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JURISPRUDENCIAAcción de reivindicación. Defensa. Posesión veinteañal
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la acción reivindicatoria, por entender que la prueba aportada no resulta conducente a fin de probar los actos posesorios animus domini por un período de 20 años sobre el terreno, que se esgrimieran como defensa.
En la Ciudad de Azul, a los 5 días del mes de Octubre de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «VELAZQUEZ JOSE LUIS C/ FERNANDEZ MARIO JACINTO S/REIVINDICACION «, (Causa Nº 1-62407-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la resolución de fs. 149/152?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I. a) La presente acción reivindicatoria fue iniciada por el Sr. José Luis Velazquez contra el Sr. Mario Jacinto Fernandez persiguiendo que el mismo sea condenado a restituir el inmueble designado catastralmente como: Circunscripción II, Sección G, Chacra 634, Manzana 634-s, Parcela 8, Inscripto en la matrícula 24039 de la ciudad de Olavarría con costas.
Señala en su escrito de inicio de fs. 18/21vta. que al inmueble objeto de la presente acción lo adquirió el 26/4/2013 mediante escritura suscripta por el escribano Moro a la Sra. Liliana Leticia Angeletti, habiendo desde ese momento tomado posesión de dicho lote realizando actos como colocación de alambrado olímpico, limpieza del mismo por varios meses.
Que, el 25/6/2013 se lo notifica a través de una cédula la existencia de un juicio por interdicto de retener, iniciado por el hoy demandado que manifestó que dicho bien se encuentra en continuidad material de su domicilio de Las Azucenas 2098 de Olavarría alegando haber hecho actos posesorios del mismo.
Refiere que en el expediente mencionado en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1 de Olavarría, si bien se ordenó cesar en su posesión, se encontró en un estado de indefensión y sin asesoramiento jurídico ante la incontestación de la acción y la presentación fuera de término de la apelación intentada por el profesional que lo asesorara oportunamente, dejando trunca su posibilidad de defensa, resultando importante en la sentencia interlocutoria lo que estableció el sentenciante respecto a que la posesión de dicho inmueble rige desde hace 12 años como máximo, lo que privara al hoy demandado a intentar cualquier otra acción.
Por lo que al encontrarse el inmueble bajo su titularidad concurre a los fines de recuperar la posesión del mismo.
Destaca poseer la legitimidad activa suficiente, en virtud de subrogarse no solo en los derechos del anterior dueño de la cosa, sino que al suscribir la escritura perfeccionante del acto traslativo de dominio, le transfieren las acciones reales que la vendedora poseía.
Fundamenta jurídicamente la pretensión, ofrece prueba y funda en derecho.
b) A fs. 23 la Sra. Juez impone a la acción las normas del proceso sumario.
A fs. 41/45vta. se presenta el demandado a contestar la acción. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento, así como especialmente desconoce y niega la autenticidad de la documental agregada a la demanda.
Interpone contra la acción formal excepción de prescripción adquisitiva, sobre la base de la posesión animus domini en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida que, sobre el inmueble objeto de este proceso, detenta por más de veinte años.
Que, desde 1990 su posesión sobre el terreno ha tenido las características descriptas hasta que el actor realizara una sucesión de actos intimidatorios y advertencias claramente injustificadas, invocando un supuesto mejor derecho que habría adquirido sobre el inmueble, que motivara la acción de interdicto.
Solicita el rechazo de la acción, ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 98/100vta. se presenta la Sra. Liliana Leticia Angeletti a contestar el traslado conferido en el que fuera citada como tercero en los términos del art. 94 del CPCC.
Solicita el rechazo de la citación como tercero interesado.-
A fs. 106/107 la sentenciante rechaza el pedido de intervención de la tercera Sra. Angeletti efectuada por el actor, con costas.
A fs. 114 se recibe la causa a prueba bajo la normativa del art. 487 del CPCC.-
c) Una vez producida la prueba la Sra. Juez de grado resuelve a fs. 149/152 hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. José Luis Vazquez contra Mario Jacinto Fernández por reivindicación respecto del inmueble objeto de autos, ordenando en el plazo de 10 días de quedar firme el presente, la entrega del mismo libre de ocupantes, con costas al demandado. Difirió además, la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 27 inc. a) y 51 del decreto ley 8904/77.
El fallo fue recurrido por la parte demandada a fs. 155, y concedido el recurso en forma libre a fs. 156.-
Una vez arribados los autos a este Tribunal expresó agravios el apelante a fs. 172/174 sin recibir responde de la contraparte.
Como agravio central, entiende que la sentenciante para arribar a su decisión ha realizado una inadmisible valoración de la prueba aportada, que tiene causa en la errónea interpretación que en la sentencia se hace de la defensa esgrimida.
Resalta, que la cuestión de la posesión introducida como defensa por parte del demandado, en ningún caso implicó la pretensión de adquirir el dominio por usucapión como pareciera que ha sido la percepción del juzgador.
Asimismo, considera que no se logra en el fallo aprehender la prueba de forma integral, sino más bien como si fuesen compartimentos estancos, y como si los hechos que probaran no estuvieran relacionados entre si.
Como corolario concluye que la sentencia yerra en la calificación de la defensa opuesta, ya que resulta evidente que trata el planteo de prescripción adquisitiva, no como defensa sino como si integrara una reconvención; con ello la somete al cumplimiento de exigencias probatorias inaceptables en el marco de la excepción, al tiempo que incurre en una valoración claramente inadecuada de las probanzas efectuadas con violación de las reglas de la sana crítica.
Solicita se haga lugar a la apelación, modificándose la sentencia apelada y rechazando la demanda con costas en ambas instancias a la parte actora. II) En primer lugar es dable señalar que, tal como lo resolviera la Sra. Jueza de la Instancia de origen a la acción de reivindicación se aplica la normativa emergente del nuevo Código Civil y Comercial por los fundamentos expuestos en la sentencia en crisis a los que me remito.- Ahora bien, sin perjuicio de no afectar lo resuelto por el Sr. Juez de la instancia de origen el análisis de la acción de reivindicación conforme aquello que luego se analizará a la luz de los agravios, estimo necesario citar lo resuelto recientemente por ésta Sala en cuanto a la aplicación del código vigente en una cuestión que guarda grandes similitudes con el presente y que se refiere a la defensa de prescripción opuesta por el demandado, así en la causa n° 60.159, “Valderrey…” del 10/12/2015, que contó con primer voto de mi estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi, posteriormente citado en la causa N° 60.591, “Irastorza…” del 7/4/2016 se resolvió: “Sin embargo, entiendo que el caso de autos presenta ciertas complejidades a la hora de determinar el derecho aplicable, a las que brevemente me referiré en los párrafos que siguen”.
“En primer lugar, si tenemos en cuenta que la pretensión incoada por el actor consiste en una acción reivindicatoria, a la misma le es aplicable el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que la situación de desposesión alegada por la actora perdura en el tiempo, por lo que puede afirmarse que es una consecuencia de una situación jurídica existente. Así lo entendió Luis Moisset de Espanés, quien refiriéndose al art. 2488 del Código Civil modificado por la ley 17.711, que estableció las acciones posesorias en materia mobiliaria, afirmó que su titular gozará de este nuevo efecto que la ley le concede aunque la desposesión haya sido anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley (aut. cit., “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio), págs. 107/108).”
“Ahora bien, el análisis de la cuestión no concluye allí, ya que la accionada dedujo reconvención por prescripción adquisitiva (en el sub lite defensa de prescripción), pretensión ésta a la que sí debería aplicarse el Código derogado por cuanto -de acuerdo a los hechos alegados en sustento de la reconvención- todo el tiempo necesario para su procedencia habría transcurrido bajo su vigencia. La única salvedad estaría dada por las disposiciones procesales sentadas en el art. 1905 del nuevo Código Civil y Comercial, en tanto dispone que el juez debe disponer la anotación de la litis y que en la sentencia se debe fijar la fecha en que la adquisición se produjo, las cuales sí son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su vigencia en razón -precisamente- de su carácter procesal (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, pág. 161).”
Conforme lo hasta aquí expuesto se analizarán los agravios y la revisión de sentencia en crisis en lo que respecta a la defensa de usucapión conforme el código derogado, toda vez que en el sub lite como en la causa citada, el tiempo invocado para la prescripción transcurrió durante la vigencia del mismo.-
III) Aclarado ello, y tal como quedó plasmado el demandado se agravia del rechazo de la defensa deducida.- En primer lugar manifiesta que al ser opuesta la prescripción como defensa (no como reconvención) ante la reivindicación el análisis de la prueba no ha de ser tan estricto ni formal.- Luego señala que el Sr. Juez no analizó debidamente la prueba producida, que citó en forma mendaz los testimonios prestados por los testigos ofrecidos por su parte, que no los relacionó con los testimonios que surgen del interdicto.- Que no resulta necesario una certeza del testigo (Do Rosario Morgado)sino su percepción de considerarlo propietario desde hace más de 20 años, señala asimismo la importancia del testimonio de Campos quien manifiesta haber realizado trabajos en el terreno hace mas de 20 años.-
Resulta así que, el demandado consciente de no poder probar el título sobre el inmueble, debido que no posee documentación alguna del acto de compraventa alegado, solicita se haga lugar a la defensa de usucapión en orden a lo normado por el arts. 4015 y 4016 del Código Civil esto es por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño por el lapso de veinte años.-
Es que, como es sabido, en nuestro derecho de fondo el codificador adoptó la teoría del título y el modo para la adquisición derivada por actos entre vivos de derechos reales que se ejercen por medio de la posesión (arts. 577 y 3265 del Código Civil). Es por ello que en nuestro sistema el título y modo constituyen un todo inseparable, por lo que si falta cualquiera de los dos no hay derecho real. Si está ausente el modo, únicamente habrán nacido derechos personales; si no hay título, la tradición sólo será traslativa de la posesión (Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Hammurabi, T. 11, pág. 539)
Es en virtud de tales circunstancias que la parte demandada pretende resistir la acción reivindicatoria oponiendo como defensa la prescripción adquisitiva, posibilidad ésta que era pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia y ahora aparece receptada en el art. 2247 tercer párrafo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual “Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.”
Comenzando con el análisis de los agravios, es lo cierto que, cuando la usucapión es opuesta como defensa no han de exigirse los requisitos previstos en la normativa vigente para la acción de usucapión.-
Ello fue tenido en cuenta por el a-quo desde que en ningún momento fundó su sentencia en la falta de tales requisitos.- Es sabido que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que el art. 24 de la ley 14.159 -específicamente los incs. a, b, c y d-, texto según dec. ley 5756/1958, no rigen cuando la adquisición del dominio por posesión veinteñal no se plantea en juicio como acción sino como defensa, tal lo que aquí ocurre, teniendo ello su fundamento en que la parte accionada carece del tiempo necesario y apto para preparar los presupuestos y requisitos que condicionan la promoción de una demanda de este tipo (conf. SCBA causas Ac. 37.454, sent. del 22-III-1988, en «Acuerdos y Sentencias», 1988-I-370; C. 98.701, sent. del 29-XII-2008, C. 113.530 «Gómez Paratcha, Vicente Contra Raynoldi, Alejandra. Reivindicación» del 23-II-2011.-); conf. Bueres-Highton, “Código Civil”, T° 6B, págs.. 761/763.-
Por lo que entiendo no son de recibo los agravios sobre tal cuestión, sin perjuicio de ello, en los casos de usucapión, cuando la misma es opuesta como defensa, la prueba debe versar sobre la posesión quieta, pacífica y no interrumpida de todo el inmueble que se pretenda usucapir, durante el lapso legal, estando a su cargo traer los elementos de juicio suficientes para desplazar la titularidad del derecho de dominio. El análisis de la posesión, en sus dos aspectos (animus y corpus) debe realizarse con la mayor estrictez por tratarse de cuestiones en las que está involucrado el orden público (conf. Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón en causa:»Ostrofsky, Héctor contra Montero Bustamante, Ángel y otro. Reivindicación» citada por la SCBA en causa C. 106.183 del 22/12/2010, esta Sala, causa N° 60.591 citada).
Entiendo que el demandado en la defensa de prescripción adquisitiva esgrimida en un proceso de reivindicación debe probar que realizó actos demostrativos del «animus domini», durante los veinte años en que dice estuvo poseyendo para sí, y en las condiciones contenidas en el art. 4016 del Código Civil (aplicable por disposición del art. 2537 del Código Civil y Com. Unificado); solo así puede contradecir el derecho del titular del dominio, si no lo consigue corre el riesgo de que se lo califique de mero tenedor, poseedor sin motivo de persuasión para creer serlo. Y como a los ojos de los terceros la situación puede ser equívoca, la parte demandada debe arrimar una concluyente demostración de su condición y, por lo tanto, en materia de prueba debe usarse un criterio muy estricto y riguroso, para que no quede ninguna duda al respecto. Los actos posesorios, para ser tales, y no meros actos materiales desprovistos de significado y consecuencias jurídicas, deben estar investidos de la intención de ejecutarlos en la cosa poseída como acto de propietario, de señor de la cosa (conf. Cám.Civ. y Com. San Nicolás “Alvarez, Raúl y otro c/ Zeballos, Tomás Eduardo y otro s/ reivindicación” del 12/11/2015, esta Sala, causa N° 60.591 citada).-
Conforme ello he de continuar diciendo que, reiteradamente se ha resuelto: “…la prueba de la posesión recae sobre el actor (en el sub-lite el demandado), al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Cód. Civ.; conf. Ac. 58.280, sent. del 18/II1997 en «Acuerdos y Sentencias», 1997I482)” “…dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (conf. Ac. 42.383, sent. del 31VII1990 en «Acuerdos y Sentencias», 1990II738; Ac. 61.899, sent. del 28X1997).
Claramente Bueres Highton en su obra “Código Civil”, T°6B, págs. 750/752, señalan: “Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo. En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no sólo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio.”
“No impide poseer animus domini la circunstancia de que el poseedor conozca que el dominio se encuentra en cabeza del demandado; la ocupación del inmueble en forma contínua, pública y pacífica hace presumir su existencia y, acreditado el corpus, el elemento intencional, se presume”.
“La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equívoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre un bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío. Para la interversión del título, no basta la sola voluntad de cambiar el título de la posesión, sino que es menester la prueba de actos ostensibles y manifiestos que objetivamente sean incompatibles con el ejercicio del dominio por quien es el propietario de la cosa”.
“Se han calificado como actos posesorios aptos para la usucapión: el cerramiento del terreno, la construcción de un alambrado de cerramiento, el empadronamiento del inmueble, la presentación al fisco de las planillas de revalúo, declarando realizar el acto a título de propiedad; la construcción de un galpón para herramientas y el cultivo de frutales y verduras; la plantación de árboles y la apertura de una puerta dando entrada al domicilio sito en el inmueble vecino; hacer construcciones aunque no cuenten con aprobación municipal; realizar mejoras, aun precarias; dar en alquiler una vivienda construida en el predio usucapido; sembrar, plantar, cercar, alambrar y construir, persistiendo en esa conducta durante más de veinte años”.
Como ya se plasmó en el sub lite el demandado a fin de probar su posesión veinteañal señala que comenzó a poseer el bien en el mismo momento que comienza a habitar su casa, explica en la absolución de posiciones que comenzó desmalezando el lugar y que luego lo cercó con un alambre precario que fue retirado por el actor de autos.-
A fin de probar sus dichos solicita se tenga en cuenta los testimonios prestados en los autos “Fernandez Mario c/ Velazquez Jose Luis s/ Interdicto”.- De tales testimonios puede extraerse, conforme sentencia firme, que el Sr. Fernandez se ocupa y posee el inmueble desde hace aproximadamente 11 o 12 años, que coincide con los años que los testigos resultan ser vecinos del mismo.-
De los testimonios de Morgado y Campos prestados en autos se puede extraer, de Campos que hizo un trabajo de limpieza en el terreno una vez hace más de 20 años, expresamente manifiesta que no había escombros.- A su turno Morgado dice haber visto las máquinas trabajando (se supone de Campos) más dice que sacó escombros del terreno.- Campos señala solo un acto supuestamente posesorio, por su parte el Sr. Morgado que se contradice en cuanto a cómo se encontraba el terreno al momento del trabajo de Campos, expresa que hace más de 38 años que vive en el lugar y que siempre le “pareció” que Fernandez era el dueño del terreno, señalando para ello el trabajo de las máquinas (ya mencionado) y que Fernandez mantenía limpio el mismo.- No menciona ningún otro acto que pueda definirse como posesorio.-
De la prueba informativa a ARBA, surge que el domicilio postal al que se remitían los impuestos del terreno resultaba el del Sr. Fernandez más no aclara desde que fecha ello sucedía, surgiendo que hubo pagos realizados por éste en el año 2008 al 2011 (fs. 35/40).-
Como antes lo señalara, aun cuando la usucapión es opuesta como defensa no exime dar cumplimiento con los recaudos probatorios por encontrarse en juego normas de orden público que antes señalé como debe probarse la posesión por otra parte, con relación al cómputo del plazo, el Código no trae una regla específica, por lo que el curso comenzará a correr al día siguiente de tomarse la posesión por lo que comienza a la medianoche de ese día y se habrá cumplido a la medianoche del mismo día de veinte años de aquél (Arean, “Juicio de usucapión”, pag.265) de allí el deber del usucapiente no solo de acreditar que ha poseído en forma pública, pacífica, continúa e ininterrumpida con ánimo de dueño, sino además, que su posesión ha durado los veinte años que requiere el art. 4014 del C.Civil, habiendo señalado el Superior Tribunal Provincial, como se ha dicho más arriba, que debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, cómo único medio de demostrar el cumplimento del plazo legal, interpretación que ha sido seguida por los tribunales de la Pcia de Bs. As. y de otras provincias, reiterando la necesidad de establecer el inicio de la posesión, dado que para dar cumplimiento al lapso, no basta ni dieciocho ni diecinueve años y varios meses, sino que debe cumplirse el plazo legal. (Arean, “Juicio de Usucapión”, pag.542 y sig.).-
A la luz de lo expuesto he de coincidir con la Sra. Juez A-quo que no ha logrado el demandado probar la posesión veinteañal con animus dominis. Veamos:
Así, los testimonios del interdicto solo ubican al Sr. Fernández como poseedor por un período que no supera los 11 o 12 años, el Sr. Campos señala un solo acto posesorio y que se contradice en cuanto a las condiciones del terreno respecto de Morgado que resulta el único testigo que ubica al Sr. Fernandez (sin poder aseverarlo sino solo que le parece) como dueño del terreno desde hace más de 20 años, más no señala ningún acto posesorio más allá de la limpieza del terreno.-
Al respecto los autores ya citados Bueres – Highton, señalan a fs. 758 de la obra mencionada: “Los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos tienen que declarar sobre los hechos controvertidos, de modo que en tal caso deberán expresar qué actos posesorios ha cumplido el usucapiente a lo largo de los años”.
“Debido a que las declaraciones testimoniales deben ser precisas, serias y fehacientes, no resultan computables, en virtud de su insuficiencia, aquellas que no concretan con razonable exactitud los actos posesorios”.
Es así que aun analizando con la mayor benevolencia posible los testimonios, no se logra probar el animus domini de Fernández por el período de 20 años.-
En cuanto al pago de impuestos los mismos no pueden ubicarse más allá del año 2008.- Por otra parte no existe en el terreno ninguna construcción, plantación, como así tampoco el Sr. Fernandez procedió a abrir una comunicación entre su propiedad y la de autos.- Tampoco resulta claro el demandado en cuanto a determinar la fecha desde la cual comenzó a poseer, toda vez que al contestar la demanda solo dice que hace más de 20 años, señala el año 1990 y al absolver posiciones no puede determinar en qué año comenzó a poseer con animus domini, manifestando solo que le parece que en Octubre del año 1992 o 1993, que ello sucedió así toda vez que primero alquiló la propiedad que da a los fondos del terreno de autos y luego la compró en el año 1995.- Dable es decir que no adjuntó documentación alguna en relación a tales dichos, siendo que ambas cuestiones (locación y compra) se asientan en documentación escrita.-
No está demás agregar como ya lo señalara que la posesión se demuestra con hechos y actos concretos, más cuando se trata de un terreno baldío el que se empezó a poseer (conf. ésta Sala causa n° 60.591 ya citada).- Para que se configure la posesión se requiere que concurran dos elementos: el corpus, que consiste en que el poseedor tenga la cosa bajo su poder y el animus domini que significa la intención del poseedor de someter la cosa a un derecho real de propiedad (conf. arts. 2352, 2353, 2354, 2373, 2379, 2382, 2460, 2461, 2462, 2464, 2465, 2467, 2480, 4006 y 4015 del Código Civil)” (ésta Sala causa n° 57.804, del 11/06/2013), conforme lo expuesto entiendo que la prueba aportada no resulta conducente a fin de probar los actos posesorios animus domini de Fernandez por un período de 20 años sobre el terreno en ciernes, con el objeto de repeler la acción reivindicatoria.-
En consecuencia conforme lo expuesto, no habiendo otros agravios que tratar y lo normado por los arts. 2351, 2373, 2374, 2384 y cctes. del Código Civil, propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 155.-
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo, 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 155; 2) Con costas a cargo del apelante perdidoso (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 8904.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
– SENTENCIA –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve:1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 155; 2) Con costas a cargo del apelante perdidoso (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 8904.- Regístrese y notifíquese.-
024150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119915