Reitera pedido de reajuste haber jubilatorio. contesta traslado

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Señor Juez:
…………., abogado, apoderado de…………………. , T°… , F°… Colegio………………., manteniendo el domicilio procesal constituido en y electrónico , en autos caratulados: “ C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N° a V.S. respetuosamente digo:

I.- Por medio de la presente, notifico mi comparecencia en respuesta a la contestación de la demanda por parte de ANSES.

II.- Reitero los dichos vertidos en la demanda inicial de estos autos, basados en las razones de hecho y derecho expuestas previamente, y expongo lo siguiente:

A.- Tal como su Señoría apreciará, y en línea con lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en el fallo «SANCHEZ MARIA DEL CARMEN C/ANSES 5/REAJUSTES VARIOS» del 17 de mayo de 2005, la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, y es un deber y atribución del legislador establecer un mecanismo para ello. De acuerdo con los objetivos de justicia social en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, se impide una conclusión que convalide el despojo de los pasivos privándolos de un haber provisional que sustituye las remuneraciones que el trabajador percibía en actividad. Esto es totalmente contrario a lo afirmado por la demandada en el escrito de contestación.

Además, se aplicará el último fallo de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el fallo «BADARO II», que solicito a su Señoría que se aplique en el presente caso, en lo que respecta a sus fundamentos, ya que se encuentra dentro de las características y similitudes del mismo.

Por otro lado, el fundamento y la razón suprema de la Corte Suprema de Justicia es la necesidad de mantener una proporción justa y necesaria entre el haber de pasividad y la situación de los activos, consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la Seguridad Social. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil están dirigidos a garantizar una vida digna, derechos que son negados expresamente por la demanda en este caso.

B.- Mediante la presente, reafirmo mis argumentos expuestos en la demanda inicial de estos autos y sostengo lo siguiente:

La defensa presentada por ANSES, creada previamente por el Art. 16 de la Ley 24.463, no es más que una excusa propia de un mal pagador que se coloca deliberadamente en una situación de insolvencia «a priori» para evitar cumplir con una sentencia condenatoria probable, según lo disponga el tribunal, en consideración de la legitimidad de los reclamos que me asisten.

Es evidente que, al analizar los arts. 16 y 17 dentro del contexto de la Ley de Solidaridad Previsional N°24.463, su única finalidad es limitar y restringir por todos los medios posibles el legítimo derecho de los miembros de la clase pasiva a solicitar el REAJUSTE DE SUS HABERES. Además, funciona como una advertencia para los jueces de que cualquier sentencia condenatoria contra ANSES será incumplida por falta de fondos o, en el mejor de los casos, si se «aviniese» a pagar, lo haría cuando y como pueda, como se infiere del texto de los arts. 22 y 23 de la ley citada.

Por lo tanto, esta defensa es extemporánea en principio, ya que su introducción debería darse recién en la etapa de cumplimiento de la sentencia y no junto con la contestación de la demanda, en la que resulta una amenaza hacia las pretensiones del actor. La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en la causa «FONSECA, Rolando Aristóbulo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad» del 19/12/96, ha resuelto que «la eventual realización de la medida requerida por la accionada podrá ser objeto de consideración recién ante un eventual proceso de ejecución de sentencia» (Revista «Jubilaciones y Pensiones», N°36, Pág. 944).

De lo expuesto se desprende la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la Ley 24.463, ya que atentan contra las garantías de igualdad ante la Ley y el debido proceso, consagradas en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y reconocidas en los pactos incluidos en su Art. 75 inc. 22. Por lo tanto, solicito a su Señoría que los declare inconstitucionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala IP, en autos «CIAMPAGNA, Rodolfo Nicolás c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad» del 11/04/97, publicado en «Derecho», T» 175, Pág. 89, afirmó que «la norma que autoriza la defensa de «limitación de recursos del deudor», así como la que obliga a producir una prueba de esa limitación mediante dictámenes elaborados por peritos de la Auditoria General de la Nación, quebrantan las garantías constitucionales de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, deben ser declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional competente» (CN, 31, 100). (Voto del Dr. Luis Rene Herrero, Págs. 101/102).

Por lo tanto, ratifico en todos sus términos los argumentos presentados en la demanda inicial de estos autos.

III.- En cuanto a la prescripción, solicito que se rechace la misma, ya que el Art. 82 inc. 10 de la Ley 18037 establece su imprescriptibilidad, tal como lo dispone el Art. 14 Bis de la Constitución Nacional. En subsidio, solicito que se aplique la prescripción del Art. 4023 del Código Civil.

IV.- Asimismo, solicito que se declare expresamente las inconstitucionalidades invocadas y la de los arts. 16 y 17 de la Ley 24.463.

V.- PETITORIO
En virtud de lo expuesto, solicito:
1°) Que se tenga por contestado el traslado.
2°) Que se tengan por opuestas las defensas.
3°) Que se ratifique la demanda inicial.
4°) Que se declare la causa como de puro derecho.
5°) Que se dicte sentencia.

Por todo lo expuesto, solicito a su Señoría proveer de conformidad,

siendo justicia.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU145102