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JURISPRUDENCIADemanda de reivindicación. Posesión. Prueba
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de reivindicación incoada condenando a los demandados a restituir a los actores la tenencia del inmueble objeto de litigio.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 05 días del mes de Mayo de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «MARTINI NOEMA EDIT Y OTROS C/ RUGGERI JUAN MARCELO Y OTRO S/ REIVINDICACION” MO-28023-09, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2º ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PROPUESTAS EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, dijo:
I.- ANTECEDENTES
1) A fs. 1506/1515 de estas actuaciones la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N°2 Departamental, dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de REIVINDICACION incoada en autos condenando a JUAN MARCELO RUGGIERI y DEMAS OCUPANTES a restituir a NORMA EDIT MARTINI, LILIANA EDIT NAVARRO y ARIEL NAVARRO la tenencia del inmueble ubicado en la localidad y actual partido de Ituzaingó (antes Morón) deslindado en la Circ.V, Secc.F, Circ.V, Secc.F, Manz.522, lotes 24 a 28 de la Manz. H.-
El alzamiento apelatorio contra dicha sentencia es sometido a la decisión de esta Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero
2) La parte actora consiente la sentencia; la demandada lo apela a fs. 1519 recurso que concedido libremente a fs.1520 se funda a través de la expresión de agravios de fs.1536/1550 replicada a fs.1554/1561.-
3) Postula el apelante se revoque la sentencia sosteniendo ser poseedor por mas de veinte años con ánimo de dueño del inmueble antes descripto; trae diversidad de argumentos sobre el particular.-
4) Firme el llamado de autos, se procede al sorteo del orden de votación, albúr a resultas del cual debo liderar el Acuerdo.-
II.- LEGISLACION APLICABLE
La sentencia recurrida encuadro el caso en el Código Civil (CCA); ante la actual vigencia del Código Civil Comercial (CCC) es primigenia faena del Tribunal determinar bajo que ordenamiento legal, juzgaremos las apelaciones que debemos resolver; así lo imponen los Arts. 171 de la Const. Provincial; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.-
Ingresando en el tema estimo que debemos apoyarnos en la normativa vigente al ocurrir los hechos; Aida Kemmelmajer de Carlucci enseña que “si la Cámara revisa una sentencia aplica la ley vigente al momento de esa relación; en Agosto de 2015 la revisará conforme al C.C.A, no porque así resolvió el Juez de Primera Instancia sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació”(autora citada “ El Art.7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en tramite en los cuales no existe sentencia firme” en La Ley 2015-B-pág 1146); el Art.7 del CCC y el 3 del CCA son conceptualmente iguales: la nueva ley rige para los casos “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción: no rige para los hechos pasados que quedaron sujetos a la ley anterior pues juega allí la noción de “consumo jurídico”.-
Incluso, bien lo manifiesta la jurista citada, si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base que los hechos estaban sujetos a determinado régimen, orientándose en tal sentido toda la actuación procesal, el cambio de ordenamiento jurídico para decidir no es cuestión que incumba solo al “iura novit curia” sino también a lo que pudieran haber actuado las partes; al entrar en vigencia un ordenamiento que no era el vigente al inicio del proceso su aplicación podría incluso afectar el derecho de defensa (Art.18 Const. Nacional) esencialmente en cuestiones fácticas y probatorias.-
III.- ENCUADRE JURIDICO
La Sala se ha expedido reiteradamente, incluso antes de mi incorporación a la misma, sobre el tema que hoy nos convoca y sobre la defensa de posesión para oponerse a la reivindicación.-
Dijo la Sala en la causa 45.826,R.S..26/04 “
…la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cuál el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella».-
Si bien en principio se pensó que la acción reivindicatoria nacía solamente del dominio, conforme lo determina el art. 2772, la acción de reivindicación puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa por todos los que tengan contra ésta un derecho real perfecto o imperfecto, o sea que no se trata del propietario solamente, sino de todos los que tengan un derecho real sobre la cosa (claro está, pues que la acción reivindicatoria se confiere a los titulares de los derechos de dominio, usufructo, uso y habitación, prenda y anticresis, esto es a los derechos reales que confieren la posesión de la cosa; conf. doct. arts. 2950, 3980 y ccs. del Código Civil).-
Aún más y a mayor abundamiento, soy de opinión que inclusive el comprador al que no se hizo entrega de la tradición de la cosa, tiene acción reivindicatoria. En tal sentido, he adherido antes de ahora (ver autos: «Romero c/ Iglesias s/ Reivindicación» de fecha 24 de mayo de 1979, sentencia de mi autoría cuando estaba a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 12 de este mismo Dpto. Judicial de Morón; y ésta Sala, causa nro. 42.783, R.S. 496/00, del 2/11/00) a la teoría que sostiene tal afirmación, pues la acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, y por ello es perfectamente posible el ejercicio de una acción real sin titularidad actual de un derecho real, pues la trasmisión de las acciones reales es independiente de los derechos reales que le sirven de base y aún está admitido la posibilidad de ceder la acción de reivindicación, y que se tiene en cuenta no la última adquisición de dominio sino también la de sus antecesores en el mismo (conf. entre otros: Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales», t II, nro. 1485 y 1486, págs. 473/474 y jurisprudencia allí citada ).-
Además, por esta misma Sala y por voto del Dr. Conde se ha dicho, posición que comparto, que el art. 2.353 del Cód. Civil consagra el principio de inmutabilidad de la causa de la relación real, que no puede ser cambiada por la mera voluntad del sujeto («nadie puede cambiar por sí mismo»), prolongándose en el tiempo el emplazamiento originario («ni por el transcurso del tiempo». De modo que quién «comenzó a poseer por sí», continúa en ese carácter mientras no se pruebe que se ha convertido en tenedor («ha comenzado a poseer por otro»). Y, quien comenzó su relación real como tenedor («poseer por otro»), persiste en tal condición hasta tanto acredite que se transformó en poseedor («mientras no se pruebe lo contrario»).-
La interversión del título no puede operarse por un acto de propia y exclusiva voluntad del sujeto -en este caso y según lo dicho en el párrafo precedente, meramente tenedor-, sino que es necesario que la misma se exteriorice por actos que no dejen lugar a la más mínima duda y que claramente revelen al público la decisión de alcanzar aquél propósito, ya sea por un acto jurídico que manifiesta esa voluntad -art. 2.387-, o por la expulsión violenta de la parte interesada o por actos exteriores que tienen por finalidad privar al poseedor de disponer de la cosa, produciéndose ese efecto -arts. 2.455 y 2.458 del Código Civil-, requiriendo el 2.458 «un acto de rebelión» del tenedor contra el poseedor, con el propósito de privarlo de la posesión, siendo necesario, obviamente que tenga la suficiente publicidad, como para que el poseedor pueda conocer aquél propósito -como mínimo-, no siendo idóneas, en consecuencia, las intenciones «in mente retenta» del tenedor (conf. causa nro. 34.460, R.S. 117/96).-
El principio general en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción en tratamiento es: 1) que el reivindicante debe acreditar su derecho de poseer, 2) la pérdida de la posesión, 3) que ésta se encuentra en poder del demandado, y 4) que la cosa que se reivindica es susceptible de ser poseída; es dable reconocer que la temática que mayores dificultades trae es sin duda el primer requisito; ante todo cabe afirmar que la acreditación del derecho de poseer sólo puede realizarse mediante la presentación de títulos, y que de acuerdo a nuestro Código, cuando se exige la presentación del título que acredita el derecho a poseer del actor, se refiere a la causa en que se apoya el derecho, el acto jurídico hábil para transmitir la propiedad; en otras palabras, cuando se habla de título se refiere a toda clase de actos que acrediten la propiedad, sean traslativos o simplemente declarativos, como la partición, sentencias judiciales, etc., por cuanto éstos últimos revelan igualmente la existencia del dominio sin que obste a ello que no con-tengan constancia sobre la posesión del enajenante o sobre la tradición, y que en términos o criterio procesalista, el Código al exigir dicho requisito se refiere a la causa en que funda su derecho, y también al título en sentido documental (conf. entre otros: CC La Plata, Sala I, 3/4/73, L.L. 153/416; C. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, del 2/10/80, ED, 92/259; SCBA, 2/5/74, Rep. L.L. XXXIX, 1951; idem., 11/12/74, JA, 22-1973-523; idem, 2/5/79, DJBA, 116-504; idem, DJBA, 102-125; Bueres-Highton, «Código Civil», t. 5, págs. 877 y sgs.).-
La jurisprudencia ha sostenido que la presunción de posesión cuando se presenta el título es «juris tantum», pudiendo el demandado destruirla por prueba en contrario, a cuyo fín será necesario acreditar que ninguno de los antecesores en el dominio y no sólo quien pretende el título, tuvieron la posesión (SCBA, 20/6/89, L.L., 1990-C-53; idem., 18/10/88, L.L., 1989-B-143).-«; y tales conceptos son -como veremos- de plena aplicación al sub-lite.-
3) Con respecto a la posesión adquisitiva ya sea como defensa para enervar la reivindicación, ya como acción de usucapión para adquirir el dominio quien la invoca debe traer a la jurisdicción prueba compuesta, terminante y asertiva que demuestre la alegada posesión quieta y pacífica por más de veinte años; así surge de lo normado por los arts. 375, 679 y cc. del C.P.C.C.; de lo que se trata es nada menos que de adquirir el dominio de un inmueble y declararlo perdido para hasta su entonces titular; va de suyo que la carga de la prueba con aquellas características esta en cabeza de quien invoca la posesión como excepción o como acción (art.375 del C.P.C.C.).-
Enseñan Morello – Sosa – Berizonce, «Códigos Procesales…» Tº VII-B, pág. 299 que: «…la prueba de la posesión ha de ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y a los actos posesorios invocados, inequívocos y que evidencien el ánimo de poseer y no la mera detentación de la cosa pues admitir lo contrario importaría confundir ocupación con posesión»; va de suyo que quien pretende usucapir debe probar acabadamente el «corpus» y el «animus» y en la apreciación de dicha prueba debe utilizarse un criterio estricto y riguroso habida cuenta la trascendencia económico-social del Instituto, criterio estricto de apreciación válido tanto cuando la usucapión se esgrime como acción o como defensa (S.C.B.A., Ac. y Sent., 1.990, TºII, pág. 738; Ac. 61899; Ac.y Sent., 1.966, Tº III, pág. 568; 1.971, Tº II, pág. 493; 1.973, Tº II, pág. 702; Cam.1ª, Sala II, La Plata, causa 218.189, R.S.185/94; Cám. Ap. San Isidro, Sala II causa 61598 R.S. 63/94).-
Al respecto la Sala ha dicho que: «…Con relación a la prueba en los juicios de usucapión, ha sostenido también este Tribunal que «La prueba de haber mediado una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre todo el inmueble que se pretende usucapir, durante el lapso legal, queda exclusivamente a cargo del pretendido usucapiente art. 375 del Cód. Procesal, quien debe traer al litigio elementos de juicio suficientes que sirvan para desplazar la titularidad del derecho de propiedad conf. causa citada al final del párrafo precedente. Es criterio unánime de nuestros Tribunales que el análisis de las pruebas de la posesión en sus dos aspectos o sea, animus y corpus debe llevarse a cabo con la mayor estrictez (S.C.B.A., Acuerdos y Sentencias 1971, t. II, pág. 493; Morello «El proceso de usucapión»; Wemberg, «La prueba de la posesión, E.D., t/ 44, pág. 445). Respecto de la usucapión, por tratarse de cuestiones en que está interesado el orden público (esta Sala II, E.D., t. 94, pág. 228), la prueba sobre el cumplimiento de los recaudos para usucapir deber ser examinada por el Tribunal de Alzada, con independencia del análisis que sobre el particular pueda haber hecho el Juez de Primera Instancia, y sin que enerven dicha facultad ni la limiten las defensas que pueda haber opuesto el titular de dominio, cuyo allanamiento tampoco sería eficaz» (Esta Sala en causa nro. 47.388, RSD-146-3 S 1-4-2003, Juez GALLO (SD); CARATULA: De Santis, María c/ Quiroy, Alfredo José y otros s/ Prescripción Adquisitiva)”.-
IV.- LA SENTENCIA.-
1) Hace lugar a la demanda de reivindicación considerando reunidos los recaudos que hacen a su procedencia:
a.- La acción reivindicatoria proteje el “ius possidendi” respaldado por la tradición y la escritura registrada dominialmente.-
b.- El accionado reconoce que el inmueble fue ocupado por su padre en carácter de locatario; luego habría intervertido el titulo.-
c.- Tal interverción se habría producido en el año l984 y a partir de allí lo ocupo “animus domini” y le cedió la posesión en forma gratuita.-
d.- La interverción del titulo hace menester conformidad del titular dominial.-
e.- Luego del análisis del plexo probatorio, que analizaré y evaluaré junto con los agravios, hace lugar a la reivindicación impetrada.-
3) Rechaza la defensa de usucapión por considerar que no se ha producido la prueba compuesta que aquella hace menester para oponerse a la reivindicatio; la usucapión requiere pruebas terminantes e indudables, mas aún cuando es opuesta al reivindicante.-
V.- LOS AGRAVIOS
Previo a su tratamiento, el análisis formal que efectuó de la expresión de agravios del apelante forma mi convicción en el sentido que dicho acto procesal se adecua a la normatividad que dimana del Art.260 del rito; ergo trataré el aspecto fondal de dicha expresión de agravios; ello sin perjuicio de dinamizar la sanción del Art. 261 del C.P.C.C. cuando no se rebatan concretos fundamentos del fallo en crisis.-
Todas las quejas convergen a un mismo objetivo: se rechace la reivindicación y se haga lugar a la usucapión:
Al margen del exabrupto que surge del punto 2 de fs.1536, tema al cual infra me referiré en detalle, lo concreto es que la argumentación del apelante pasa por sostener que se intervirtio el titulo y por las pruebas producidas:
1) Cuanto a la interversión del titulo es menester la conformidad del propietario o bien actos posesorios de contradicción que demuestren terminantemente la privación de su condición de poseedor exclusivo y excluyente: así surge del armómico juego de los Arts. 2353, 2354, 2401 y 2458 del C.C.A.-
Así lo resolvió la Sala: en la causa MO 46646 R.S.549/2003 sentencia del 16/9/2003, autos “Prieto Ana Maria c/Godoy Delia Ines s reivindicación” (Magistrados Votantes Gallo-Ferrari-Calosso); dijimos en dichas actuaciones “La interversiòn del titulo no opera por una acto de propia y exclusiva voluntad del sujeto -en este caso mero tenedor- sino que es necesario que la misma se exteriorise por actos que no dejen lugar a la mas mínima duda y que claramente revelen al público la decisión de alcanzar aquel propósito, ya sea por un acto jurídico que manifieste esa voluntad -Art.2387 C.C.A.- o por la expulsión violenta de la parte interesada o por actos exteriores que tengan por finalidad privar al poseedor de disponer de la cosa produciéndose ese efecto, Arts. 2455 y 2458 C.C.A. requiriendo el Art. 2458 un acto de rebelión del tenedor contra el poseedor con el propósito de privarlo de la posesión, siendo necesario obviamente que tenga la suficiente publicidad como para que el poseedor pueda conocer aquel propósito -como minimo- no siendo idóneas en consecuencia la intenciones In Mente Retenta del tenedor”; en igual sentido causa MO 56361 R.S.162-2011,autos “Garro Susana Beatriz c/Herederos de Scodelaro Clodomiro Jose s/Usucapion”.-
La conformidad del propietario no existió y cuanto a la alegada posesión animus domini del demandado, estimo no la acredito con la los recaudos necesarios para validarla, tema al cual paso a referirme.-
2) El hecho de la posesión, hasta que la adquisición del dominio por prescripción no se produce, da meras acciones posesorias contra el que perturbe o despoje al poseedor, pero no puede invocarse validamente contra quien reclama esa misma posesion fundado en el derecho de poseer, toda vez que el reivindicante con titulo contra el poseedor que no lo tiene no esta en la necesidad de probar posesión alguna siendo suficiente su titulo que es el derecho a poseer; en tal sentido se ha pronunciado la SCJBA, Ac, 6804 del 16/II/2000 y Ac2078 del 15/XI/2000.-
Esta Sala abordo el tema con voto del Infrascripto en primer término al cual adhirió mi actual Colega de integración Dr, JOSE LUIS GALLO; sin perjuicio del antecedente relacionado supra IV in fine, lo hicimos en la causa 46.873 autos Ostrosky c/Montero Bustamente s/Reivindicación, resaltando que frente al titular dominial que reivindica la prueba de la posesión para oponerse a la mentada acción real debe ser absolutamente contundente no dejando el menor atisbo de duda en el Juzgador.-
En conclusión: no se produjo la interversión del titulo y no se acreditó la posesión “animus domini” invocada por el demandado lo que determina la procedencia de la acción intentada.-
Sin perjuicio de ello, a efectos de no dejar nada por decir, me ocupare del extenso discurso del apelante que surge de su expresión de agravios, en relación a las pruebas producidas en autos y a los actos procesales desarrollados por la actora.-
3) Desde fs.1536 in fine a fs.1537 la apelante nos habla del “brusco cambio del relato de los hechos de la actora” y desde alli en mas descalifica el dicho de los testigos de la accionante,
a.- A fs.442 vta punto IV la demandada introduce una “defensa de prescripcion” que. obvio es decirlo persigue la obtención del titulo dominial con animo de dueño por transcurso del tiempo; ello, al margen de la denominación que le dè la demandada tiene las características de una reconvención.-
A tal punto ello es así que a fs.452, párrafo tercero la a-quo ordena dar traslado del planteo relacionado en el punto que antecede, lo cual es consentido por la demandada; el traslado es contestado a fs.460 vta. y sgtes y en esa contestación le actora ,en el legitimo ejercicio del derecho de defensa, esgrime hechos que no tenía sentido invocar en una demanda por reivindicación; surge de lo actuado a fs. 1 de la causa penal acollarada la alegación de la demandada de “haber comprado los lotes hace un año”; siendo tal no se concibe que quién compro reconvenga por usucapión.-
De lo dicho dimana que la actora no varió el relato de la demanda sino que se limitó a contestar la reconvención por usucapión (art.18 de la Const. Nacional).-
b.- Cuanto a la testimonial producida por la accionante no asiste razón a las impugnaciones que tardíamente se esgrimen en la expresión de agravios; y digo tardíamente por cuanto la hoy apelante no promovió en la instancia originaria el “test de idoneidad”, previsto en el Art.456 el C.P.C.C; la norma elimino el sistema de “tachas” pues afectaba la libre apreciación del testimonio por el Juez; por el contrario aquella norma posibilita al Magistrado evaluar las testimoniales a la hora de la definitiva en función de las reglas de la sana critica.-
La falta de idoneidad tiene que alegarse en la misma instancia en que declaró el testigo y dentro del plazo de prueba; la cuestión no puede introducirse en segunda instancia respecto de los testigos que declararon en la instancia anterior; cabe advertir que la idoneidad del testigo se presume y quien afirme lo contrario tiene la carga de probarlo (Cfe. Roland Arazi “Codigo Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, Anotado y Comentado, Tº II, pág. 111).-
c.- Lo hasta aquí dicho seria suficiente para cerrar este tramo de mi voto; no lo haré sin perjuicio de resaltar que las descalificaciones al dicho de los testigos de la actora que la demandada vierte desde fs.1537 vta. se funda en una subjetiva y parcial apreciación de esos dichos; los testimonios deben evaluarse en su conjunto, relacionándolos entre si; y en tal menester la sentencia los ha apreciado en evaluación que comparto.-
VI.- TESTEO
Muchos años en el ejercicio de la profesión Abogadil me enseñaron que la defensa de los Derechos que se confían a los letrados debe realizarse con firmeza y dedicación pero con el recaudo del debido respeto y consideración para la Judicatura; conforme lo edicta el Art.58 del ritual, el Abogado en el ejercicio de su profesión esta asimilado a los Magistrados en cuanto al respeto y consideración que se le debe guardar; y tal asimilación implica que, correlativamente, el léxico de las presentaciones judiciales debe estar exento de excesos dirigidos al Magistrado actuante (mi voto en la causa MO 23860-2010, R.S. 170/15 con la adhesión de mi actual Colega de integración Dr. José Luis Gallo).-
Enseña Roland Aarazi que “el legítimo ejercicio del derecho que tienen las partes de solicitar al órgano jurisdiccional las medidas necesarias para corregir lo que pueda interpretarse como una situación disvaliosa para el normal desarrollo de la causa, en modo alguno puede dar lugar al uso de expresiones que menoscaben al Magistrado interviniente” (autor citado Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, Anotado y Comentado, Tº I pag.76).-
Ello así no he de pasar por alto expresiones vertidas en la expresión de agravios de la demandada que implican no solo desconsideraciones de trato hacia la Sra. Magistrada actuante, sino también inadmisibles acusaciones.-
Ello así, conforme lo dispuesto por el Art.35 inc.1) del C.P.C.C., propongo al Acuerdo que, firme la sentencia, se proceda al testeo de todo el punto 2.- de fs.1536.-
VII.- COSTAS DE LA INSTANCIA
El Art.68 del C.P.C.C. recepta, en materia de costas, el principio objetivo –resarcitorio preconizado por Chiovenda, que las impone al vencido en la litis; ergo: las de la Instancia propongo se apliquen a la demandada vencida en el recurso.-
Por los fundamentos expuestos votando la cuestiòn propuesta lo hago por,
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por
LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ Dr. FERRARI dijo:
Si mi colega de integración comparte el primer voto debera decidirse:
1) Confirmar la sentencia de autos rechazando el recurso de apelación interpuesto contra la misma (Art.18 de la Const. Nacional; Arts.2353, 2354, 2387, 2401, 2455, 2458 y cc del CCA; 260, 261, 456 y cc. del C.P.C.C.).-
2) Firme la sentencia procédase al testeo ordenado en el punto VI (Art. 58 y 35 inc.1 del C.P.C.C.).-
3) Costas de la Instancia al demandado apelante vencido (Art.68 del CPCC)
Así lo voto
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Señor Juez Dr. Ferrari.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia de autos rechazando el recurso de apelación interpuesto contra la misma (Art.18 de la Const. Nacional; Arts.2353, 2354, 2387, 2401, 2455, 2458 y cc del CCA; 260, 261, 456 y cc. del C.P.C.C.).-
Firme la sentencia procédase al testeo ordenado en el punto VI (Art. 58 y 35 inc.1 del C.P.C.C.).-
Costas de alzada, al demandado apelante v encido (Art.68 del CPCC)
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8.904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
009801E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105433