Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMedianera. Filtraciones y humedad
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, por entender que no se acreditó el nexo causal entre las obras realizadas en el inmueble del demandado y los daños producidos en la pared medianera del inmueble del accionante.
En la ciudad de Junín, a los 7 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN – excusado el Dr. GASTON MARIO VOLTA-, en causa nº JU-3875-2010 caratulada: «CEIJA NORBERTO HUGO Y OTRO/AC/ CARPINELLA ALDO ALFREDO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 366/377 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión deducida por Norberto Hugo Ceija y Matilde Herrera de Ceija, ambos por su propio derecho y en representación de su hijo incapaz, Marcelo Alejandro Ceija, contra Aldo Alfredo Carpinella, condenando a este último a abonar a aquellos, las siguientes indemnizaciones: de $ 6.132 por el daño material, y de $ 40.000 por el daño moral; ambas con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, salvo en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el 15/11/2015, para el daño material, y desde el 23/11/2010, para el daño moral, hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, se expidió acerca de la pretensión encaminada al resarcimiento de los daños que los accionantes adujeron haber sufrido, a raíz de los deterioros ocasionados en su vivienda, por la construcción de un muro contiguo realizada por el demandado, en el terreno lindero.
Para adoptar tal decisión, la sentenciante «a quo» mencionó que como los hechos debatidos en autos se generaron durante la vigencia del Código Civil derogado, las normas de este cuerpo legal resultan aplicables al presente caso.
Seguidamente, expuso que cabe otorgar preeminencia a la pericia arquitectónica, para resolver el presente caso.
Asimismo, señaló que en autos no está discutida la propiedad de los inmuebles linderos y que el demandado reconoció la construcción de un muro en su terreno.
Sostuvo que tiene por acreditados, en parte, los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión; a lo que agregó que el demandado no aportó la prueba que le hubiera permitido eximirse totalmente de responsabilidad.
Para llegar a esta conclusión, analizó minuciosamente el dictamen de la perito arquitecta María Jimena Alfonso, al que le otorgó absoluta fuerza probatoria y preeminencia por sobre las declaraciones de los testigos Ghigliotto, Mandalari y Arostegui; haciendo hincapié en que existe nexo causal entre las obras realizadas en el inmueble del demandado y los daños producidos en la pared medianera del inmueble del accionante, detallados por la perito arquitecta en la respuesta al punto 8.
En segundo lugar, la sentenciante “a quo”, siguiendo el dictamen de la perito arquitecta Alfonso, fijó en la suma de $ 6.132, la indemnización correspondiente al daño patrimonial sufrido por las accionantes; disponiendo que a la misma, se le apliquen intereses desde el 4/5/2010, por ser esa la fecha en la que los accionantes efectuaron su primer reclamo, por carta documento.
Finalmente, siguiendo las pericias presentadas por la perito psicóloga Bruno y el perito psiquiatra Villafañe, fijó en la suma de $ 40.000, la indemnización por el daño moral.
II- Contra este pronunciamiento, la Dra. Estefanía Millenovich, en su carácter de apoderada del demandado, interpuso apelación a fs. 378; e idéntica impugnación dedujo a fs. 382 la parte actora; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde fueron presentadas las correspondientes expresiones de agravios.
III- A fs. 388/389vta. se agregó la expresión de agravios formulada por los accionantes; quienes, en primer lugar, impugnaron por escasa a la indemnización fijada por el daño material.
Sostuvieron que está acreditado que Carpinella alzó una pared medianera contigua a la de ellos, sin la adecuada aislación entre ambas, demostrando un obrar negligente en orden a la toma de recaudos suficientes de impermeabilización.
Afirmaron que de la pericia arquitectónica, en la que la sentenciante basó su decisión, surge la insuficiencia de la indemnización fijada, dado que la experta, en su respuesta al punto 8, estimó en la suma de $ 6.132 el valor de las reparaciones, sin aclarar si ese importe incluye, o no, materiales y mano de obra.
Argumentaron que como el monto indicado es muy inferior al valor de mercado, cabe suponer que la perito ha obviado alguno de esos ítems, es decir, los materiales o la mano de obra.
En segundo lugar, se agraviaron por las fechas fijadas para el inicio del cómputo de intereses moratorios.
Dijeron que la sentenciante, en los considerandos, expuso que al monto indemnizatorio correspondiente al daño patrimonial, deben aplicársele intereses desde el 4/5/2010, por ser esa la fecha de la primer carta documento constitutiva de la mora; pero en la parte dispositiva, contradiciendo lo antes dicho, dispuso que tal monto debe actualizarse desde el 15/11/2015.
Asimismo, cuestionaron la fecha de inicio del cómputo de los intereses correspondientes al monto indemnizatorio del daño moral, aduciendo que no se entiende por qué la sentenciante la fijó en base al día de inicio de la demanda, cuando la fecha de constitución en mora data del 4/5/2010. Remataron la crítica, afirmando que los daños no comienzan con la demanda, sino que son preexistentes a ella.
IV- En fecha 6/7/2018 se recibió, por vía electrónica, la expresión de agravios formulada por la parte demandada.
En dicha presentación, la Dra. Millenovich sostuvo que la sentencia impugnada se estructuró en una parcial interpretación de los hechos, producto de una arbitraria selección de la prueba, en la que se omitió la consideración de elementos esenciales.
Siguió diciendo que las facultades de los jueces en materia de selección de pruebas, no puede ser discrecionales ni arbitrarias, sino que deben ser fundadas.
Aseveró que con la prueba producida en autos, quedó acreditado que la demanda partió de una afirmación básica que no pudo ser demostrada, sustentada en que el demandado levantó su construcción, sin respetar las normas básicas de arquitectura e ingeniería referidas a los muros divisorios.
Continuó manifestando que también quedó descartado que el demandado hubiera alzado su pared, sirviéndose de la medianera de los actores; ya que fue probado que aquel construyó un muro totalmente ajeno a la pared medianera, utilizando solamente su terreno.
Expuso que demandaron tres actores como titulares del dominio, pero uno solo de ellos acreditó esa calidad; razón por la cual, los otros dos carecen de legitimación para el reclamo formulado en autos.
Afirmó que la sentenciante “a quo” valoró la pericia arquitectónica, tomando partes o fragmentos de la misma que favorecen la posición del actor, distorsionándola y desarticulando su estructura argumental y lógica.
Dijo que la perito arquitecta dictaminó que la humedad de la parte inferior del muro, proviene desde los cimientos de la vivienda del actor, lo que pude deberse a que se hubieran dañado las capas aisladoras horizontales por la excavación para realizar los cimientos de la obra del demandado, a los asentamientos diferenciales que sufrieron los nuevos cimientos al acomodarse en el terreno, o al deterioro de la capa aisladora, por el transcurso del tiempo; es decir, que existen varias posibles causas de dicha humedad, no estando demostrado en forma concluyente que la causa haya sido la construcción del demandado, por lo que no puede asignársele la responsabilidad total al mismo.
Resaltó que en otro tramo del dictamen, la perito informó que la humedad de los dormitorios no está en la pared medianera, sino en el lado opuesto de la misma, lo que demuestra que las humedades son de toda la casa y no originadas en la pared medianera.
Hizo hincapié, por un lado, en que, tal como surge de la pericia, las humedades de las paredes que lindan con el patio del actor, y las humedades del cielorraso, no están en un sector cercano a la medianera; y por otro lado, en que en el primer tramo de ésta, donde el demandado no construyó la pared paralela, hay grandes manchas de humedad.
Argumentó que estos datos llevan a concluir en que hay humedades atribuibles exclusivamente a causas que se originan en la propia construcción de los actores.
Asimismo, tildó de arbitrario y absurdo el apartamiento efectuado por la “a quo”, de las declaraciones prestadas por los testigos Ghigliotto, Mandalari y Arostegui, de las que surge que la construcción de la pared medianera no dio origen a las humedades de la vivienda de los actores.
Criticó que la sentenciante “a quo” haya dicho que la propiedad de ambos inmuebles estaba fuera de discusión, cuando quedó probado que el inmueble de la contraparte es propiedad de uno sólo de los actores; por lo que la demanda promovida por los restantes actores, debe ser rechazada por falta de legitimación activa.
Insistió en que el dictamen pericial contiene conclusiones contrarias a lo decidido por la “a quo”, ya que del mismo surge que las humedades de la pared lindera pueden deberse a múltiples causas, y no solamente a la pared del demandado, que fue construida de acuerdo con el reglamento de construcción de la ciudad, por lo que no debería ser causa de tales humedades.
Remarcó que la perito explicó que la pared del demandado puede ser, o no, la causa de algunas de las humedades de la vivienda del actor; pero, en cambio, descartó que la gran mayoría de ellas, las que están en la fachada, en los techos y en los dormitorios, tengan relación alguna con el muro del demandado; razón por la cual, debe rechazarse el resarcimiento respecto de ellas, por ser ajenas al mismo.
Por último, se agravio por la indemnización determinada por el daño moral, afirmando: que los accionantes no titulares del inmueble, no están legitimados para reclamar; que de las pericias psicológica y psiquiátrica, seguidas por la “a quo”, surge que los actores tienen animosidad contra el demandado; y que tales pericias sólo se refieren al ruido y no a las humedades, daño que ya fue resarcido en el proceso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes, por lo que se generó una superposición indemnizatoria.
V- Corrido traslado de las reseñadas expresiones de agravios, en fecha 30/7/2018 se recibió la contestación formulada, por vía electrónica, por el Dr. Claudio Omar Carini; quien, en representación de los accionantes, solicitó el rechazo de la apelación del demandado; en tanto que a fs. 393/vta. se le dio por perdida a éste, la carga de contestarlo; luego de lo cual, previa recepción de la causa n° 1659/2005 tramitada por ante el juzgado contencioso administrativo y de la recepción del dictamen presentado a fs. 403/vta. por el Sr. Asesor de Incapaces, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
VI- En tal labor, paso al tratamiento de los diversos recursos.
A) Abordaré inicialmente la apelación deducida por la parte demandada.
1. Empiezo por el agravio dirigido contra la responsabilidad atribuida al demandado.
A tal efecto, cabe resaltar que, de acuerdo al régimen establecido en el Código Civil (cuerpo legal que resulta aplicable el presente caso, por haber estado vigente al momento de la producción de los daños alegados por los accionantes -art. 7 CCyC-), las cuestiones suscitadas entre vecinos, a raíz de daños causados por humedad y filtraciones en el inmueble lindero, quedan encuadradas en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113, en convergencia con los normas que gobiernan las relaciones de vecindad.
En el mencionado artículo 1113 se adopta la expresión «vicio de la cosa», con un significado amplio, comprensivo de los defectos de construcción y de conservación; y además, se establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, por los daños originados por el vicio de la misma.
Sentado ello, queda en claro que en este caso, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al vicio denunciado en el inmueble del demandado; vicio que, de acuerdo a la versión de los accionantes, fue la causa de los daños cuyo resarcimiento ellos reclaman.
De acuerdo al régimen establecido en la norma aludida, los accionantes deben probar la existencia del daño, el vicio de la cosa, que el daño obedece a ese vicio, y que el accionado es dueño o guardián de la cosa viciosa.
En este caso, con la pericia arquitectónica quedaron fehacientemente probados los daños existentes en la vivienda de los actores, los que consisten en manchas originadas por humedad, que produjeron el desprendimiento de pintura y la disgregación de revoques en el muro medianero y en el cielorraso (ver fs. 150, resp. al punto 1).
Tampoco ha sido discutido el carácter del demandado propietario del inmueble lindero al de los accionantes.
En cuanto al vicio del muro contiguo construido por el demandado y a la relación de causalidad entre el mismo y los daños del inmueble de los accionantes, la cuestión debe ser analizada detenidamente.
En primer lugar, es dable señalar que la perito arquitecta expuso que “…En la sala de estar, advertí humedad en la esquina que forma la pared medianera, la pared de la fachada y el cielorraso (ver foto N° 1), esta humedad es producto de filtraciones por grietas existentes tanto en la fachada del actor como así también en las aristas que forma la pared divisoria construida por el actor y el muro de la fachada construido por el demandado (ver foto n° 2 y n° 3)…” (ver fs. 150, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual).
De este tramo del dictamen pericial, surge que la humedad existente en el cielorraso y en la parte superior de la pared medianera que da a la sala de estar, es producto de la existencia de grietas en la fachada del inmueble del Ceija y en la unión de la pared medianera de ese inmueble con la fachada del inmueble del demandado; siendo de destacar que ambas fachadas (la de una y otra vivienda) están totalmente desvinculadas del muro contiguo realizado por el demandado, señalado por los actores como el origen de los deterioros de su vivienda (ver croquis de fs. 149 y fotografía nº 3 de fs. 144).
En segundo lugar, cabe mencionar que la perito arquitecta expuso que “…En la parte inferior del muro observé humedad que proviene desde los cimientos de la vivienda del actor, esta falla constructiva puede tener múltiples causas, una de ellas es que dicha humedad puede ser que al excavar para realizar los cimientos en la obra del demandado se han dañado las capas aisladoras horizontales, permitiendo el ascenso de agua desde los cimientos. También puede deberse a los asentamientos diferenciales que sufrieron los nuevos cimientos (muro demandado) al acomodarse en el terreno, o bien puede deberse a que la capa aisladora se ha ido deteriorando con el paso del tiempo…” (ver fs. 150, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual).
De acuerdo al tramo del dictamen transcripto precedentemente, no puede determinarse con certeza cuál es la causa de la humedad existente en la parte inferior del muro medianero que da a la sala de estar.
De cualquier modo, no puede perderse de vista que los dormitorios, que no son contiguos a la pared medianera, “…presentan humedad ascendente desde los cimientos. Los motivos que generan esta humedad pueden ser variados, pero por lo general es porque la aislación original está deteriorada…” (ver fs. 151, resp. al punto 5, el entrecomillado encierra copia textual).
Teniendo en cuenta que es probable que el deterioro de la aislación original sea la causa de la humedad ascendente de los cimientos existente en los dormitorios de la vivienda de los accionantes, humedad cuyo origen está desvinculado del muro contiguo realizado por el demandado (ver croquis de fs. 149 y fs. 170, contestación a la impugnación nº 2); lógico es presumir que la humedad existente en la parte inferior del muro medianero que da a la sala de estar, tenga esa misma causa. También es lógico presumir que esa es la causa de la humedad que se observa en la zona inferior del muro medianero que da al pasillo.
Asimismo, la perito arquitecta informó que “…En la otra esquina superior de la sala de estar, también advertí humedad (en la parte superior del muro medianero y el cielorraso) (ver foto nº 4). Esta falla es producto de filtraciones de agua por la unión entre el muro medianero construido por el actor y la pared contigua que construyó el demandado. Estimo que la pared del actor probablemente debe estar fisurada o agrietada, permitiendo que el agua que se filtra por entre los muros ingrese a la vivienda del actor (ver foto nº 5). Estas manchas de humedad también se observan desde el comedor de la vivienda (ver foto nº 6)…”. También la perito constató la existencia de humedad y disgregación de revoques en la parte superior del muro del pasillo (ver fs. 150, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Además, la perito apuntó que “…También observé humedad en las paredes que lindan con el patio de la actora. Esta humedad se filtra por las grietas exteriores que presentan los revoques. También advertí humedad en el cielorraso, ésta ingresa a través del techo de losa (ver fotos nº 9 y 10)…” (ver fs. 151, resp. al punto 5, el entrecomillado encierra copia textual).
En el croquis de fs. 149, se advierte claramente que las paredes que lindan con el patio de la casa de los accionantes, ninguna relación tienen con el muro contiguo construido por el demandado.
Entonces, si las paredes de la vivienda de los accionantes que lindan con el patio (que están en el extremo opuesto de la pared que linda con el muro contiguo construido por el demandado), tienen grietas y por ese lado también se filtra agua a través del techo; lógico es presumir, como lo hizo la perito, que la pared contigua al muro construido por el demandado, también tenga grietas y que haya fisuras en el techo.
Por otra parte, considero relevante que la perito haya destacado que “…En el único sector donde el demandado no ha construido la pared paralela a la medianera, es en el 1º tramo (fotografía nº 3). En dicho sector advertí grandes manchas de humedad (foto nº 1 de la sala de estar)…” (ver fs. 170vta., contestación a la impugnación nº 3).
Considero que si las grandes manchas de humedad existentes en la parte de la pared medianera que no es contigua con el muro construido por el demandado (que empieza más atrás), no tienen su causa en la edificación de este último; lógico es colegir que también le es ajena al mismo, la humedad que afecta al tramo de la medianera en el que ambos muros son contiguos.
Finalmente, creo útil destacar que la perito Alfonso manifestó que la pared contigua ha sido construida por el demandado de acuerdo con el reglamento de construcción de la ciudad de Junín y con las reglas del buen arte (ver fs. 151vta., resp. al punto 6; y fs. 152, resp. al punto A).
Paralelamente, no puede dejar de valorarse que el testigo Fabián Ghigliotto, de profesión arquitecto, dijo que, en el momento de la construcción realizada por el demandado, el techo de la vivienda de los accionantes estaba «…con membrana colocada existente, antigua y deteriorada, lo cual refiere que ese techa ya tenía problemas de humedad preexistentes…» (ver fs. 284vta., contestación a la 1ra. preg. ampliat., el entrecomillado encierra copia textual).
Coincidentemente, Roberto Mandalari, de profesión albañil, expuso que la membrana del techo de la vivienda de los accionantes «…se veía gastada por el tiempo. Estaba vieja. Estaba como cristalina…» (ver fs. 312, contestación a la 5ta. preg., el entrecomillado encierra copia textual).
En conclusión, valorando las pruebas pericial y testimonial en forma coordinada y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 384, 456 y 474 CPCC), considero que la parte actora no logró acreditar el vicio del muro contiguo construido por el demandado, y menos aún, la relación de causalidad con los daños existentes en su vivienda; razón por la cual, la desestimación de la pretensión, se impone.
No obstante ello, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado, en virtud de que los accionantes, ante la situación generada por la construcción del muro contiguo, pudieron creerse razonablemente con derecho a demandar (arts. 68 y 274 CPCC).
VII- Lo decidido en el considerando precedente, me exime del tratamiento del restante agravio de la parte demandada y de la apelación deducida por la parte actora, por haberse vuelto abstractas las cuestiones en ellos abordadas.
VIII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 378; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 366/377; desestimando la pretensión deducida por Norberto Hugo Ceija y Matilde Herrera de Ceija, ambos por su propio derecho y en representación de su hijo incapaz, Marcelo Alejandro Ceija, contra Aldo Alfredo Carpinella (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384, 456 y 474 CPCC).
II)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 383 (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384, 456 y 474 CPCC).
III)- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 274 CPCC).
IV)- Regular los honorarios profesionales del siguiente modo: Por los trabajos de primera instancia: Dr. Miguel Alberto Piedecasas, en la suma de $ 9.000; Dra. Stefanía Millenovich, en la suma de $ 3.000; Dra. Mariana Palacios, en la suma de $ 5.400; y Dr. Claudio Omar Carini, en la suma de $ 3.000 (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 ley 8904). Por los trabajos de segunda instancia: Dra. Stefanía Millenovich, en la suma equivalente a $ … jus; y Dr. Claudio Omar Carini, en la suma equivalente a … jus (arts. 7 CCyC; 24 y 31 ley 14.967, Acuerdo SCBA 3913). Todos los honorarios con más el …% establecido por la ley 6716.
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 378; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 366/377; desestimando la pretensión deducida por Norberto Hugo Ceija y Matilde Herrera de Ceija, ambos por su propio derecho y en representación de su hijo incapaz, Marcelo Alejandro Ceija, contra Aldo Alfredo Carpinella (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384, 456 y 474 CPCC).
II)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 383 (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384, 456 y 474 CPCC).
III)- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 274 CPCC).
IV)- Regular los honorarios profesionales del siguiente modo: Por los trabajos de primera instancia: Dr. Miguel Alberto Piedecasas, en la suma de $ 9.000; Dra. Stefanía Millenovich, en la suma de $ 3.000; Dra. Mariana Palacios, en la suma de $ 5.400; y Dr. Claudio Omar Carini, en la suma de $ 3.000 (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 ley 8904). Por los trabajos de segunda instancia: Dra. Stefanía Millenovich, en la suma equivalente a $ … jus; y Dr. Claudio Omar Carini, en la suma equivalente a … jus (arts. 7 CCyC; 24 y 31 ley 14.967, Acuerdo SCBA 3913). Todos los honorarios con más el …% establecido por la ley 6716.
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 7 de Febrero de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 378; y consiguientemente, revocar la sentencia de fs. 366/377; desestimando la pretensión deducida por Norberto Hugo Ceija y Matilde Herrera de Ceija, ambos por su propio derecho y en representación de su hijo incapaz, Marcelo Alejandro Ceija, contra Aldo Alfredo Carpinella (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384, 456 y 474 CPCC).
II)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 383 (arts. 7 CCyC; 1113 CC; 384, 456 y 474 CPCC).
III)- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 274 CPCC).
IV)- Regular los honorarios profesionales del siguiente modo: Por los trabajos de primera instancia: Dr. Miguel Alberto Piedecasas, en la suma de $ 9.000; Dra. Stefanía Millenovich, en la suma de $ 3.000; Dra. Mariana Palacios, en la suma de $ 5.400; y Dr. Claudio Omar Carini, en la suma de $ 3.000 (arts. 7 CCyC; 16, 21 y 23 ley 8904). Por los trabajos de segunda instancia: Dra. Stefanía Millenovich, en la suma equivalente a $ … jus; y Dr. Claudio Omar Carini, en la suma equivalente a … jus (arts. 7 CCyC; 24 y 31 ley 14.967, Acuerdo SCBA 3913). Todos los honorarios con más el …% establecido por la ley 6716.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
038294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133606