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LEY 17378
VITIVINICULTURA
Plantación de nuevos viñedos y renovación de los existentes. Limitaciones
sanc. 03/08/1967; promul. 03/08/1967; publ. 09/08/1967
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Desde la promulgación de la presente ley y hasta tanto se realice el Tercer Censo Vitícola Nacional, sólo se permitirá la plantación de nuevos viñedos, y la renovación o mejoramiento de los existentes, en las condiciones establecidas por la presente ley y su decreto reglamentario.
Art. 2.– En las provincias de Mendoza, San Juan y Río Negro podrá realizarse la implantación de nuevos viñedos y la renovación de los existentes cuando se empleen las variedades que determine el decreto reglamentario de la presente ley, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 3.– Las provincias de La Rioja, Catamarca, Salta y Neuquén quedan eximidas de las limitaciones que establece la presente ley.
Art. 4.– En el resto del país sólo se podrán realizar nuevas plantaciones cuando así lo autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 5.– El cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, quedará a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 6.– Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura para que proceda a organizar y ejecutar el Tercer Censo Vitícola Nacional, debiendo adoptar los recaudos necesarios para su realización con la debida prioridad.
Para el mejor éxito de las tareas censales que por este artículo se encomiendan, deberá coordinar la acción a desarrollar con la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos y con los organismos nacionales y provinciales vinculados con la actividad vitivinícola.
Art. 7.– Tan pronto se esté en posesión de las cifras definitivas del relevamiento dispuesto por esta ley, el Instituto Nacional de Vitivinicultura elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo Nacional y propondrá asimismo las medidas a dictar a los efectos de que los nuevos cultivos que se implanten se encaucen sobre bases técnicas y racionales.
Art. 8.– Los infractores a la presente ley incurrirán en multas de m$n 1.000.000.- a 20.000.000.- que serán impuestas a lo o a los responsables por el presidente del Instituto Nacional de Vitivinicultura, siendo de aplicación los arts. 27 , 28 , 29 y 30 de la ley 14878.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena
Cita digital del documento: ID_INFOJU81871