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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPreclusión procesal. Límite de responsabilidad. Art. 505 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la resolución que rechazó por extemporáneo el planteo referente a la aplicación al caso del límite de responsabilidad que normaba el artículo 505 del Código Civil.
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.671/673, en tanto rechaza por extemporáneo el planteo referente a la aplicación al caso del limite de responsabilidad que normaba el artículo 505 del Código Civil, se alza la demandada a fs.698. Funda sus agravios aquélla en la memoria que luce a fs.723/724, los que fueran replicados a fs.726/727 por la actora.
II. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester tener en cuenta que si bien el deudor de las costas es el interesado en la reducción y legitimado para solicitar la aplicación del artículo 505 del Código Civil -hoy establecida por el artículo 730 del Código Civil y Comercial-, el límite o tope legal de responsabilidad por las costas que la norma prevé, puede ser considerado, ya sea al tiempo de regular o por el contrario, puede admitirse su planteo al tiempo de la ejecución de las regulaciones que no hayan contemplado tal restricción.
En razón de ello, entiende este Tribunal que el planteo formulado por la demandada a fs.637/638 no resulta alcanzado por el instituto de la preclusión procesal, pues su introducción se evidencia temporánea, en tanto el cálculo para el prorrateo debe de realizarse al momento del pago de los honorarios regulados en primera o única instancia y ello se identifica, precisamente, con la promoción del incidente de ejecución de sentencia (fs.570/571) y la liquidación practicada al efecto.
Por lo demás, es de destacar que ante las distintas líneas de interpretación habidas en la materia, nos alineamos con la que sostiene que la aplicación del prorrateo es viable hasta la oportunidad de oponer excepciones en el ámbito de la ejecución de sentencia, pues no constituye una traba que desnaturalice la esencia del título en ejecución la posibilidad de introducir la deducción legal que establece ahora el art.730 del Código Civil y Comercial, al vencimiento del plazo para interponer las excepciones que prescribe el art.506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, cuando se ejecutan honorarios que han quedado firmes, sin que la obligada al pago, debidamente citada para la venta de los bienes embargados opusiere las defensas que le concede la ley adjetiva, se encuentra agotado el ámbito temporal idóneo para prevalerse de la reducción que normara el art. 505 del Código Civil, en tanto ha quedado precluida toda posibilidad de acogerse a ella.
En este marco, entonces, se concluye que resulta pertinente la aplicación del límite de responsabilidad previsto en la norma referida, en la medida en que se configure el supuesto allí previsto, debiendo, en ese caso, efectuarse los prorrateos correspondientes, materia que deberá ser debidamente ponderada por el Sr. Juez de grado. Con este alcance, pues, ha de modificarse la resolución bajo recurso.
IV. En lo tocante a las costas, no puede soslayarse que la cuestión en análisis, no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial. Así, ante las distintas líneas de interpretación jurisprudencial elaboradas en torno a este debate, cabe considerar que la apelante vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de ésta materia en controversia y ello demuestra la concurrencia de un justificativo suficiente para eximirla de cargar con la totalidad de los gastos causídicos al configurarse, con extrema claridad, el supuesto previsto en el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal. Por ende, las costas deben ser soportadas en el orden causado.
En mérito a lo considerado, se RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs.698 por la demandada, con el alcance indic ado en el considerando III de la presente y, en tal sentido, se modifica el pronunciamiento dictado en fs. 671/673. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art.68, parr. segundo, CPCCN).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON.
010371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105746