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JURISPRUDENCIAAcción de repetición. Daños y perjuicios. Locación de local comercial. Filtraciones
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de repetición y daños y perjuicios a raíz de las filtraciones ocurridas en el local comercial que la actora alquilaba a la demandada.
En la ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.002, caratulada: «OLOFSSON, ERONDINA AURORA Y OTRO C/ ANPA S.R.L. S/ REPETICIÓN SUMAS DE DINERO», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 846/854?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 846/854, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 855, el que concedido libremente a fs. 856, se sustenta con la presentación electrónica de fecha 29.06.2018, que merece la réplica de la contraria a fs. 881/886. Del mismo modo, recurre la parte demandada a fs. 857; concedido a fs. 858, es fundamentado a fs. 870/877 y replicado con la presentación de fecha 21.08.2018. Firme el llamado de autos para sentenciar de fs. 889 y practicado el sorteo de rigor, se encuentran los presentes en condiciones de ser revisados (art. 263 del CPCC).
Erondina Olofsson y Rafael Koch promueven acción de repetición de las sumas de dinero abonadas en concepto de alquiler, depósito en garantía e indemnización de los daños y perjuicios que expresan haber sufrido como consecuencia de las filtraciones y anegamiento del local comercial arrendado el 10 de febrero de 2005 a la demandada ANPA SRL. Señalan que las filtraciones comenzaron en junio de 2005, provenientes del Hotel Victoria, sito en la planta alta del mismo edificio (fs. 14/32).
La demandada, tras la negativa de rigor, niega la responsabilidad que se le atribuye y opone excepción de falta de legitimación activa respecto de Olofsson, por ser fiadora del locador Roch; refiere que la actora intenta evadir su propia responsabilidad alegando causales de rescisión contractual. Refiere que lo convenido en el contrato de locación -cláusula octava- lo releva de responsabilidad por filtraciones, inundaciones o desprendimientos provenientes de roturas o desperfectos de caños o techos.
II. Cuestiones previas.
a. La sentencia. Omisión. Dificultad de lectura.
En el premencionado decisorio, la iudex a quo hace lugar parcialmente a la demanda y condena a la empresa Anpa SRL a abonar la suma de $ 7.000,00 más intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; ello en concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y restitución del depósito en garantía. Para así decidir, considera que las filtraciones eran conocidas por la demandada locadora, pues su reparación se hallaba a su cargo. Asimismo, tiene por no escrita la cláusula octava del contrato de locación -limitativa de responsabilidad- en virtud del principio de buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos.
En la parte dispositiva o fallo de la sentencia (fs. 854) surge no se ha incluído el nombre y apellido de uno de los actores, en el caso de Rafael Anibal Koch, tal como lo requiere el art. 163 inc. 2 del CPCC.
La norma señalada demarca aquellos ítems que debe contener la sentencia, sean formalidades extrínsecas o intrínsecas, ello así en tanto la exigencia del legislador tiene por fin el resultado de la actividad jurisdiccional. En particular el fallo o parcela dispositiva es la sección más trascendente en una sentencia, porque es el mandato judicial propiamente dicho, es el imperium como atributo de quien ejerce la función jurisdiccional en el marco constitucional en su máxima expresión; razón por la que debe cumplir con las exigencias normativas, aún cuando se trate de requisitos formales. Consignar el nombre y apellido de las partes es uno de aquellos extremos a cumplir, que si bien no acarrean sanción de inexistencia del acto ni su nulidad, resultan indispensables para que el fallo adquiera la autonomía de que debe gozar (causa de esta Alzada n° 96.662, Sent. del 31.05.2018, mi voto).
En tal camino de reflexión, en razón de que ninguna de las partes hubo de advertir el déficit indicado es deber de esta instancia superior el repararlo de conformidad con las constancias de la causa, en tanto que del texto de los Considerandos el co-demandado resultaría ganancioso. De allí que he de entender que la demanda ha prosperado en favor de Erondina Aurora Olofsson y Rafael Aníbal Koch, lo que así se hace constar (art. 34 inc. 5, 36 inc. 3, 166 inc. 2 del CPCC).
Por otra parte e íntimamente vinculado con la omisión material referida, debo dejar expuesto que la redacción de la sentencia bajo revisión, ha impedido en ciertas parcelas la lectura clara y fluida que requiere el acto jurisdiccional definitorio del pleito en función de la trascendencia que éste reviste no sólo para las partes contendientes, sino además para la recta prestación del servicio de justicia. Ello en tanto se advierten vocablos ininteligibles, frases inconclusas, jurisprudencia incompleta, entre otras, que se vislumbran como desatinos serios e insoslayables deficiencias formales que porta el pronunciamiento final de esta litis y que tornan dificultoso la comprensión de los diferentes temas resueltos.
En su consecuencia, he de proponer al Acuerdo realizar una recomendación a la Dra. Méndez de Macchi a fin de extremar el cuidado en cuanto a la sintaxis y la semántica de sus pronunciamientos, los que no tengo duda gozan de calidad jurídica que aquellos déficits opacan.
b. En cuanto a lo referido por el letrado apoderado de la parte actora en el aparatado II del escrito de contestación de agravios de fecha 21.08.2018, respecto de la falta de personería de Javier Luis Paso, presentado en autos como socio gerente de la firma ANPA SRL demandada, cabe señalar que la acreditación de tal circunstancia se encuentra en autos satisfecha, mediante la copia certificada del contrato social de la empresa demandada, acompañada a fs. 57/63 de los autos caratulados “Olofsson Erondina Aurora c/ ANPA SRL s/ Consignación de llaves”, que se tienen a la vista, de los que surge que la administración social es ejercida por Javier Luis Paso, designado como gerente por todo el término de duración de la sociedad (art. 46 del CPCC). En consecuencia, resulta innecesario reiterar tal exigencia ante esta Alzada petición que se considera dilatoria; sobretodo en este estadío procesal, una vez transitado el proceso con la sentencia de mérito dictada, tal como pretende el actor recurrente.
III. Los agravios.
La demandada se duele en cuanto se desestima la excepción de falta de legitimación activa; refiere que los fundamentos de la sentencia no habrían sido invocados en el escrito de demanda, y advierte una contradicción en la circunstancia de que se condena al pago del resarcimiento, sin que sea óbice a ello la falta de pago de arriendos. Sostiene que no existe motivo para apartarse de la cláusula octava del contrato, que relevaba a su parte de toda obligación por filtraciones, en virtud del principio de la autonomía contractual (fs. 873). Finalmente, se queja de la procedencia de los rubros indemnizatorios y de la devolución del depósito en garantía; también lo hace respecto del cálculo de los intereses.
Por su parte, la actora se agravia en cuanto considera que no hacer lugar a la repetición de alquileres no es ajustado a derecho, pues implica un enriquecimiento sin causa y ejercicio abusivo de los derechos del locador. Estima que el monto correspondiente al depósito en garantía debe ser reajustado, como también las sumas otorgadas en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral; puntualiza que tales montos deben ser actualizados.
IV. Tratamiento de los agravios de la parte demandada.
a. Legitimación de la parte actora Erondina Aurora Olofsson.
Entrando al tratamiento de los agravios expuestos, corresponde abordar en forma liminar al resto de las quejas planteadas el referido a la excepción de falta de legitimación activa de Olofsson, que fuera desestimada en la instancia de grado.
En este sendero, cabe señalar que la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio. Denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce”, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente de la tutela jurisdiccional.
Erondina Aurora Olofsson promueve acción de restitución de sumas de dinero y daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de filtraciones de agua y anegación del local comercial locado, invocando su condición de damnificada.
Si bien es cierto que conforme se desprende del contrato agregado a fs. 2/3 de las actuaciones sobre diligencias preliminares que corre agregada por cuerda, la actora suscribió el mismo en su calidad de fiadora -del locatario Roch-, lo cierto es que habiendo sido quien tuvo a su nombre la explotación del local comercial, su legitimación surge evidente; no obstante detentar aquel carácter de fiadora.
Tal como señala la sentenciante de grado, extremos no atacados por el recurrente, esa circunstancia era por todos conocida conforme las declaraciones testimoniales de fs. 391/395 y 408/410, sin que por otra parte hubiera mediado oposición alguna por la demandada, quien habiendo aceptado esa condición para el cumplimiento de sus obligaciones, mal puede luego desconocer igual calidad para el ejercicio de sus derechos.
Asimismo, de las copias certificadas de los autos “ANPA SRL c/ Castelbajac s/ Medidas cautelares” (fs. 761) obrantes a fs. 674/677, se desprende que la habilitación municipal del local de prendas de vestir y accesorios para niños, instalado en el inmueble objeto del contrato de locación, se encontraba a nombre de la actora Olofsson.
En consecuencia, considero que carece de razonabilidad y resulta una iniquidad que se le niegue a la actora legitimación procesal para solicitar el resarcimiento de los daños que expresa haber sufrido en su patrimonio, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1109 y 1110 del Código Civil.
Señala la demandada que disponer lo contrario, implicaría una contradicción con lo resuelto por esta Alzada en el expediente de medidas cautelares arriba individualizado, en los que por resolución de fecha 28.08.2018 -copia de fs. 732/734 de los presentes- se estableció que Olofsson no revestía la calidad de parte.
Sin embargo, la cuestión ventilada en dichos actuados, atinente a la relación contractual habida entre la aquí demandada como locataria del inmueble y su propietario, difería diametralmente de la presente. El proceso cautelar a que alude el apelante, encuentra sustento en un contrato de locación celebrado entre ANPA SRL como locataria y otra persona como locadora, diferente al contrato en que se funda el presente reclamo.
En razón de lo expuesto, considero que los agravios expresados en este punto deben ser desestimados, al resultar insuficientes para poner en duda la legitimación activa, en virtud de la titularidad del interés que es materia del litigio (art. 345 inc. 3°, CPCC).
b. Respecto de la cuestión de fondo suscitada, la demandada recurrente señala que la sentenciante de grado sustenta su decisorio en base a principios no invocados por la accionante en su escrito de postulación -como la buena fe y la doctrina de los actos propios-. Advierte además cierta contradicción en la sentencia en tanto se la condena al pago de un resarcimiento mientras que se desestima la devolución de los arriendos. Agrega que no existe motivo para apartarse de la cláusula octava del contrato que relevaba a su parte de toda obligación.
Analizada esta parte del escrito fundante considero que los argumentos traídos a los fines revocatorios, no son suficientes a la luz de la carga impuesta por el art. 260 del CPCC, como por otra parte lo advierte la actora recurrida.
Reiteradamente he sostenido (causas de esta Alzada n° 87.115, 87.147, 87.250, 88.048, entre otras), que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones que hayan servido de fundamento a la decisión y que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697).
El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, es decir, aquel que ha apelado en tiempo y forma, corresponde distinguir dos elementos; su forma y su contenido.
A través de la pieza que constituye la expresión de agravios del demandado, y en lo que hace a los puntos particulares referidos, el recurrente se limita a manifestar en realidad una mera disconformidad con la sentencia, que se encuentra fundada de forma correcta, y acorde con la naturaleza jurídica de la acción intentada, el objetivo perseguido (arts. 163 inc. 5 del CPCC).
La iudex a quo, conforme el plano fáctico que emerge tanto de estos actuados como de los que corren por cuerda, ha calificado jurídicamente los hechos con independencia del derecho invocado por las partes, en virtud del principio iura novit curia. Por lo que respecto a lo referido a que la sentenciante sustenta su decisorio en principios jurídicos no invocados en la demanda, cabe señalar que es una facultad intrínseca de la judicatura analizar cuáles son los derechos conculcados a la luz de los principios jurídicos, aun cuando las partes nada hubieran alegado al respecto. La determinación del derecho aplicable es un resorte exclusivo del juez que debe decidir la controversia con independencia de las normas que las partes hayan invocado como sustento de sus pretensiones (SCBA LP B 62823 S 20/09/2017).
El recurrente al expresar sus quejas, no se ha encargado de rebatir uno a uno los extremos precisados en ese sendero; en cuanto a la señalada contradicción de la sentencia, ello no constituye por sí solo una crítica concreta y razonada del fallo, siendo insuficiente para conmover la decisión de la instancia de grado. Sin perjuicio de lo cual, la circunstancia de considerar procedente un resarcimiento por daños sufridos, no encuentra obstáculo alguno en la alegada falta de pago de arriendos (arts. 163 inc. 5, 375, 384 del CPCC).
Por lo demás que hace a la expresión de agravios, se trata de una redundancia de conceptos ya vertidos, aunque si bien con alguna variación poco sustancial de palabras; más ningún argumento novedoso se aporta a lo ya dicho o cuya respuesta no haya esgrimido la sentenciante, que intente rebatir el pronunciamiento y que amerite enervar la actividad del Tribunal. Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además debe valorarse con un criterio amplio, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las meras disconformidades, afirmaciones genéricas o impugnaciones en general, tal como lo hace el apelante en su escrito fundante.
Es así, que considero que la referida presentación no satisface los extremos que señalé como propios de la expresión de agravios, en tanto no resulta un análisis de la sentencia, señalando y demostrando, punto por punto los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (causa nº 88.417).
Sí cabe señalar, en cuanto a la cláusula octava del contrato de locación -que la sentenciante de grado tiene por no escrita por considerarla abusiva- que dentro de la esfera de la dispensa anticipada de la responsabilidad contractual, los supuestos de dispensa total (cláusula excluyente), entiendo que no resulta válido, por atentar sustancialmente contra el bien común y ser reveladoras de una disparidad de la situación de las partes que no resulta tolerable.
Asimismo, la demandada, solicitó oportunamente ante el Juzgado de Paz letrado de Pinamar, invocando su calidad de locataria y en función de las filtraciones que presentaba el inmueble arrendado, el dictado de medidas cautelares (fs. 631/761), teniendo ya conocimiento de las mismas -más aún, se había comprometido frente a su locador a abonarlos para luego ser descontados (ver clausula 4° del contrato de locación de fs. 450/451 de autos).
No obstante tal conocimiento -desde octubre de 2004-, al contratar ahora con la actora -como locadora-, le hace asumir tales riesgos a través de la cláusula 8 del contrato obrante a fs. 2/3 del expediente agregado, sobre diligencias preliminares). Lo cual autoriza a tener por no escrita la cláusula en cuestión a tenor de lo dispuesto por los art. 954, 1071 y 1198 del CC, al constituir una cláusula abusiva en detrimento del locatario y su fiadora (SCBA C 119.270 Sent. del 15-07-2015).
e. Se agravia la demandada respecto de la devolución de la suma correspondiente al depósito en garantía, y de la procedencia de los rubros daño emergente y lucro cesante. Para lo cual alega que la actora carece de legitimación para reclamar tal devolución, por resultar garante de la obligación principal (v. fs. 874 vta., puntos 4 y 5). Sin embargo, la cuestión de la legitimación ya ha sido abordada, a lo que cabe remitirme, razón por la cual, no habiéndose expresado otro agravio que justifique mayor precisión, se desestima el planteo del recurrente (arts. 260, 261 del CPCC).
Si bien en cuanto al rubro lucro cesante, agrega el recurrente que no ha sido demostrado en autos el daño alegado por la actora, ello se trata de una mera disconformidad con lo resuelto sin que se cuestionen concreta y puntualmente los elementos probatorios tenidos en consideración para otorgarse el monto de $ 1.500,00 en concepto de dicho rubro (arts. cit.)
f. En cuanto al daño moral, la a quo entiende procedente el rubro por la suma de $ 2.500,00 que el apelante entiende improcedente ante la falta de pruebas.
La indemnización referida tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes o valores personales del ser humano, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros más sagrados afectos. Su procedencia en materia contractual se encuentra supeditada a la producción de prueba pues no adviene in re ipsa, requiere al menos de la existencia de prueba indiciaria suficiente para alimentar el razonamiento jurídico del juzgador. Debe interpretarse con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido.
En el caso, el traslado del local comercial que allí explotaba la actora (en el mes de marzo del año 2005, conforme se desprende del informe municipal obrante a fs. 369) debido a lo insostenible de la situación, obligada a su vez, a poner en marcha diversas acciones judiciales, intentando el demandado responsabilizarla respecto de las filtraciones que aquél ya conocía; sin duda alguna han ocasionado repercusiones personales o subjetivas, constituyendo indicios que permiten inferir la existencia de un perjuicio espiritual, como así también su magnitud.
En ese sendero, y bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, las reglas de la sana crítica que me guían y el principio de discrecionalidad del art. 165 del CPCC, estimo que la indemnización fijada en concepto de daño moral, repara el perjuicio inmaterial que cabe presumir sufrido por la actora.
Por tales motivos, y teniendo en consideración los parámetros referidos -de las reglas de la sana crítica- y el principio de discrecionalidad del art. 165 del CPCC, estimo que el monto otorgado debe ser confirmado, razón por la cual propicio al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 260, 375, 384 del CPCC; arts. 522 y 1078 del CC).
g. Finalmente, cabe señalar que en lo que hace al agravio expresado en el punto 8 del escrito de fundamentación de la parte demandada (fs. 877) en relación al modo de calcular los intereses, no advierto un agravio concreto respecto al modo de resolver la cuestión, ni alega la parte qué tipo de tasa ni qué forma de calcular tales intereses pretende. Razón por la cual, considero que el agravio debe ser declarado desierto a tenor de los arts. 260 y 261 del CPCC.
V. Tratamiento del recurso de la parte actora.
a. Repetición de alquileres
Por su parte, la actora se queja en cuanto considera que no hacer lugar a la repetición de alquileres no es ajustado a derecho, pues implica un enriquecimiento sin causa y ejercicio abusivo de los derechos del locador. Señala que habiéndose demostrado las filtraciones del local y abonados los alquileres, el locatario no ha garantizado el uso y goce pacífico del mismo.
En primer lugar, cabe señalar que la actora no puede pretender la devolución de alquileres cuyo pago no ha demostrado en autos, mediante el agregado de los pertinentes recibos, tal como indica la sentenciante de grado, pues ello adviene en un requisito inaudible a fin de analizar la procedencia del reclamo (art. 375 del CPCC).
Si bien la actora refiere que la demandada no negó en su escrito de contestación, la percepción de los alquileres, lo cierto es que a fs. 47 del mencionado escrito, ésta alega expresamente y opone al progreso de la pretensión, que la actora no ha acreditado en el caso, haber abonado los cánones locativos (art. 354 inc. 1 del CPCC). En consecuencia, estimo que el agravio expuesto en tal sentido, debe ser desestimado.
b. Reajuste de montos otorgados en concepto de rubros indemnizatorios -daño emergente, lucro cesante y daño moral-, y devolución de depósito en garantía.
Estima la actora que el monto correspondiente al depósito en garantía debe ser reajustado, como asimismo las sumas otorgadas en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al pedido de actualización, el Superior Tribunal ha sostenido reiteradamente que de acudirse a la «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. de 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 y que el nuevo Código Civil y Comercial no ha derogado. (causas B. 49.193 bis «Fabbiano», sent. int. de 2-X-2002; Ac. 88.502, «Latessa», sent. de 31-VIII-2005, L. 90.139, «Scherbarth», sent. de 11-VI-2008 y B. 64.606, «Di Benedetto», sent. de 3-IX-2008, entre otras y M. 913 XXXIX, «Massolo», CSJN, sent. de 20-IV-2010 y B. 62.488 cit.).
No cabe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios, con la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, «Latessa», sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, «Córdoba», sent. de 15-VII-2015).
Asimismo, y en tanto el apelante invoca la calidad de deuda de valor de la condena, lo cierto es que tratándose de deudas dinerarias sigue vigente la prohibición de su actualización dispuesta en el art. 4º de la ley 25561 en la modificación que realiza a los arts. 7 y 10 de la ley 23928. Y la disposición del art. 772 del Código Civil y Comercial no deroga dicha prohibición, estando referida a deudas de valor cuya expresión dineraria queda diferida para el momento del pago, siendo clara la norma en su parte final cuando dispone que una vez que el valor sea cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esa sección. El art. 1740 que también se cita, al disponer que la reparación del daño debe ser plena, es equivalente al art. 1083 del CC sustituido que establecía el principio de reparación integral, bajo cuya vigencia y a partir de la ley 23928, se mantuvo férrea la prohibición de actualizar monetariamente de cualquier modo una deuda dineraria una vez cuantificada en una sentencia. En razón de lo expuesto, los agravios formulados en este sentido devienen inatendibles.
VI. Costas.
Las costas de esta instancia corresponde que lo sean al demandado en tanto mantiene su condición de vencido (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada de fs. 846/854. Hacer saber a la Dra. Mendes de Macchi la recomendación contenida en el último párrafo del Considerando II punto «a» de la presente. Costas de esta instancia al demandado dado que mantiene su condición de vencido (arts. 34 inc. 5, 36 inc. 3, 46, 47, 48, 68, 163 inc. 5, 165, 166 inc. 2, 260, 261, 263, 266, 272, 345 inc. 3, 354 inc. 1, 375, 384 del CPCC; 954, 1068, 1071, 1079, 1109, 1110, 1198 del CC; 7 de la ley 23.928).
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza los recursos de apelación interpuestos y confirma la sentencia apelada de fs. 846/854. Hace saber a la Dra. Mendes de Macchi la recomendación contenida en el último párrafo del Considerando II punto «a» de la presente. Costas de esta instancia al demandado dado que mantiene su condición de vencido (arts. 34 inc. 5, 36 inc. 3, 46, 47, 48, 68, 163 inc. 5, 165, 166 inc. 2, 260, 261, 263, 266, 272, 345 inc. 3, 354 inc. 1, 375, 384 del CPCC; 954, 1068, 1071, 1079, 1109, 1110, 1198 del CC; 7 de la ley 23.928).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
036794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131769