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JURISPRUDENCIADemanda de reivindicación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente.
En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario las Señoras Jueces que integran la Sala I -2018- de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI y TELMA C. BENTANCUR, bajo la Presidencia de la Dra. JUDITH E. SOSA DE LOZINA, para pronunciar sentencia definitiva en la causa «PROAGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ GONZALEZ, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO», Expte. Nº 10.816/15, registro de Cámara, venida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Menores de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa, con asiento en la ciudad de Las Lomitas (Expte. 146- Año 2013), en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 360 por la parte demandada, contra la Sentencia obrante a fs. 353/357 vta. concedido libremente a fs. 361. El orden de votación es el siguiente: Dra. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI y TELMA C. BENTANCUR I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: La Dra. García Nardi dijo: Que la parte actora, promueve demandada de reivindicación contra el Sr. Juan Carlos González y/o quienes se encuentren dentro de los inmuebles rurales identificados como parcela … y … -CIRC. …- DEPTO. …, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo las Matrículas Nros … y 2012 PATIÑO (4) inscriptos a nombre de Proagro Sociedad de Responsabilidad Limitada, y que conforman el campo denominado «San Francisco» que se encuentra ubicado en la Ruta Provincial Nro 32, aproximadamante a 15 km de la localidad de Las Lo mitas. Sustanciada la acción, se presentó el demandado con patrocinio letrado contestó demanda y opuso excepción y reconvención de prescripción adquisitiva del inmueble, adjuntando prueba documental, ofreciendo la restante, solicitando finalmente se admita la excepción y la reconvención Los hechos en que el actor funda la acción y demás alternativas de la causa acaecidas en la inferior instancia hasta llegar a la sentencia, se encuentran relatados en los «Resultandos» de la misma, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y por reputarse lo allí expuesto suficiente a los fines de la resolución del recurso en análisis. En consecuencia, se hará referencia al fallo apelado y a lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento. La Sentencia Nº 129/17 dictada a fs. 353/357 vta, resolvió: «I)- NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción y Reconvención por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) planteada por el Sr. González Juan Carlos por lo vertido en considerando. II) HACER LUGAR a la Acción de Reivindicación promovida por el Sr. AROLDO MIGUEL SOAVE en representación de «Proagro Sociedad de Responsabilidad Limitada», condenando al Sr. JUAN CARLOS GONZALEZ y/u ocupantes a desalojar la fracción de terreno identificado en los considerandos dentro del término de diez (10) días de notificado el presente, bajo el apercibimiento de ordenar su lanzamiento II)- Costas a cargo del accionado (art. 68 del C.P.C.C.). Difiero la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad que exista base para ello. III)- NOTIFÍQUESE, PROTOCOLICESE, dese copia y cumplido ARCHÍVESE» Notificadas las partes del fallo en cuestión, es apelado por la parte demandada-reconviniente a fs. 360 siéndole concedido el recurso libremente a fs. 361. Elevados los autos a la Alzada, son puestos en Secretaría para que el apelante exprese agravios dentro del término de diez días; obrando a fs. 366/374 vta. el escrito de expresión de agravios, el que fue sustanciado y no fue contestado por la contraria de acuerdo al informe de fs. 380 dándosele por decaido el derecho dejado de usar, llamándose Autos para Sentencia, previa vista al Sr. Fiscal de Cámara, la que se encuentra cumplida a fs. 381/382 vta, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia. La Dra. Bentancur dijo: Adhiero a la relación de la causa que antecede. II.- CUESTIONES A RESOLVER: La Dra. García Nardi dijo: ¿Es procedente en su aspecto formal el recurso interpuesto? ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? En su caso, qué pronunciamiento corresponde? La Dra. Bentancur dijo: Adhiero a dichas proposiciones. III.- A LAS CUESTIONES PLANTEADAS: La Dra. García Nardi dijo: I- A la primera cuestión planteada, dada la relación de la causa que antecede y no obstante la eficacia o acierto de los argumentos que sustentan la expresión de agravios, considero que el recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad formal que abren la instancia revisora de esta Alzada y por lo tanto corresponde analizar su procedencia sustancial. De la lectura del escrito de expresión de agravios, surge que critica el recurrente la sentencia de grado tanto en orden a la admisión de la acción de reivindicación como con relación a la desestimación de la excepción y reconvención por prescripción adquisitiva. II- Que por una cuestión metodológica, corresponde se examine en primer lugar los agravios vertidos contra el rechazo de la defensa de prescripción adquisitiva. Al respecto, cabe advertir que habiendo afirmado el demandado reconviniente que el inicio de la posesión usucaptiva data del año 1984 y por ende el término de 20 años se cumple en el año 2004, resulta aplicable al caso el Código Civil, Ley 340. El apelante desliza diferentes críticas al fallo de la baja instancia, cuestiona en primer lugar que en la sentencia se haya restado valor probatorio al permiso de explotación forestal, tomando el juez las críticas que realizó el actor al mismo al responder la reconvención, sin que haya procedido a redargüir de falsedad conforme lo normado en el art. 392 del Código Procesal Civil y Comercial, refiere además que realizó la correspondiente prueba subsidiaria ofrecida ante la impugnación de la contraria, y que el hecho de que el organismo haya destruido los archivos no implica que el permiso conferido a su padre no haya existido, afirmando que dicha prueba documental debe valorarse en relación a los testimonios rendidos en la causa y el amparo por usurpación en consonancia con el art. 163 del C.P.C.C.. Sostiene además el recurrente, que el examen que realiza el A-quo respecto del contenido y las fechas a la que alude el permiso forestal, no consituyen una fundamentación sino una elucubración. Con relación a las declaraciones testimoniales señala que todas son válidas a los fines probatorios por ser coincidentes, y no insusficientes como alega el Juez de primera instancia. En cuanto a las causas penales, señala que el Expte 866/06 caratulado «Autores Ignorados s/ Usurpación» prescribió y el Expte 507/06 de amparo por usurpación caducó, por lo que la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida cuando caduca la instancia, de allí que entiende que su parte nunca fue privada de la posesión, también considera que es relevante el acta de constatación obrante en el expte de amparo por usurpación donde constan las mejoras existentes en el inmueble, prueba que fue ofrecida por ambas partes, y dan cuenta de los cuantiosos trabajos de cercado perimetral solo concretable por quien posee con ánimo de dueño, en consecuencia entiende que el fallo debe ser revocado. Al examinar los agravios, debo señalar en primer lugar que carecen de asidero las críticas que formula el recurrente a la valoración que realizó el sentenciante del permiso forestal adjuntado en fotocopia simple, que fue impugnado por la contraria y cuya prueba subsidiaria lejos de corroborar su existencia puso en valor las contradicciones apuntadas por la contraparte y sostenidas en el fallo apelado: así, es dable advertir que se trata de una fotocopia simple, dado que no está autenticada por el organismo correspondiente, y al diligenciarse el oficio pertinente a la Dirección de Bosques no pudo corroborarse su existencia, lo que impide considerar dicha documental como un instrumento público, y por ende no es susceptible de ser redargüido de falsedad como lo entiende el apelante; por otra parte la fotocopia plasma en su contenido contradicciones en las fechas que la hacen inviable como prueba válida y eficaz para sostener el hecho que se pretende acreditar, cual es que el Sr. Sixto González haya obtenido un permiso de aprovechamiento de Bosques Fiscales o Propiedad Privada por parte de la Dirección de Bosques. Los argumentos dados en el fallo en este sentido no fueron rebatidos, el recurrente solo se limitó a afirmar que los mismos solo constituyen una «elucubración», sin dar razones que demuestren el yerro en las afirmaciones del Magistrado, lo que lleva a tener por firmes las conclusiones del sentenciante. Resulta ostensible que si el citado permiso hubiera sido dado el 13/07/1984, con vencimiento en el mes de marzo de 1985, no podría de ningún modo su contenido remitirse -como lo hace- a la aplicación de normas posteriores en el tiempo, como la Ley Provincial Nº 488 -sancionada el 10/11/1984 y promulgada el 12/11/1984-, es decir cuatro (4) meses después de la supuesta fecha del permiso, el Decreto Nº 1792/86, vigente a partir del 16 de Diciembre de 1986; o la Disposición 355/89, vigente a partir del 04 de Diciembre de 1989, de conformidad a lo informado por la Dirección de Bosques a fs. 184, en respuesta al Oficio Nº 882/2014, por lo que ningún valor posee dicha fotocopia en el sublite, al encontrarse alterada la fecha, cuando además fácilmente se aprecia que el año en la fecha estampada bajo la firma del Director de Bosques, corresponde a 1994, aún así considero que no posee valor porbatorio -como Cde. Expte. Nº 10.816/15.- -2- bien lo señala la Fiscal de Cámara Nº 2- por cuanto las demás documentales que también son adjuntadas en fotocopias simples datan del año 2004 en adelante, no puede tenerse por acreditada la posesión desde el año mencionado en la reconvención, y la prueba no puede sustentarse únicamente en la testimonial, de allí que el Juez de grado haya concluido que resultan insuficientes. A mayor abundamiento no puedo soslayar que el demandado reconviniente, afirma que el que comenzó a ocupar el predio fue su padre, quien obtuvo el permiso de explotación forestal (circunstancia no probada), intentando hacer valer (aunque no lo mencione expresamente) el instituto de la accesión de posesiones, pero no adjunta constancias probatorias que acrediten el vínculo jurídico entre ambos. Cabe tener presente la postura asumida por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, en orden a que en la regla general el instituto de la prescripción adquisitiva debe ser examinado con un criterio restrictivo, en razón a que se encuentra comprendido el orden público (Fallo 18407/2017), es rigurosa en el caso que mediara oposición del propietario registral, y cuanto mas cuando el accionante pretende alcanzar el tiempo que la ley exige para declarar adquirido el dominio por usucapión a través de la accesión de posesiones (conf. Fallo 14.962/2.011 y Nº 18.591/2017 de esta Alzada), pues «quien pretende unir a su propia posesión la ejercida por presuntos antecesores, debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedores existió un lazo de sucesión de continuidad ó, como dice la ley, «que procedan la una de la otra» (Art. 2.476, CCiv.) -C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 26/6/1980, «Levantesi, Edgardo S. v. Álvarez Pérez, Ramón», LL Online-. De allí que se encuentra a cargo del reconviniente acreditar no sólo la posesión suya sino la de su antecesor, como así el vínculo jurídico que unía a ambas posesiones. En el caso que la accesión se concrete por una sucesión a título singular las posesiones se encuentran «ab initio» separadas y sólo si reúnen los requisitos de la ley pueden sumarse a los fines de lograr un cómputo unificado del plazo. (Fallo 18.591/2017 de esta Cámara). Por otra parte, si se trata de una accesión de posesiones a través de una sucesión a título universal para tener por acreditada la continuación de la posesión es necesaria la prueba del deceso y del vínculo de parentesco con el causante (Fallo 19.899/18 de esta Cámara, con cita de jurisprudencia). Ninguno de los supuestos han obtenido comprobación en autos, dado que el demandado reconviniente afirmó que el que inició la posesión fue su padre el Sr. Sixto González, sin que se haya acreditado el vínculo, ni su fallecimiento que permitan evaluar su carácter de continuador de la posesión a título universal, elementos estos imprescindibles para el cómputo del tiempo a favor del usucapiente que no inició por sí la posesión de inmueble. Asimismo cabe tener presente que en el proceso de prescripción adquisitiva debe hacerse mérito de la «prueba compuesta», por lo que la certeza resultará del apoyo que recíprocamente se presten los distintos elementos computados, aunque tomados aisladamente no abarquen todos los pormenores del hecho o hechos que con auxilio de ellas se trata de reconstruir (SCBA AS, 1978¬111-58). Así la prueba se valora en su conjunto, no individualmente, por consiguiente, elementos probatorios que particularmente analizados no serían suficientes para fundar una sentencia condenatoria, si lo son cuando correlacionados entre sí se complementan de tal manera que no dejan duda alguna respecto de la realidad del caso que se investiga (ST Chubut 30/10/84, el Dial AS15F – cita del Fallo Nº 18.118/16 registro de este Tribunal). En el sublite la prueba documental aportada no respalda el tiempo necesario para adquirir el dominio por usucapión, dado que la documental original adjuntada relacionada a la tenencia de animales data del año 2006, en cuanto a su inscripción como ganadero, siendo que la información sumaria rendida carece de valor al ser una declaración unilateral, máxime que la fecha de la misma (agregada a fs. 82) de fecha 27/05/2013, fue realizada el mismo día de la presentación del escrito de contestación de demanda y reconvención (fs. 115 vta.). Tampoco hay constancias en autos que en el transcurso de los veinte años que dice haber poseído se hayan pagado impuestos ni siquiera esporádicamente, dado que si bien la doctrina y la jurisprudencia no exigen demostrar que se hayan abonado impuestos en la totalidad del tiempo para prescribir, si es relevante probar al menos el pago de los mismos por un lapso temporal importante, a efectos de ser valorados positivamente, como expresión del ánimus domini, lo que no sucedió en autos. Por otra parte no logra rebatir el recurrente la eficacia que atribuye el sentenciante a lo decidido en la causa penal agregada por cuerda Expte. 507/06 de Amparo por Usurpación, donde se hace lugar a la acción, surgiendo concretamente de sus considerandos la precariedad de la ocupación, a lo que debe resaltarse que en la misma causa quedó plasmado que el ahora reconviniente expresamente manifestó ser puestero del lugar hace 13 años (fs 58/59 causa penal) y recibir sueldo. Tal afirmación resulta excluyente de la posesión ánimus domini, quedando esta conducta en franca contradicción con lo afirmado en este proceso. En este orden de ideas se tiene presente que por aplicación de la teoría de los actos propios, resulta manifiesta la contradicción entre lo postulado al tiempo de contestar demanda y reconvenir y lo declarado en la causa penal, siendo una conducta anterior jurídicamente relevante, como la señalada. En tal sentido esta Alzada sostuvo en un caso similar (Fallo: 18.160/2016) que «…1) La doctrina de los propios actos tiende al logro de las conductas coherentes, imponiendo, así, a los sujetos limitaciones en sus derechos subjetivos y facultades, los que únicamente pueden ser ejercitados cuando no incurran en incoherencia o contradicción con un acto anterior. 2) Sus consecuencias y efectos consisten en convertir a la posterior conducta contradictoria, en una pretensión inadmisible, la que, en el marco del derecho sustantivo, en su área de aplicación, supone que el obligado puede legítimamente oponerse a ese requerimiento; mientras que en el campo del Derecho Procesal importa la desestimación de la misma por incoherencia o contradicción. 3) La doctrina de los propios actos realiza los valores de seguridad jurídica y equidad y constituye en sí un principio jurídico 4) Sus presupuestos necesarios son: a ) La existencia de dos conductas jurídicamente relevantes y eficaces. b) La contradicción e incoherencia entre las dos conductas, siempre que su solución no esté contemplada en el precepto legal. No es dable alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar – «nemo potest contra factum venire» – y, por ende, no Cde. Expte. Nº 10.816/15.- -3- cabe que se ponga en contradicción consigo mismo, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior actuación deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El postulado de la buena fe exige un comportamiento coherente, y el ordenamiento no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria, ni el obrar incoherente «. ergo no quedó respaldado en autos que el demandado reconviniente haya poseído pública, ininterrumpida y pacíficamente la propiedad a título de dueño por el lapso de 20 años como lo requiere la ley, por ende los agravios deben ser desestimados y la sentencia de primera instancia confirmada. III- Agravios vertidos contra la admisión de la demanda de reivindicación. En este punto afirma el recurrente que resulta de aplicación el Código Civil y Comercial con vigencia desde el 1ro de agosto de 2015, cuando a todas luces, como ya se ha explicitado se aplica el Código Civil Ley 340, en atención a la época en que sucedieron los hechos que determinan la solución de la litis. Los agravios refieren -entre otros- a la valoración de la prueba acerca de la eficacia de los expedientes penales agregados por cuerda, fecha de inicio de la posesión al 20 de julio de 1984, información sumaria del año 2013 y testimoniales rendidas, todas estas cuestiones ya examinadas en el apartado anterior y a las que me remito. Agrega además que la acción no puede prosperar en atención a que el demandante no ha poseído el inmueble ni se ha verificado la tradición, como tampoco la desposesión, razón por la cual entiende que el fallo es incongruente, concentra los argumentos en esta última cuestión relacionada fundamentalmente con la ausencia de tradición y posesión efectiva del bien, como la desposesión comprobada. A efectos de resolver la cuestión traída a la Alzada es menester tener presente la normativa aplicable al caso artículo 2758 del Código Civil expresamente dispone: «La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella». Sobre este tópico la doctrina ha ensayado distintas interpretaciones predominando la que sostiene: que es factible o procedente el reclamo reivindicatorio de aquel aún cuando no haya recibido la tradición del bien adquirido, ya que así estaba previsto por Vélez en la nota al artículo citado «Se ve, pues, que si por regla general, el que posee la cosa no puede intentar la reivindicación, lo puede cuando la posesión le es disputada. Por lo tanto, no se puede hacer de la pérdida de la posesión, una condición absoluta de la reivindicación» y en tal sentido ha expresado la jurisprudencia que «El reivindicante no se halla obligado a probar que ha tenido la posesión del inmueble, sino que para incoar la acción le es suficiente acreditar su derecho a poseer, porque la ley acude en su auxilio merced a presunciones que permiten suponer que en algún momento fue poseedor con antelación a la demandada, autorizándole a invocar la habida por sus antecesores….» (Conf. CC0003 LZ 1243 RSD-130-10 S 29-6-2010 «García,. Marcelo c/Dotti, María s/Reivindicación» B-3750500); postura seguida por este Tribunal en anteriores pronunciamientos en cuanto considera que el reivindicante no se halla obligado a probar que ha tenido la posesión del inmueble, sino que para incoar la acción le es suficiente acreditar su derecho a poseer invocando la habida por sus antecesores; señalando asimismo que el título exigido para ejercer la acción reivindicatoria no es el instrumento sino la causa de la que proviene el derecho de dominio. Así, cuando el actor invoca y acredita el título de quienes lo precedieron, cumpliendo así con la condición de «anterioridad» exigida por el art. 2789 CCiv., pues siguiendo la cadena de los títulos de sus antecesores se llega a uno anterior a la posesión de la reivindicada. (Fallo 18.423/17). Ante lo expuesto, no asiste razón al apelante en su planteo, pues ha quedado debidamente acreditado en autos que el título del reivindicante proviene de una cadena de transmisiones que principia en el primer titular, conforme surge de los antecedentes de dominio mencionados en la Escritura Pública Número 5 del Registro Notarial Nro Seis (6) de esta Ciudad (agregado a fs. 52/58), Provincia de Formosa, transmisión a título de venta a de los sucesores de Miguel Rubén Giorgio a Proagro, lo cual también se respalda con las copias agregadas a fs. 8/33 del Expte 866/06 del Juzgado de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial Las Lomitas. (agregado por cuerda) tales antecedentes determinan que se encuentra cumplido el recaudo de «anterioridad» exigido por el art. 2789 Cciv, frente al demandado que ningún título presentó, ni logró comprobar una posesión anterior que desplace al titular registral. De allí que la situación del actor al acreditar la secuencia dominial de sus antecesores quedó investido de los derechos personales y reales que ostentaron los mismos, quedando así probada la posesión anterior en el tiempo, determinando tal circunstancia que la acción reivindicatoria debe ser admitida. A mayor abundamiento debo destacar que con relación a la tradición del bien objeto de la litis se deja expresa constancia de la ocupación en la Escritura de venta, cláusula cuarta punto c) que en la parte pertinente dice «…el representante de la sociedad compradora, acepta en forma expresa que se materialice la entrega de los bienes con la existencia de terceros ocupantes en los mismos, declarando que es de su conocimiento la existencia de un ocupante por intrusión en parte del inmueble individualizado con la matrícula 2011 del Departamento Patiño (4), tratándose de la familia González. Asimismo declara que es de su conocimiento que los vendedores han iniciado acciones judiciales originándose las causas caratuladas 1) «GIORGIO, RAFAEL RAMON S/ AMPARO POR USURPACION», Expediente 507, Año 2006 y 2) «AUTORES IGNORADOS S/ USURPACION», Expediente 866, Año 2.006, ambos en trámite ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial -Las Lomitas- de ésta provincia de Formosa; hecho jurídico y legal que toma a su cargo y riesgo, obligándose al desalojo de los ocupantes, y eximiendo de toda responsabilidad judicial y/o extrajudicial al respecto a los vendedores …». Conteste con lo consignado inicia el comprador la acción pertienente de reivindicación a efectos de obtener la posesión del inmueble, invocando expresamente su derecho a poseer, con independencia a la posesión misma (fs. 68) y con sustento legal en lo normado en los arts. 2468, 2756, 2757, 2758 siguientes y concordantes del Código Civil. Por lo expuesto, no resultando eficaces los agravios para modificar la sentencia apelada solo cabe desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de Cde. Expte. Nº 10.816/15.- -4- costas en la Alzada por su orden, al no existir contradictorio (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta que se encuentren establecidos los de la primera instancia. La Dra. Bentancur dijo: Por los fundamentos expuestos por la Señora Juez preopinante, adhiero al voto de la misma. El Dra. Sosa de Lozina dijo: En mi carácter de Presidente de este Tribunal, por existir coincidencia entre las Señoras Jueces preopinantes me abstengo de emitir voto y procedo a suscribir el presente (conf. arts. 30 y 33, Ley Nº 521 y sus modificatorias, art. 5 y 14 del Reglamento de esta Excma. Cámara Civil y Comercial y Acta Nº 03/18. En este estado, habiéndose constituido la mayoría legal conforme al art. 33, Ley Nº 521 y sus modificatorias se da por terminado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, de lo que doy fe. S E N T E N C I A: ///MOSA, SIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.-. A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala I -Año 2018¬de la EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente a fs. 360. En consecuencia CONFIRMAR la Sentencia de la baja instancia dictada a fs. 353/357 vta., en todas sus partes, imponiendo las costas por su orden en la Alzada al no existir contradictorio (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta que se encuentren establecidos los de la primera instancia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen estos autos al Juzgado de origen.
DRA. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. TELMA C. BENTANCUR JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. JUDITH E. SOSA DE LOZINA PRESIDENTE CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. NORMA BEATRIZ CASTRUCCIO SECRETARIA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. MARÍA EUGENIA GARCÍA NARDI JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. TELMA C. BENTANCUR JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DRA. JUDITH E. SOSA DE LOZINA PRESIDENTE CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL A N T E M Í DRA. NORMA BEATRIZ CASTRUCCIO SECRETARIA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL -Fdo.-
038374E
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