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JURISPRUDENCIAMala praxis médica. Parto. Factores de riesgo. Fallecimiento del recién nacido
Se confirma en lo sustancial la sentencia que rechazó la excepción de “prescripción” opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y atribuyó responsabilidad a las accionadas por los daños derivados de la culpa prestacional que se manifestó en la atención brindada a actora con motivo del nacimiento de su hija, quien falleció luego de haber sido sometida a maniobras de reanimación.
Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M. G. G. Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 567/578 expresan agravios el G.C.B.A. a fs. 610/627, A. De D. y A. y M. L. M. a fs. 631/657, R. y L. B., M. y C. B. F. a fs. 658/659, y Seguros Médicos S.A. a fs. 661 y vta., sin que ninguna de tales presentacione s mereciera respuesta.
I.- Los agravios
El GCBA cuestiona el rechazo de la excepción de “prescripción”, la atribución de responsabilidad efectuada, la imposición de costas, el plazo fijado para cumplir la condena, y finalmente la procedencia y/o justiprecio de las partidas indemnizatorias establecidas.
De D. y A. y M., por su parte, también impugnan la responsabilidad que se les endilga, y a todo evento critican la tasa de interés fijada, las costas, y los montos indemnizatorios en concepto de valor vida – pérdida de chance y daño moral. Los restantes codemandados y la citada en garantía adhieren a estos cuestionamientos.
II.- Fallo de primera instancia
Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por G. M. y E. R. E. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, A. Isabel De D. y A., M. L. M., la sucesión de G. L. F. y la citada en garantía Seguros Médicos S.A.
El juez de grado estimó comprobada la culpa prestacional que se manifestó en la atención brindada a G. M. el día 30 de Octubre de 2007, cuando por encontrarse próxima a la fecha de parto, G. M. ingresó al Hospital M. I. R. S. para realizarse estudios de rutina dado su estado avanzado de embarazo, y quedó internada porque había comenzado con contracciones y sufría fuertes dolores a nivel estomacal, por lo que fue sometida a un parto instrumental sin tener en cuenta para ello los riesgos que suponía por factores de peligro que presentaba.
Nació N. S. y falleció luego de haber sido sometida a maniobras de reanimación, todo lo cual interpreta fue producto de una mala práctica profesional médica por la que atribuye responsabilidad a los intervinientes.
III.- Cabe señalar ante todo que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
IV.- Prescripción
IV.- a) El G.C.B.A. pone de resalto que la acción en su contra fue entablada con basamento en la “opción aquiliana” del art. 1107 del Código Civil y que a la fecha de interposición de demanda había operado largamente el plazo bienal del art. 4037 del mismo cuerpo legal.
Aduce que no corresponde extender los efectos de la suspensión del plazo de prescripción a los demandados no querellados, para lo que cita diversos precedentes que estima aplicables.
Por las razones que paso a desarrollar, propongo rechazar el cuestionamiento practicado.
IV.- b) En efecto, comienzo por señalar que el evento de autos tuvo lugar el día 30 de Octubre del año 2007 y que la demanda reparatoria se formuló el día 30 de Agosto de 2012, es decir, casi cinco años después.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede válidamente razonarse en autos como pretende el GCBA que los daños por los que se le reclama indemnización en estos autos han sido padecidos por terceros “ajenos” o “extraños” a la relación contractual anudada, y – además- más aún si se considera que fue la propia accionante G. M. quien contrató el servicio médico. De allí, por tanto, que no resulte de aplicación normativa de responsabilidad aquiliana por el “pasaje” previsto en el art. 1107 del CC por el hecho de haber fallecido, precisamente en el trance de cumplimiento del plan prestacional, la recién nacida S. (cfr. CNCiv., Sala E, “Rivero, A. c/ Municipalidad de Moreno y otros s/ Ds. y Ps.”, del 22/5/2.008, AR/JUR/3914/2008).
En efecto, entre el nosocomio demandado (estipulante) y los médicos demandados (promitentes) se celebró un contrato a favor de la paciente parturienta (beneficiaria), y aquéllos son responsables directos ante el fallecimiento de la recién nacida (CNCiv., Sala “M”, “Pose, Mercedes c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, MJ-JU-M-1254-AR).
Resulta improcedente la excepción de prescripción opuesta ante el reclamo iure propio ejercido por los accionantes ante la muerte de su hija recién nacida por mala praxis, pretensión que debe regirse bajo el encuadre contractual, por haber requerido atención médica a los fines de producirse el alumbramiento, y tanto para la parturienta como desde luego para la criatura alumbrada, movidos no solo por un deber legal sino por un interés propio (Cám.Apel. Mercedes, “V., H. E. c/ Penuto, Norberto, P.”, del 04/04/2.006m AR/JUR/848/2006).
En suma, en el caso de autos la alegada mala praxis, aun cuando haya tenido lugar en un establecimiento público de esta ciudad, le resulta de aplicación el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil (sentencia plenaria de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en pleno in re “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra”, del 28/12/2.010, AR/JUR/92146/2010).
IV.- c) En su mérito, el rechazo de la queja es la solución que se impone, con costas (art. 68 CPCCN).
V.- Responsabilidad
V.- a) En el aspecto central, los apelantes aducen que no fue demostrada la “culpa profesional” alegada ni tampoco el aporte de la relación causal adecuada, por lo que tanto el GCBA como los galenos accionados reclaman el rechazo de la acción formulada.
Sostienen que los informes periciales fueron mal interpretados por el juez de grado, pues no se verificaba ningún factor de riesgo que justificara una cesárea, o bien en todo caso consideran que su realización quedaba dentro del margen de la discrecionalidad médica, por lo que se encontraba justificado la realización de parto vaginal.
Asimismo, aducen que no se meritó el carácter de residente de Noya, quien estaba realizando su capacitación profesional bajo supervisión médica, y respecto a De D. que no estuvo presente para realizar indicaciones en cuanto a la terminación del trabajo de parto.
V.- b) Diré ante todo que el conflicto que se dirime en estos autos es muy delicado, pues se pone en tela de juicio la responsabilidad comprometida por profesionales de la medicina y la de un importante nosocomio público como es la maternidad S., ante el deceso de la recién nacida N. S., de allí que seré sumamente cautelosa en la apreciación de todos los elementos incorporados a la causa a fin de llegar a una solución justa y equitativa.
Tendré especialmente en consideración que no estamos frente a una ciencia exacta, y que la responsabilidad de quien ve comprometido su obrar frente a una contingencia indeseada, debe ser juzgada valorando que se trata de una obligación de medios, por lo que los médicos deben poner todos sus conocimientos, su experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a fin de brindar a su paciente las mayores posibilidades de cura, pero sin garantizar el resultado de la práctica que llevan a cabo.
La obligación de los profesionales de la medicina importa un deber de actividad, de obrar con la debida diligencia en vista del objetivo de curación del paciente, pero sin asegurar el resultado de dicha actividad, responsabilidad subjetiva que requiere, por lo general, una cabal demostración de la culpa, siguiendo las expresas directivas que marcaban las disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil, parámetros seguidos por los arts. 1724, 1725 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese marco entonces, cabe considerar que errar no supone necesariamente culpa, pues el error en esta fattispecie no es sinónimo de culpa (Bueres, Alberto, Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524).
V.- c) Por las razones que comienzo a desarrollar, propondré rechazar las quejas vertidas y confirmar la decisión de fondo.
En efecto, arribo a dicha solución pues ha sido satisfecha la carga probatoria en torno a la culpa profesional alegada y la relación causal denunciada en los términos de los arts. 512, 901, 902 y ccds. del Código Civil (arts. 1724, 1726/1728 y ccds. del CCyCom.).
En el aspecto medular de las quejas en despacho, las apelantes sostienen que le brindaron una atención médica diligente a G. M. de acuerdo al cuadro que presentaba, mas no es ello lo que se desprende del resultado de categóricas pruebas.
Me apoyo en los sólidos informes médicos realizados que ponderaré en los términos normados por los arts. 386 y 477 del rito, me refiero tanto al producido en estos obrados a fs. 424/446, fs. 462/468 y fs. 469/472 por la médica especialista en obstetricia y ginecología Elena Sanguinetti (los últimos en virtud de las impugnaciones de fs. 451/456 y fs. 458/460), como al practicado por el Cuerpo Médico Forense en sede represiva (citado Expte. N° 15.021/2.008), obrante a fs. 84/93 y fs. 129/135.
Recuerdo que la función de la prueba pericial es de asesoramiento pues se trata de cuestiones ajenas al Derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos, y si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundando, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante.
Experticias de las características de la presentadas en autos, resultan fruto de un examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación de los principios científicos inherentes a su especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a dictamen del entendido. Por tanto, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los idóneos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas resultan irrazonables (esta Sala in re “Jimenez, Claudio Alejandro y otro c/ Ojeda, R. Gilberto y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 23.781/2.009, del 29/8/2.017, entre otros).
El sentenciante no sólo no puede ignorar el dictamen pericial sino que debe valorarlo, aquí nos encontramos frente a un supuesto de excepción al principio general recibido en el art. 386, párr. 2 del
CPCCN en el que se dispensa al juzgador de valorar ciertas pruebas por no ser esenciales y decisivas al fallo de la causa. El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen, así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el art. 477 del CPCCN, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues – como dijera- el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado…, Ed. Astrea, t. 2, págs. 713/4).
V.- d) Por lo pronto, el aspecto central de la controversia concierne estrictamente con el diagnóstico practicado y a la práctica consecuente decidida, siendo menester recordar que por diagnóstico se entiende la serie de actos médicos que tienen por objeto recoger todos los signos susceptibles para iluminar al médico, interpretarlos y deducir del conjunto de hechos comprobados cuál es la naturaleza de la afección que tiene el enfermo. Consiste, también, en encajar esa situación particular en un cuadro patológico conocido (La responsabilidad civil del médico, Madrid, 1949).
El diagnóstico médico constituye un acto de vital importancia en la actividad médica, pues a partir del mismo se elabora todo el plan de trabajo posterior o, más precisamente, el tratamiento a desarrollar, pues cronológicamente es el primer acto que realiza el profesional para decidir en su consecuencia emprender el tratamiento adecuado (Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Responsabilidad civil médica. Error en el diagnóstico patológico…”, LL del 03/11/99, pág. 8; esta Sala in re “Gómez, Claudia c/ Hospital Italiano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 77.016/2.013, del 11/9/2.017; ídem, Sala D, “Fiocchini, Pablo E. c/ Rodriguez, J. s/ Resp. Prof.”, Expte. N 90.841/92, del 10/02/04).
Según la perito de autos los “factores de riesgo” de morbilidad perinatal deben ser evaluados en conjunto al momento de tomar una decisión respecto a la vía de finalización de un embarazo, decisión en la que se debe procurar el bienestar de la unidad materno fetal (ver fs. 433).
Lo desarrollado en extenso por las apelantes no conmueve lo informado por la entendida en torno a que la edad de la paciente, su talla y los antecedentes que presentaba de una cesárea anterior, son factores de riesgo y que por tanto pueden generar falta de progresión del trabajo de parto o dehiscencia de cicatriz o rotura uterina (cfr. pto. 4 a fs. 439, pto. 5 a fs. 443, pto. 4 a fs. 464).
Explicó la idónea que cuando se dan varias indicaciones parciales, puede haber un mayor peligro en el parto por vía vaginal, de modo que a veces estas, al sumarse, crean una verdadera indicación en conjunto (ver fs. 471), y que en el caso de autos promediaban indicaciones relativas en las que la cesárea resultaba la mejor alternativa (fs. 471).
Fue contundente al sostener que la Sra. M. presentaba una sumatoria de factores de riesgo de morbilidad perinatal, que podría haber conducido a la decisión médica de finalizar el embarazo mediante una cesárea abdominal, por ser esta una práctica que podría haber reducido el riesgo de morbilidad perinatal (fs. 438 y fs. 462).
También fue clara al especificar que los factores de riesgo en cuestión se encontraban presentes desde el momento de la internación, por lo que su posicionamiento no implica una evaluación post facto, es decir, una vez conocido el resultado y sin colocarse en el momento y lugar en que sucedieron los hechos (ver fs. 463 in fine).
Asimismo, el “Cuerpo Médico Forense” también fue terminante en su informe obrante en el proceso penal, y por tanto refuerza la solución anticipada.
En efecto, luego de señalar algunas discordancias e inconsistencias en la historia clínica (pto. 1 a fs. 132), explicó cuándo un embarazo es considerado de alto riesgo, y fue terminante al identificar diversos factores de riesgo preconcepcionales que presentaba G..
Especificó que en la emergencia debió ponderarse adecuadamente el hecho que presentaba baja talla (1,48 cm.), su condición de adolescente (17 años), la existencia de una cesárea anterior y antecedente de violencia sexual en un embarazo previo, y sumó factores de riesgo gestacionales como ser la excesiva ganancia de peso (25 kg.), contar con preeclamsia (hipertensión arterial gestacional más albubinuria), para finalmente también agregar factores de riesgo del parto como ser el período expulsivo prolongado y el parto instrumental (ventosa extractora) (ver fs. 133/134).
Dio cuenta que si bien los múltiples factores de riesgo descriptos no justificarían a priori una intervención cesárea si se los considera aisladamente, fue terminante al concluir que la sumatoria de ellos se asocia a mayor peligro en el parto por vía vaginal, por lo que debió haberse evaluado la opción de operación cesárea como modo de finalización del trabajo de parto (ver fs. 135, siempre de la causa penal).
Sentado lo expuesto hasta aquí, se ha resuelto en sentido que comparto que si el peritaje elaborado por el Cuerpo Médico Forense resulta coherente, categórico, y está fundado en principios técnicos cuya crítica no ha sido formulada con bases en argumentos científicos de mayor valor que demuestren su falta de consistencia, ni tampoco existen otras probanzas que lo desvirtúen, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, Actos Procesales, pág. 720; esta Sala, “Braccia, Mariana Graciela y otro c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 3.431/2.006, del 18/02/2.014; ídem, “Lugo, Ernesto c/ Suarez, Eusebio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 75.974/2.000, del 22/11/2.011, entre otros), extremo precisamente que se da en autos.
V.- e) Por lo demás y en otro orden, toda vez que no promedia discusión en torno a que tanto la Dra. M. como la Dra. De D. efectivamente participaron en la ejecución del plan prestacional que se le brindara a la accionante, cabe desestimar lo argumentado en torno a que la primera intervino como residente y que De D. no estuvo presente para realizar indicaciones en la terminación del trabajo de parto.
Como queda claro del desarrollo realizado en el anterior acápite, en el sub examine se ha demostrado culpa profesional en lo concerniente a la falta de oportuna identificación de diversos factores de riesgo que debieron haberse interpretado de manera diversa y conducido a practicar la cesárea.
Se impone recordar que aun cuando el galeno no pueda garantizar resultados, está precisado a emplear todas las técnicas que se encuentren a su alcance (estudios, prácticas, análisis, etc.) para lograr una buena atención del enfermo y en ese aspecto, la obligación es considerada de “resultado”, por lo que si no lo hace, nace la responsabilidad si de esa omisión se produjeron consecuencias disvaliosas (cfr. esta Sala in re “Putrino, Roberto y otro c/ GCBA y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 17.935/2.009, del 12/7/2019; Sala D, mi voto en autos “Blanquez, M. del Carmen y otros c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 37.119/2012, del 02/03/17).
V.- f) En su mérito, a tenor de las circunstancias fácticas señaladas y las razones de derecho desarrolladas, el rechazo de las quejas de fondo formuladas por cada una de las apelantes es la solución que se impone.
VI.- Valor vida
VI.- a) Ante el fallecimiento de la recién nacida N. S., se fijó una indemnización de $100.000 para cada uno de los actores, que las demandadas impugnan en su procedencia por considerar que se trata de un daño meramente hipotético, y en el quantum establecido que reputan exagerado.
VI.- b) Ante todo cabe resaltar pues que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes -o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro- que la muerte elimina.
Corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los actores. En tal virtud, tendrá que ser materia de análisis la capacidad productiva presente o futura del extinto, su edad y posible sobre vida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera.
A diferencia de lo alegado por las quejosas, aquí el objeto de la indemnización es la “chance” misma en cuanto expectativa patrimonial de obtener un beneficio de resultado incierto (Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, pág. 153).
Tal pérdida de posibilidad que importa un daño futuro calificable como “cierto” y no -como aducen las apelantes- “eventual” (S.C.B.A. in re “Rasetti, M. Cristina c/ de la Canal, Hugo Ernesto y otros s/ Ds. y Ps.”, del 20/12/2006, Lexis Nº 14/114.410; esta Sala in re “Piskorz, Federico c/ Finocchiaro, Fabricio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 27.157/2.009, de .l11/4/2.017; ídem, “Lucero, José Damián y otro c/ Edenor S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 79.992/2.009, del 09/10/2012), y así es como lo ha receptado expresamente el CCyCom. en su art. 1745 inc. “b” pues de manera rotunda determina su reparabilidad.
Se ha resuelto que en caso de muerte de un hijo menor, lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito, indemnización que no cabe a título de lucro cesante sino como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres (esta Sala in re “Lucero, José Damián y otro c/ Edenor S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 79.992/2.009, del 09/10/2012; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, págs. 126/127).
VI.- c) Sentado lo expuesto, corresponde ponderar las circunstancias personales de ambos accionantes, las condiciones socio económicas comprobadas y la conformación del grupo familiar, todo lo cual surge del dictamen pericial de psicología agregado a fs. 474/478 vta. (ver ptos. 1 a fs. 474 y fs. 476 vta.), de las declaraciones testimoniales de fs. 36/37 del BLSG y de las declaraciones juradas de fs. 42/43 de los mismos obrados.
En su mérito, estimo que la indemnización fijada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho, por lo que en definitiva propongo su confirmación (art. 165 del rito).
VII.- Daño moral
VII.- a) Por este concepto (en el que se incluyó lo concerniente al daño psíquico) se fijó las sumas de $500.000 para G. M. Gutiérrez y la de $400.000 para E. R. E., reparaciones que se cuestionan por altas y que también propondré confirmar.
VII.- b) En efecto, para ello comienzo por recordar que corresponde contemplar con amplitud el daño moral, pues se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Rubinzal-Culzoni, Nº 1, págs. 237/259).
Importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, lo que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R. D., Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, pág. 641; ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros).
Por lo demás, recuerdo que en materia de daño moral también rige el “principio de la reparación plena”, nocimiento que constituye simplemente un capítulo más dentro del amplio espectro de los llamados “daños injustamente sufridos” que deben ser resarcidos (ver el interesante análisis que sobre este tópico practican Pizarro y Vallespinos en su obra citada, págs. 188/209).
VII.- c) Corresponde tener especialmente en cuenta que en la especie se trata de la muerte inesperada e inexplicable de una hija recién nacida, y además que de conformidad con el informe pericial de psicológica, G. M. sufre una incapacidad del 25% (fs. 475 vta., pto. “f”).
Por tanto, considerando las circunstancias apuntadas y su impacto en el espíritu y psiquis, en virtud de la facultad jurisdiccional que asiste a la suscripta (art. 165 del CPCCN), propongo confirmar las sumas establecidas en la anterior instancia.
VIII.- Tasa de interés
VIII.- a) También se impugna la tasa de interés establecida y la fecha a partir de la cual se devengan los réditos.
VIII.- b) En torno a la fecha a partir de la cual los réditos habrán de devengarse los intereses, el “hito” que determina el inicio de su cómputo radica en la misma ejecución prestacional deficiente brindada, génesis de la obligación reparatoria de los perjuicios indemnizables.
Los réditos constituyen un efecto de la mora debitoris consistente en el retraso imputable que no quita la oportunidad de cumplimiento tardío (Pizarro, R. Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, pág. 506; Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones, Abeledo Perrot, pág. 167), y que no requiere de una exigencia categórica de pago (interpelación) para su nacimiento (CNCiv. en pleno in re “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. Transporte”, del 16/12/1958, LL 97-576; esta Sala in re “Zorrilla Fariña, José Antonio c/ Telearte S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.589/2.009, del 26/5/2.017; ídem, “Neuhaus, Ariel y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. n 8.865/2.008, del 03/8/2.011; ídem, “Trejo, Juan C. c/ Barrio, Julio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 12.670/2.007, del 12/7/2.011, entre otros), siendo esta la coordenada interpretativa que ahora expresamente surge del art. 1748 del CCyCom.
VIII.- c) Respecto a la tasa, coincido con el juez de grado en que corresponde aplicar la activa Banco Nación, pues se impone ponderar que desde el 30 de Octubre del año 2007 han transcurrido ya casi doce años sin que los accionantes hayan visto satisfecho su crédito indemnizatorio.
Dada la situación económica actual, la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto por la Sala “D” de este Excmo. Tribunal en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 81.687/2004, y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 81.683/2004, del 27/11/2017, y -además- en virtud de la facultad que el CCyCom. otorga a los jueces en su art. 767, también corresponde confirmar la decisión apelada.
IX.- Plazo de cumplimiento de condena (GCBA)
IX.- a) En lo concerniente al plazo de pago de la condena dictada, es de orden público la ley 23.982 que en su articulo 22 establece que el Poder Ejecutivo Nacional debe comunicar al Congreso de la Nación todos los reconomientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o titulo posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuestos del año siguiente al del reconocinmiento. A su vez, dispone que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la calusura del periodo de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
En resumidas cuentas, la obligación al pago de las sumas de dinero contenida en el presente pronunciamiento debe ser satisfecha dentro de las autorizaciones previstas por la ley referida, debiendo la parte condenada informar si cuenta con las partidas presupuestrarias para hacer frente al crédito reconocido en autos, o en su caso, efectuar las previsiones necesarias a los fines de incluir la obligación en el ejericio que corresponda para cancelarla.
Asimismo y más alla de las distintas excepciones a este procedimiento según el carácter del crédito, cabe apuntar que la parte actora no ha realizado planteo alguno al respecto en su demanda ni tampoco ante este Tribunal pues no contestó agravios.
Es menester señalar entonces que uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de “congruencia”, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3°, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
IX.- c) Por tanto, respecto al G.C.B.A. corresponde modificar el fallo apelado y sin efecto el plazo para el cumplimento de condena establecido, el que se ajustará al procedimiento previsto por el art. 22 de la ley 23.982.
X.- En suma, por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas (art. 68 del rito);
b) Modificar lo concerniente al plazo de cumplimiento de condena respecto al GCBA conforme se desarrolla en el acápite N° IX;
c) Confirmar el resto de la sentencia definitiva en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
d) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68 del rito).
Así mi voto.
Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
2) Modificar lo concerniente al plazo de cumplimiento de condena respecto al GCBA conforme se desarrolla en el considerando N° IX.
3) Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y agravios.
4) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos.
5) Finalmente, resta conocer los honorarios regulados a fs. 577 vta./578 y fs. 583, que en función de lo prescripto por el art. 279 del CPCC, corresponde revisar.
Se debe ponderar el monto por el que progresa la acción, la extensión y calidad de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la probable trascendencia de la resolución para futuros casos, la trascendencia económica que para el interesado revista la cuestión en debate, las etapas cumplidas como las escalas legales (arts. 16, 29, 21, y demás normas concordantes de la ley arancelaria).
En su mérito, se regulan los honorarios del Dr. Mariano Augusto Monopoli, patrocinante primero y luego apoderado de la actora (junto con el Dr. Díaz) en la primera parte, en 308,43 UMAS equivalentes a seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), los del Dr. Marco Aurelio Real (n), apoderado de “Seguros Médicos”, A. Isabel de D. y A., M. L. M. y de la sucesión de la Dra. F., en 139,75 UMAS equivalentes a doscientos noventa mil pesos ($290.000), y los de la Dra. Carla Agostina Colantuono, representante de las mismas partes y con igual carácter, en 139,75 UMAS equivalentes a doscientos noventa mil pesos ($290.000), confirmándose el de la Dra. Pierina Vilieri. También corresponde fijar los emolumentos correspondientes a la dirección letrada del GCBA, regulando a favor de la Dra. Ariadna Isabel Missart 231,32 UMAS equivalentes a cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), y a favor del Dr. Oscar Giglio 48,19 UMAS equivalentes a cien mil pesos ($100.000).
Asimismo, en los términos de los arts. 21, 25, 59, 60 y 61 de la ley 27.423 y art. 478 del Código Procesal, y la relación que debe existir entre la retribución de los letrados y los auxiliares de la justicia, atento el mérito e incidencia de la labor pericial desarrollada, se regulan los honorarios de la perito médica Dra. Elena Margarita Sanguinetti en 98,12 UMAS equivalentes a doscientos tres mil seiscientos diez pesos ($203.610), los de la perito psicóloga M. Florencia Mussari, en 49,15 UMAS equivalentes a ciento dos mil pesos ($102.000). Respecto a la mediadora, Dra. Adriana Darriba, se fija la suma de sesenta mil pesos ($60.000) (Dec. N° 2536/2015).
Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. Ariadna Isabel Missart en 74,21 UMAS equivalentes a ciento cincuenta y cuatro mil pesos ($154.000), y para el Dr. Daniel Mauricio Leffler 24,09 UMAS equivalentes a cincuenta mil pesos ($50.000), los de la Dra. Pierina Vilieri en 91,56 UMAS equivalentes a ciento noventa mil pesos ($190.000), y los del Dr. Marco Aurelio Real (n) en 45,73 UMAS equivalentes a noventa y cuatro mil novecientos pesos ($94.900) (Acordada CSJN 8/2019 del 15 de Abril de 2019).
6) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI – GABRIELA SCOLARICI – BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 666/675. CONSTE.
043625E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128502