Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPresupuestos de la responsabilidad civil. Factores de atribución. Teoría del riesgo creado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues no se ha producido prueba pericial mecánica que acredite la versión de los hechos brindada por los demandantes ni se activó la citación de los testigos propuestos en el escrito inicial.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ZALAZAR LUCIANO Y OTROS C/ROVAGNATI JOAQUÍN MARÍA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 223/226, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 239/249. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por la demandada y su aseguradora a fs. 251/252. Con el consentimiento del auto de fs. 254 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda instaurada por los Sres. Luciano Zalazar y Matías Nicolás López contra Joaquín María Rovagnati y su aseguradora “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A”, con costas a los actores vencidos.- Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encuentre firme o ejecutoriado dicho pronunciamiento.-
II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
III.-AGRAVIOS:
La parte actora vierte sus quejas a fs. 239/249 por encontrarse disconforme con el rechazo de la acción decidido por ante la anterior instancia.-
Afirma que la existencia o materialidad del acontecimiento dañoso no es materia controvertida. Asevera que la magistrado de la anterior instancia erró desestimar la acción por no haber habido contacto entre la camioneta de la parte demandada y el motociclo de los actores, vulnerando así la teoría del riesgo creado imperante hasta la fecha.-
Se queja al sostener que la Sra. Juez “a-quo” no efectúo una valoración e interpretación de los hechos y de la prueba del siniestro que aquí se ventila a la luz de lo normado por el artículo 1.113 del Código Civil.-
Enfatiza que de las constancias de la causa no se desprende la culpa de los actores en el hecho ventilado, y menos aún que la misma tenga la relevancia causal necesaria para operar como eximente de responsabilidad en los términos del citado artículo 1.113.-
Destaca que no fue analizada la temeraria conducta del Sr. Rovagnati y que aún manteniendo la atribución de culpa en el actor la sentencia debiera haber consagrado la existencia de culpa concurrente, lo que articula sólo, y a todo evento, de manera subsidiaria.-
Alega que falta de adecuada aplicación de la doctrina del riesgo y del plenario “Valdez”.-
Requiere, en definitiva, que se revoque el injusto rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia, y en consecuencia, se haga lugar a la acción intentada en todas sus partes.-
IV.- SOLUCIÓN:
a) En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende – se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.
En este sentido también se ha sostenido que «la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona (…) Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad (…) Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 3, Ed. Hammurabi, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuricidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vázquez Ferreyra, «Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).
Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Matilde Zavala de González, «La prueba en los procesos de daños y perjuicios», en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina», Vol. II, pág. 331).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, » Responsabilidad por daños -elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N 606 y 607 , p. 269).
Más allá de que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el “onus probandi” pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr. CNCiv., Sala B, «Sulkowski, Bárbara c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios», del 8-05-02; íd., ídem, «Rodríguez, Luis c/ Valentín Guitelman S.A. s/ Ds. y Ps.», del 22-03-02, L. n 328.001, elDial – AAF15)”.
Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
“En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pág.145 Ed. Abeledo-Perrot).-
b) Sentado ello, preciso es determinar, conforme los elementos probatorios acercados y los agravios esbozados por ante esta alzada, si los accionantes han cumplido con aquella carga procesal.
Preliminarmente resulta apropiado destacar que el hecho del contacto entre ambos rodados fue negado por la demandada y su aseguradora al contestar la acción intentada.-
Adelanto que el análisis de las pruebas producidas me conduce a una conclusión desfavorable a la quejosa.-
Arribo a dicha solución debido a que a los fines de acreditar el acontecimiento denunciado, la parte actora no arrimó prueba alguna que permita tener por abonado lo denunciado en el escrito introductorio.-
Adviértase que no se ha producido prueba pericial mecánica que acredite la versión de los hechos brindada por los demandantes ni se activó la citación de los testigos propuestos en el escrito inicial, es más, la prueba testifical fue desistida a fs. 187.-
Fíjese, por otro lado, que las conclusiones a las que arribarán los peritos médicos intervinientes en autos no logran dar certeza alguna de la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los daños padecidos.-
Ante la ausencia de elementos que conecten causalmente los daños denunciados en el escrito inicial con la conducta desplegada por el conductor demandado, es que propongo al acuerdo rechazar las quejas vertidas por ante esta alzada, y consiguientemente, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio.-
2) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).-
3) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 226 vta., decisión que se encuentra consentida.
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida; 3) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 226 vta., decisión que se encuentra consentida.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
009553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104229