella.
Luego desarrolló la crítica referida a las diferencias existentes entre los hechos narrados en la demanda y los señalados en la exposición civil. En particular, dijo que no se expresaron cuáles fueron las lesiones sufridas y se menciona que el día del accidente como soleado (en ese mismo sentido en el escrito de inicio) cuando del informe meteorológico surgía que el estado del tiempo era cubierto de las 6 a 18 horas.
También señaló las diferencias existentes entre lo expresado por los testigos Alarcón y Sosso, en relación a lo informado por el Servicio Meteorológico que estableció que en el día el viento se percibía como una brisa suave en base a la velocidad de 11 km/h. Que contrariamente a ello, los testigos sostuvieron que el día era ventoso.
Por último, manifestó que su contestación a la demanda había solicitado la pluspetición inexcusable, la que se encontraba configurada por la reducción de un 75,90 % de lo reclamado.
3°) La actora expresó agravios a fs. 1133/1143.
En primer lugar, se agravia del rechazo de la acción contra la Municipalidad de San Miguel. Sobre ello, sustancialmente, dijo que aunque pretenda desligarse de responsabilidad a la Comuna por el contrato que ligaba a EVA S.A. y la Provincia de Buenos Aires, a su entender las tareas de control y fiscalización no estaba a cargo solamente de las partes del contrato, sino que también por un tema de jurisdicción territorial obligatoriamente imponía a la Comuna el ejercicio de control y poder de policía.
Dijo que la Comuna reconoce la falta de fiscalización, pero que se ampara infundadamente en el contrato con EVA S.A., olvidando que sus obligaciones que por el orden público le vienen legalmente impuestas.
Posteriormente se agravia de los montos indemnizatorios establecidos por el juez de grado -por considerarlos exiguos- como así también de la aplicación de los intereses sin determinarse la tasa.
4°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
5°) Sentado ello, corresponde que aborde, en primer lugar y por una cuestión de orden lógico, el análisis del agravio planteado por la codemandada EVA S.A. a fin de determinar si se encuentra acreditado el hecho y su responsabilidad en el mismo, ello, por cuanto se agravian sobre la falta de demostración del mismo.
Posteriormente -en caso de ser necesario- analizaré los agravios esgrimidos por la actora (falta de condena a la Municipalidad y críticas a los rubros por exiguos).
Todo ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
6°) En tanto la crítica y los argumentos esgrimidos por la Comuna recurrente giran en torno a la errónea valoración de la pericia médica efectuada por la sentenciante de grado, cabe recordar que en esta materia rige para el Juez – y para las partes – el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”(cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por su parte, debe repararse que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Finalmente, y en relación a la prueba pericial médica, la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sentencia del 15 de octubre de 2.003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sentencia del 2 de diciembre de 2.004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sentencia del 8 de febrero de 2.005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sentencia del 23 de junio de 2.006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, el resaltado es propio.
Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sentencia del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sentencia del 4 de agosto de 1.998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, el resaltado es propio.
Bajo tales parámetros, conforme a la prueba producida, observo que la valoración que de la misma, ha hecho la a quo resulta ser correcta; siendo, desde mi perspectiva, ajustada la atribución de responsabilidad que fija el decisorio, sobre la base del material probatorio existente en la causa.
Reitero entonces, que en la tarea de determinar la verdad de los hechos, la a quo no se ha apartado del plexo probatorio en general y en particular, ha valorado correctamente la prueba testimonial que dio cuenta de la existencia del hecho tal como fuera establecido en la demanda.
7°) A efectos de explicar tal conclusión, reparo que la prueba fundamental que fue analizada por el a quo, a los fines de tener por acreditados los dichos de la actora, ha sido la prueba testimonial de los Sres. Alarcon y Sosso testigos presenciales del hecho.
En esos términos, a mi entender, la testimonial resulta contundente a fin de demostrar la relación causal entre el daño sufrido por la actora y el estado defectuoso de la contención de la obra que estaba a cargo de la codemanda EVA S.A..
Véase, que en primer lugar de los propios dichos del testigo Ramón Arnaldo Alarcón (ver fs.756/757) el misma claramente dice que “…estábamos conversando u justo estábamos en la vereda y vimos que venía un Sr. en bicicleta y pasa por costado pero pasó alejado digamos de la excavación que había, en ese momento viene como una ráfaga de viento mueve la red el viento y le engancha en el pedal de la bicicleta y lo tira pero mal, es decir cae, la red esa estaba sujeta en ambas puntas pero había un tramo de más o menos 20 metros que volaba, y el pozo estaba abierto pero la red estaba mal colocada, estaba en las puntas pero no en el medio así que eso flameaba […]” (el resaltado es propio).
En ese mismo sentido, se expresó el testigo Edgardo Luis Sosso, quien dijo que “…sobre Saavedra, sobre la mano derecha en dirección este oeste se dirige José con su bicicleta, al encontrarse con una malla que por acción climática leve, son las cinco de la tarde, porque justo yo iba al almacén, era sábado, la malla se viene a la calle, se desprende de donde está sujeta con dos palitos de morondanga, estaba caída en la calle digamos, se cae de su bicicleta, cayendo del lado izquierdo. El se enreda con lo que se le viene encima, entonces se cae de costado, adelante del almacén, Egipto y Saavedra justo donde estaba la obra” (el resaltado es propio).
Bajo tales parámetros, la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
Al respecto, es mi convicción, en primer lugar, que se encuentra demostrado a partir de las testimoniales referenciadas (cfr. art. 384 C.P.C.C) que el actor encontrándose manejando su bicicleta por la calle Saavedra de la localidad de Muñiz (Partido de San Miguel) se enreda con una malla de contención de una obra en construcción -que se encontraba mal sujetada- cae pesadamente sobre su brazo izquierdo produciéndole las lesiones que se detallan en el informe pericial traumatológico.
También ha quedado acreditado a partir de las declaraciones de los testigos presenciales, que fue la acción del viento la que hizo que la malla protectora se moviera hacia la calle generando la caída del actor. Ello, al ser deficiente la colocación de la malla lo que advierte la existencia de nexo causal entre la cosa (malla protectora deficientemente colocada) y el daño derivado de la caída (arts 901, 904 y 1113 Código Civil).
Por otro lado, a pesar del esfuerzo argumental de la codemandada EVA S.A., no se advierten las contradicciones en la valoración de la prueba que alega en su escrito recursivo.
Primero, pues considero que las declaraciones testimoniales son coincidentes a fin de establecer la mecánica del hecho y el posterior nexo causal con los daños reclamados.
Bajo tales parámetros, cabe traer a colación que: «no resulta adecuado exigir al testigo una declaración rigurosa y rica en detalles certeros sobre circunstancias sucedidas años antes de la misma, pues el transcurso del tiempo influye generalmente en forma negativa en la exactitud de la evocación de los acontecimientos. Por esto, en algunos casos, a pesar de alguna discordancia no sustancial del relato con otros elementos de la causa, es posible atender al testimonio dado, siempre que proporcione una adecuada razón del dicho y resulte verosímil -considerado en su totalidad-, el contenido de la narración» (arts. 384, 456 del C.P.C.C). (Cfr. CC0202 LP 97221, RSD-128-2 S 30-5-2002).
Segundo, en la medida que entiendo que el informe del Servicio Meteorológico Nacional tampoco se contradice con lo expresado por los testigos, pues surge que en el día del accidente soplaba viento del Noroeste 11 (ver fs.829/830).
También, debe observarse que todo lo hasta aquí expresado resulta coincidente con los expresado por el actor ante la Municipalidad de San Miguel, al momento de realizar una exposición civil detallando las circunstancias en que se produjo su caída y los daños a consecuencia de ello (ver fs. 30). Asimismo, corresponde destacar que la denuncia fue realizada el primer día hábil con posterioridad al hecho (lunes 15 de febrero de 2010).
Por otro lado, noto que si bien no fueron certificadas las fotos que ilustran la obra y la lesión del actor, y esta Alzada ha dicho que las fotografías no certificadas no sirven en principio para acreditar el estado de la vereda en el lugar en que dice haber acontecido el tropiezo y caída (cfr. esta alzada, sentencias definitivas de las causas n° 1442/08 del 30/12/08 y 1992/10 del 17/06/10 y 2102/10, entre otras), lo cierto es que las mismas se corroboran con los demás elementos de prueba antes reseñados.
Bajo tales parámetros, entiendo que los elementos probatorios reunidos en autos, lucen suficientes para acreditar un adecuado nexo causal entre los desperfectos en la colocación de la malla protectora sobre la obra a cargo de la codemandada EVA S.A. sobre la calle Saavedra de la localidad de Muñiz, y la caída de la actora. Todo ello resulta suficiente, en mi opinión, para sostener la acreditación del nexo causal invocado en la demanda (cfr. art. 384 C.P.C.C).
En esos términos debe destacarse lo expresado por la Suprema Corte de Justicia Provincial. Sobre la responsabilidad en estudio dijo que “La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño” (SCBA LP C 119691 S 15/11/2016 Juez SORIA).
Por lo que corresponde el rechazo del recurso de la codemandada EVA S.A., y en consecuencia se confirma la existencia del hecho tal como fuera establecida por la jueza de grado y la responsabilidad atribuida (art. 1113 del C.C.).
8°) Corresponde ahora, abocarme al agravio de la actora que se alza contra el rechazo de la demanda contra la Comuna.
En ese marco, cabe señalar que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss.). Ver esta Cámara in re: Causas Nº 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 26 de marzo de 2.010; Nº 1.975/10, “Medina, Elena Irma c/ Municipalidad de San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 18 de mayo de 2.010; Nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 16 de Julio de 2.010; Nº 2.201/10, caratulada “Pérez, Miguel Ángel c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2.010; Nº 2.809/11, caratulada «Luna, Erminia Elena c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 18 de noviembre de 2.011; Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012 y Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, entre otras.
Además, que tal afirmación postula que, en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión puede generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio de la función de policía admite gradaciones justamente según las condiciones de “lugar”, “tiempo”, “modo” y de la “persona” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Abeledo – Perrot, pág. 58 y esta Cámara en las causas citadas en el párrafo anterior).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la procedencia del reclamo resarcitorio frente al Estado, en atención a circunstancias especiales que demostraron que la omisión verificada desbordaba la mera ausencia genérica de ejercicio de la potestad de policía (C.S.J.N., causa C. 1413, XXXV, «Cebollero», sent. del 11VI2003; ídem Fallos 314:661) (SCBA, conf. causa C. 88.211, «Condolio, Vicente y otra contra Cooperativa de Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de Pinzón Ltda. Daños y perjuicios» del 29/8/2007).
En ese mismo sentido nuestro Cimero Tribunal de Justicia Nacional, en relación a la responsabilidad del estado por omisión ha dicho que “…sobre la base de distinguir los supuestos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que se puede identificar una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible […] (considerando 6º, del citado caso «Mosca»). Por último, y como recaudos de orden genérico, esta Corte ha mantenido en forma constante que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio de los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular y que ello importa la carga de demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (Fallos: 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 3699, entre muchos otros)” (CSJN causa «Carballo de Pochat, V. S. L. c/ ANSES s/ daños y perjuicios» del 8-10-13).
En esos términos, comparto lo afirmado por la Jueza de grado en cuanto que no se puede responsabilizar genéricamente a la Municipalidad por los daños en ninguno de los dependientes tuvo participación.
Es que, no ha sido materia de controversia que la Comuna no formo parte del convenio que uniera a las partes para la obra “Limpieza y mejoramiento Hídrico en el Partido de San Miguel”, entonces, exigirle a la Comuna el control de una obra, que si bien se realiza en el ejido de su territorio, implicaría sostener que el deber de seguridad genérico al que se compromete el Estado.
En función de ello, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Municipal, sino que la lesión es exclusivamente atribuible a la conducta de la codemandada EVA S.A.
En definitiva, como se dijo, no parece razonable pretender que la responsabilidad general del Estado en orden al ejercicio del poder de policía, puedan llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (conf. CSJN Fallos: 328:2546; “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”).
Por todo ello, el rechazo del agravio se impone.
9°) Corresponde ahora analizar los agravios dirigidos contra los rubros indemnizatorios establecidos.
Es dable recordar que conforme a la doctrina de esta alzada en autos “Reale” (causa N° 1.725, sentencia del 22 de septiembre de 2.009, entre otros) los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquél principio aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma – cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, pág. 291 y ss.-.
En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que “En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado” (causa “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, Luis A. y otro s/ Daños y perjuicios” RSD 14-3 S 29/9/2003, JUBA y causa “Saravia, Marcela R. v. Costa, Adrián O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 573/1, C. Civil y Comercial. La matanza. Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2.006).
En esos términos, si bien no ha sido materia de agravio por la codemandada, corresponde destacar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal recién mencionada, la a quo debió valorar conjuntamente -de acuerdo al principio de incapacidad restante- tanto la incapacidad física como la psicológica.
Entonces, ante la falta de agravio sobre dicho punto, habré de analizar los rubros tal como fueran establecidos por la jueza de grado.
Dicho ello, en primer lugar procederé al análisis del rubro incapacidad física. Ello, recordando que la actora ha solicitado la elevación de los montos establecidos en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) al establecer el porcentaje de incapacidad en un 22,5 %.
Corresponde tener en cuenta lo consignado en los informes periciales del caso en tanto se encuentran debidamente fundados, resultando de trascendental fuerza probatoria para determinar la entidad de los daños reclamados (art. 384 del CPCC), en conjunción con los restantes elementos vinculados al hecho dañoso, en tanto no encuentro motivos para invalidar las conclusiones producto de un detallado estudio previo (art. 474 del CPCC).
Así, debo señalar que ambas pericias médicas establecieron porcentajes de incapacidad, los que se encuentran en relación directa con las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente.
El perito médico legista a fs. 1013/1014 estableció una incapacidad del 20% permanente, “…atribuible a fractura intraarticular de cubito proximal operada con rigidez de codo izquierdo…”.
El perito médico traumatólogo estableció una incapacidad parcial y permanente del 25% de la T.O. y T.V. Dijo que la secuela atribuible al actor corresponde a una fractura intra-articular de proximal del cúbito (olecranon), intervenida quirúrgicamente, con una limitación residual y una lesión mixta crónica, del nervio cubital, a nivel del codo en su pasaje por el canal epitrócleo-olecraneano (ver fs. 1051/1054).
En tal contexto, he de recordar que esta cámara ha señalado que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cod. Civ., cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08).
Además, que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cod. Civ.). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cámara y Sala citada, causa nº 40020, 18-08-96, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08, entre otras).
Ello así, ponderando las circunstancias personales del actor, hombre de 37 años de edad a la fecha del accidente, persona humilde (cfm. fs. 25, 26 y 106 beneficio de litigar sin gastos), que en la actualidad posee secuelas que le quedaron del accidente y teniendo en cuenta la integridad del individuo, el plano social, familiar, y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de lesiones y sus secuelas, la suma establecida por la jueza de grado merece ser confirmada.
10°) En relación al daño psicológico y tratamiento derivado del mismo, la actora se agravia por considerarla exigua.
Como sostuve anteriormente, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal correspondía la valoración del rubro daño psicológico conjuntamente con el daño físico, ello, en función del principio de incapacidad restante.
Sin perjuicio de ello, en el caso de autos del informe psicológico surge que el actor presenta una incapacidad del 15 %, y que la misma corresponde a un cuadro de Depresión neurótica reactiva moderada.
Bajo dichos parámetros, en tanto no se menciona en la pericia que la incidencia del hecho en la salud psíquica del actor sea permanente y no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicológico, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas (cfr. doctrina de esta cámara en causa Nº 984/07, “Bogado”, del 3 de abril de 2008, y CC SM 60970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2009, “Oringo”, entre muchos otros).
Por ello, considero que la suma establecida por la jueza de grado debe ser confirmada y en consecuencia, se rechaza el agravio sobre el punto.
11°) Con respecto al rubro “daño moral”, observo que el monto indemnizatorio reconocido en dicho concepto fue cuestionado por la actora quien lo halló bajo. Ello, recordando que el juez de grado lo estableció en la suma de $ 35.000.
En esas condiciones, el Alto Tribunal Provincial ha expresado que: “Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo» (SCBA, AC 78280 S 18-6-2003, “Paskvan, Daniel Federico c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”). En similar sentido, se ha expresado que éste se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Como bien lo señala Mosset Iturraspe en el capítulo II del Tomo II de su Responsabilidad por Daños, el daño moral, ante que nada, es un daño jurídico, y resulta pese a la impropiedad de su denominación, un daño que “afecta bienes que son propios del Derecho y no de la Moral” (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Op. citado, T II p. 27 y ss.).
Se trata de un daño “autónomo” -este sí, a diferencia del daño psicológico- del daño material. Por ello se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. También se ha dicho que la indemnización en concepto de daño moral comprende las molestias en la seguridad personal o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones, se configura en el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho (cfr. art. 1.078 CC). Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – daño «in re ipsa» -, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1.078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (cfr. SCBA LP C 96.225. sentencia del 24 de noviembre de 2.010; SCBA LP AC. 78.280, sentencia del 18 de junio de 2.003; y esta Cámara in re: causas Nº 3.736/13, caratulada «Díaz, Francisco Javier y otro/a c/ Estado Provincial y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 3 de octubre de 2.013; Nº 3.683/13, caratulada «Varela, Fernanda Soledad c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 22 de octubre de 2.013; Nº 3.901/13, caratulada «Páez, Blanca Nilda y otro/a c/ Hospital Gral. de Agudos Bocalandro y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 3 de febrero de 2.014, entre otras).
Ha señalado nuestro más alto Tribunal provincial que “En cuanto a la determinación del monto de indemnización por el agravio moral padecido, conforme al principio de la carga interactiva y dinámica de la prueba, corresponde, en general, supeditarlo a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe el peticionante y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada (doct. art. 375 del C.P.C.C., aplicable al caso en virtud de los artículos 77.1 y 78.3 del C.P.C.A. ley 12.008 – texto según ley 13.101)”. Ver SCBA LP B 57.021, sentencia del 10 de octubre de 2.012; SCBA LP B 63.263, sentencia del 26 de octubre de 2.010, entre otros.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de afirmar la procedencia del daño moral reclamado, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó no luce desproporcionada (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC). Propicio, entonces, confirmar la suma establecida por la Sra. Jueza de primera instancia.
12°) Seguidamente, la parte demandada se agravia de la suma reconocida por el rubro “Gastos de traslado y medicamentos” habiendo reconocido por dicho rubro la suma de $ 4.500.
En el capítulo en tratamiento -según la experiencia- la doctrina indica que acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió recurrir en gastos médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (cfr. CCiv. y Com. De Lomas de Zamora, causa nº 57609, S. 30-III-2004, “Desch” y esta Cámara en causa n° 1692, “Gaiani”, del 3/12/09, entre otras).
En consecuencia, en cuanto a los alcances de la reparación relativa a la actora, entiendo justo y razonable las sumas establecidas en primera instancia. Ello, sobre la base de las lesiones comprobadas en este juicio y los parámetros informados por el perito médico a fs. 1013 vta.
13°) Finalizando, en lo que respecta a los intereses y a la tasa a aplicar, en forma reciente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría de fundamentos- ha establecido en relación a la tasa de interés, que el monto de la condena debe de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif, causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios») (este Tribunal en causas nº 5143/16 “Guerrieri” y n° 5405 “Bosarelli” entre muchas otras).
Bajo tales parámetros y resultando el fallo “Cabrera” doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal de Justicia resulta obligatoria para esta Alzada (cfr. art. 279 C.P.C.C, ver esta Cámara in re: causa Nº 664/2006, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2006; causa Nº 823/2006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2007 y causa Nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sentencia del 29 de diciembre de 2.011, entre otras).
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. S.C.B.A., Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causa Nº 664/2006, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2006; causa Nº 823/2006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2007 y causa Nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sentencia del 29 de diciembre de 2.011, entre otras).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora aunque con los alcances aquí expuestos. Ello, destacando que la modificación de la doctrina legal de la SCBA se dio con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia.
14°) Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Rechazar el recurso de la codemandada EVA S.A. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, únicamente en lo referente a la aplicación de la tasa de interés, con los alcances establecidos en el considerando 13°. En consecuencia los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. 3º) Se confirma el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 4°) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada EVA S.A. en su calidad de vencida sustancial (conf. SCBA causa C. 120.628 del 8/03/17) (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.
La Sra. Jueza Ana María Bezzi y el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri por idénticos fundamentos, adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de la codemandada EVA S.A. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, únicamente en lo referente a la aplicación de la tasa de interés, con los alcances establecidos en el considerando 13°. En consecuencia los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. 3º) Se confirma el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 4°) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada EVA S.A. en su calidad de vencida sustancial (conf. SCBA causa C. 120.628 del 8/03/17) (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Acosta, Carlos Martín c/Servi TV SRL s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Martín – Sala III – 06/11/2014
022892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111229