Legislación nacional

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LEY 20051

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

IMPUESTOS NO VIGENTES

Impuesto a los réditos

Hacienda vacuna. Costo estimativo. Actualización

sanc. 28/12/1972; promul. 28/12/1972; publ. 29/12/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, deberán actualizar el valor computable de la hacienda reproductora hembra de sus establecimientos de cría, cuando se haya seguido el sistema de costo estimativo o precio fijo previsto por el decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos.

Art. 2.– Esta revaluación es de carácter obligatorio y se aplicará a toda hacienda reproductora hembra bovina, no considerada bien amortizable a los efectos de la Ley del Impuesto a los Réditos, existente al comienzo del primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 1973, inclusive. El decreto reglamentario determinará qué categorías de animales deben considerarse hembras reproductoras.

Los valores de revalúo se determinarán considerando los promedios de precios obtenidos por el contribuyente en las ventas del año calendario 1972 –o los precios de plaza o en remate feria durante dicho año, cuando los obtenidos no fueran suficientemente representativos–, según las normas que fije la reglamentación.

Art. 3.– La diferencia resultante entre el valor de inventario practicado conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y el que arrojare el practicado de acuerdo con los valores utilizados con anterioridad a este revalúo a los efectos del impuesto a los réditos, estará sujeto al pago del diez por ciento (10%) en concepto de impuesto a la revaluación de hacienda reproductora hembra.

El ingreso del impuesto podrá efectuarse al contado o mediante alguno de los siguientes planes de pago:

– Hasta en seis (6) cuotas bimestrales con un interés del seis por ciento (6%) anual.

– Hasta en doce (12) cuotas bimestrales con un interés del doce por ciento (12%) anual.

– Hasta en dieciocho (18) cuotas bimestrales con un interés del veinticuatro por ciento (24%) anual.

Art. 4.– Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 2 , serán los que impositivamente deberán aplicarse a las existencias correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1973, inclusive, para la liquidación de los impuestos a los réditos, al patrimonio neto y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

Art. 5.– Estará exceptuada de este impuesto la hacienda radicada en las áreas alcanzadas por las franquicias de la ley 19640 .

Art. 6.– La aplicación, percepción y fiscalización de este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , estará a cargo de la Dirección General Impositiva y su producido se distribuirá entre la Nación, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma prevista por la Ley de Coparticipación Federal aplicable para el impuesto a los réditos.

Art. 7.– El gravamen establecido por esta ley no será deducible en las liquidaciones del impuesto a los réditos.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Wehbe – Lanusse

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82315