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JURISPRUDENCIAMandato tácito entre cónyuges. Boleto de compraventa. Obligación de escriturar
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la obligación de escriturar, con sustento en un boleto de compraventa que fuera suscripto por el cónyuge de la titular del inmueble, por entender que existen suficientes extremos que permiten considerar que la demandada conocía el proceder que regularmente asumía su cónyuge respecto de los bienes inscriptos a su nombre y guardaba un comportamiento omisivo al respecto.
En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de agosto del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Sosa Carlos Ramón y otro/a c/ Colasurdo de González, Ana María y otro/a s/ Daños y Perjuicios Incump. Contractual” (causa n° 59.578), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra – ¿Es justa la sentencia de fs. 151/163?
2da- ¿Qué pronunciamiento corresponde di ctar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
I) 1. Llegan los autos a esta instancia, a fin de que se resuelva el recurso de apelación articulado por los demandados contra la sentencia definitiva de fs. 151/163 que los condenó a pagar la suma de $150.000 más intereses a tasa pasiva, en razón de la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la obligación de escriturar, incoada por Carlos Ramón Sosa y Silvia Eleonora Candia con sustento en el boleto de compraventa de un lote de terreno sito en la localidad de Olavarría, obrante a fs. 2 y vta.
Para así resolver, el fallo de la instancia anterior rechazó la nulidad del boleto de compraventa y la excepción de falta de legitimación pasiva planteadas por los demandados, por considerar que si bien el boleto no se encuentra firmado por la titular registral del inmueble -la Sra. Colasurdo-, sí se encuentra firmado por el Sr. González (conf. pericia caligráfica de fs. 132/135), con lo que cabe considerar configurado en el caso un supuesto de mandato oculto o aparente. Para arribar a esa conclusión, ponderó que del escrito de contestación de demanda y de la absolución de posiciones del Sr. González, surge que éste es cónyuge de la Sra. Colasurdo y ejerce la profesión de martillero; que compró manzanas con el fin de lotearlas y venderlas; que la Sra. Colasurdo siempre ha sido ama de casa; que el Sr. González adquirió la manzana en la que se halla el lote objeto de autos para su posterior loteo y la inscribió a nombre de la Sra. Colasurdo; que el Sr. González vendió lotes de esa manzana por sí y en representación de su cónyuge y percibió comisión; y que de la absolución de la Sra. Colasurdo se desprende que ella es titular dominial de inmuebles cuya administración la ejerce plenamente su cónyuge González, quien, además, realiza operaciones inmobiliarias con amplio consentimiento para comprar y vender. Asimismo, ponderó que la Sra. Ana Lía Spinella -actual propietaria del inmueble -ver informe de dominio a fs. 24-, declaró que el Sr. González le refirió haber incurrido en un error al vender dos veces el lote n° “7”, y destacó que si bien sólo uno de los recibos de pago fue firmado por el Sr. González -conf. pericia de fs. 132/135-, los restantes tienen imputación correcta y logo de la inmobiliaria, lo que permite inferir que la firma de los restantes recibos pudo corresponder a cualquier empleado, lo cual, entendió, resulta natural en el marco de la “confianza” generada entre las partes y lo acordado en el boleto de compraventa.
En ese marco, refirió que la Ley 17.711 vino a reforzar la recepción del instituto del mandato aparente, instituto fundado en la buena fe creencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 1051 C.C. Enfatizó que el mandato oculto o aparente que se advierte en autos entre los cónyuges, surge evidente a tenor de la manifestación de González de que su señora siempre fue ama de casa y de que él compraba y vendía los bienes que se encontraban a su nombre. Más adelante, concluyó que el Sr. González es legitimado pasivo en autos no sólo por cuanto intervino como mandatario de su cónyuge, sino también por cuanto actuó en su calidad de martillero, con los deberes profesionales que ello importa.
En orden a la cuantificación de los daños, concedió una indemnización de $90.000 por daño material equivalente al valor actual del terreno -destacando que ese monto fue el peticionado en la demanda y no se sujetó a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse-, y rechazó los daños materiales fundados en la imposibilidad de construir una vivienda o locar o dar en depósito el terreno en cuestión. En lo que respecta al daño moral, fijó una indemnización de $60.000. A los referidos montos adicionó de oficio, y con sustento en el art. 622 del Código Civil, intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, computados desde el 22/05/08 a tenor de la Carta Documento de fs. 14, 16/17. Impuso las costas a los demandados en su calidad de vencidos.
2. A fs. 166 los demandados interpusieron recurso de apelación, fundándolo mediante la expresión de agravios de fs. 177/179 vta., contestada por los accionantes a fs. 181/182 vta.
En su crítica al decisorio definitivo, los accionados comienzan por cuestionar que se haya concluido que media entre ellos un mandato aparente u oculto. Para ello, aducen que la Sra. Colasurdo jamás reconoció haber vendido el lote, ni estar enterada de ello o haber autorizado al Sr. González a firmar en su nombre. Agregan que si bien el Sr. González gestionaba operaciones inmobiliarias de lotes propios, de terceros, o gananciales, ello no obsta a la necesidad de que los instrumentos privados se formalicen por sus titulares. Insisten en que la Sra. Colasurdo no participó en las negociaciones ni percibió monto alguno, con lo que, aducen, no puede obligársela a cumplir un contrato que nunca suscribió. Arguyen que, en todo caso, existiría la obligación del Sr. González de reintegrar lo percibido, por cuanto la acción de autos fue iniciada con sustento en un boleto de compraventa nulo que torna aplicable el art. 1038 C.C. y no el art. 1051 C.C.. Agregan que la sentencia debería ser declarada nula por basarse en una relación no invocada en la demanda, y estiman que resulta absurdo y desprovisto de prueba el monto de $90.000 en que la sentencia valuó el perjuicio material. Al respecto, destacan que la tasación acompañada con el escrito de demanda fue desconocida por su parte, y que no se produjo ninguna otra prueba que acredite el perjuicio. Agregan que acorde su testimonio, la Sra. Spinella adquirió el mismo terreno por la suma de $45.000 unos meses antes de la promoción del presente pleito; y refieren que se acreditó la veracidad de uno solo de los recibos de pago, y que muchos de los restantes -en referencia específica a los confeccionados en computadora- pudieron haber sido elaborados por los propios actores. Finalmente, sostienen que resulta improcedente la fijación de intereses no solicitados en el escrito de demanda, y aducen que, en todo caso, la fecha de mora no es el 22/05/08, sino la fecha en que recibieron la intimación cursada por la carta documento de fs. 14/16 y 17 invocada por el a quo.
Habiéndose cumplido los trámites procesales de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser abordada para el dictado de la presente sentencia.
II) 1. Corresponde abordar inicialmente la crítica de los impugnantes a la conclusión de que se verifica en el caso un supuesto de mandato aparente u oculto. A esos fines, entiendo conveniente aclarar que sin perjuicio del empleo indistinto que el decisorio -así como los recurrentes- efectúa de las expresiones mandato “oculto” y “aparente”, de sus fundamentos puede inferirse que se ha considerado configurado en autos un supuesto de mandato aparente. Ello así en razón de la cita de los fundamentos dados por esta Sala en el fallo “Andiarena” y al art. 1051 C.C. que es una aplicación de la teoría de la “apariencia jurídica”. Sin perjuicio de esa inferencia, en razón del referido empleo indistinto estimo conveniente recordar aquí las diferencias entre ambas hipótesis de mandato. Así, en la sistemática del derogado Código Civil -aplicable a las cuestiones aquí en debate de conformidad con el art. 7, 2° párr. del actual Cód. Civ. y Com.- la hipótesis legal del “mandato oculto” emana de lo prescrito por el art. 1929 C.C., y refiere al supuesto de mandato no representativo en el que el mandatario, pese a actuar en interés del mandante, contrata en su propio nombre y mantiene “oculto” el mandato o encargo recibido (ver Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, pág. 143 y ss.). Tanto en el derogado Código Civil como en el nuevo Código Civil y Comercial (ver art. 359), el mandatario que actúa en su nombre no obliga directamente al mandante (ver Lorenzetti, Ricardo L., en Código Civil y Normas complementarias, Dir. por Alberto J. Bueres y Coord. por Elena I. Highton, 1ª Ed., Bs. As., Ed. Hammurabi, 2003, T. 4D, págs. 272 y 273). Por su parte, la figura del “mandato aparente”, alude a los supuestos en que “no hay mandato o apoderamiento, pero el mandante queda obligado. En este sentido se ha señalado que: ‘existe poder aparente cuando una persona, sin tener en realidad facultades suficientes, actúa en nombre del mandante, si las circunstancias del caso hacen suponer razonablemente, que lo hace conforme a ellas, en cuyo caso, el mandante queda obligado no obstante la real extralimitación del mandatario’. (….) Cuando la apariencia creada es idónea para suscitar confianza en los terceros, se puede considerar la existencia de una obligación.” (Lorenzetti, Ricardo L., ver ob. cit., T. 4D, pág. 222). Esta especie de mandato, emergente de los artículos 1934 y 1967 C.C., ha recibido especial desarrollo en el marco de los artículos 1873 y 1874 por su parentesco con el mandato tácito. Esta última variedad de mandato, cuya distinción conceptual con el mandato aparente resulta irrelevante en numerosos supuestos, se diferencia por cuanto en ella existe realmente un mandato o encargo otorgado mediante una manifestación tácita de la voluntad -cf. los artículos 1873 y 1874 C.C.-, con lo que el mandatario no podría ser demandado por daños y perjuicios por el presunto mandante (doct. art. 1967 C.C.), como sí podría ocurrir en la hipótesis del mandato aparente.
En la causa “Andiarena….” citada en la instancia anterior, esta Sala subrayó que “se admite que el mandante está obligado frente al tercero de buena fe cuando por culpa del mandante se ha creado una apariencia de mandato, cuando se ha permitido actuar de tal manera que induzca razonablemente a pensar que lo hace en su representación…” (esta Sala, causa n° 46701, “Andiarena Luis F…”, del 15/06/04; voto del Dr. Galdós, Pub. en LLBA2006, pág. 425, con comentario de Compagnucci de Caso; con cita del precedente de la C.N.Civ. Sala F, 20/12/73 “Cosentino, Angel R. c/Oks Hnos. S.A., E.D.54-471; en igual sentido, ver Cám.Nac.Civ. Sala K 21/8/97, “Kriveruk de Eckstein, Ana María c/Saetta, Mónica s/ejecución hipotecaria”; Cám.Nac.Civ. Sala D 20/12/74, “Vena Emilio c/Iglesias Cesar” y Cám.Nac.Civ.Sala D 7/12/79 “Tomeo de Granero, Nelly c/Dasencio de Crema, Margarita”, L.L.1980-C-39; C.N.Com. Sala B, 28/9/76 “Vinardi, Livio J.A.A. c/Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación y otro”, todos citados en la referida causa “Andiarena” de esta Sala). En palabras de Lorenzetti, “Creada la apariencia, lo que sucede es que la ley protege más rigurosamente a los terceros que al representante. De tal modo, el dominus no puede impugnar, desmentir o correr el velo frente a los terceros y sí puede hacerlo frente al representante.”(Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit., pág. 224; el resaltado es propio).
2. Efectuadas las anteriores referencias, que he entendido convenientes a fin de clarificar el contenido de mi voto, procede ingresar en el análisis concreto de las circunstancias del caso. Al respecto, adelanto que en autos no procedería tener por verificado un mandato oculto, por cuanto los compradores -actores de marras- conocían que el inmueble objeto de la compraventa pertenecía a la Sra. Colasurdo y no al Sr. González -con lo que éste mal podía actuar en su interés-; y tampoco un mandato tácito, pues, acorde el artículo 1184 inc. 7 C.C., esa especie de mandato no resulta jurídicamente admitida para actos que importen disponer de bienes inmuebles. Sólo podría tenerse por configurada una hipótesis de mandato aparente, razón por la cual procede analizar a continuación si se reúnen los recaudos necesarios al efecto.
Como ya lo puso de relieve esta Sala con cita de un precedente de la Sala H de la Cámara Nacional Civil, “para la configuración de la apariencia son necesarios los siguientes elementos fácticos: a) que el titular del derecho conozca, o esté en condiciones de conocer poniendo la debida atención y prudencia, que alguien está obrando en su nombre; b) inacción o silencio, no obstante contar con la posibilidad de hacer cesar tal estado de cosas; c) buena fe de parte de los terceros dada por el hecho de que, aún actuando con la diligencia debida, no pudieron conocer la verdad subyacente” (C.N.Civ., Sala H, 22/11/93, “Einer, Isidoro c/La Panamericana Coop. de Seguros Ltda.”, voto Dr. Kiper, L.L. 1994-D-320 con nota de José W. Tobías, “Apariencia jurídica”).” (esta Sala, causas n° 57996, “Pérez, José…”, del 31/10/13, y causa cit. “Andiarena”).
Para concluir la existencia de un mandato aparente, la sentencia ponderó, entre otras cuestiones, que en su absolución de posiciones la Sra. Colasurdo reconoció ser titular dominial de inmuebles cuya administración la ejerce plenamente el Sr. González, quien, además, realiza las operaciones inmobiliarias con amplio consentimiento para comprar y vender. Para contradecir la fundada conclusión a la que arriba el decisorio, los recurrentes se limitan a aducir que la Sra. Colasurdo jamás reconoció haber vendido el lote, ni estar enterada de ello, ni haber autorizado al Sr. González a firmar en su nombre.
Anticipo que la crítica efectuada a la parcela del decisorio en tratamiento, resulta marcadamente insuficiente para desvirtuarlo, por cuanto al margen de lo que la Sra. Colasurdo pudiera haber reconocido en el sub lite, o de la que constituyera su voluntad real, lo cierto es que de las constancias de autos surgen suficientes extremos que permiten considerar que la mencionada conocía el proceder que regularmente asumía su cónyuge respecto de los bienes inscriptos a su nombre y guardaba un comportamiento omisivo al respecto (art. 1874 C.C.). En efecto, como se subrayó en la instancia anterior, acorde su respuesta asertiva a las posiciones n° 1 y 2 (ver fs. 147 y 148), la mencionada reconoció textualmente que “es titular dominial de inmuebles cuya administración la ejerce plenamente su cónyuge”, y que su cónyuge “realiza operaciones inmobiliarias en su carácter de martillero público con amplio consentimiento para comprar y vender los bienes a su nombre.” De allí que pueda considerarse que con su accionar la mencionada contribuyó a generar el estado de cosas en el marco del cual el proceder del Sr. González apareció frente a los terceros -actores de marras- como derivado de un presunto mandato de su parte. En consecuencia, los daños ocasionados a los accionantes producto del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado, no sólo debe ser soportado -en el caso- por el Sr. González en su carácter de martillero interviniente, sino también por la mencionada, en razón de la oponibilidad a su persona del contrato de compraventa obrante a fs. 2 y vta., por mediar, tal como se infiere del decisorio de primer grado, un mandato aparente.
En lo que respecta a los actores, en la reiteradamente citada causa “Andiarena”, este Tribunal puso de relieve que “el entrecruzamiento de los principios de buena fe y confianza, que dan origen a la apariencia jurídica, no excluyen los deberes de diligencia del tercero. Ya que no se protege su comportamiento culpable (conf. “in extenso” Stiglitz Rubén S. “Contratos Civiles y Comerciales” T.I pág.445 Nº403; Andorno, Luis “La teoría de la apariencia” E.D. 116-930). Lorenzetti, refiriéndose a la apariencia como principio jurídico que puede ser extendido fuera de los casos legalmente previstos dice que “es necesaria una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estado real de aquéllas; asimismo, que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media” (Lorenzetti, Ricardo L. “Tratado de los contratos” T.II p.162; aut. cit. “Problemas actuales de la representación y el mandato” en Revista Derecho Privado y Comunitario Nº6, “Representación” pág.73; conf. “in extenso” Venini, Juan Carlos, “Efectos Jurídicos de la apariencia” J.A.1985-III-687; Oubel, Silvina Marta “Reseña. Apariencia Jurídica”, J.A.1990-II-896; esta Sala, causa citada “Andiarena”, voto del Dr. Galdós). En el caso, estimo que el hecho de que los compradores no hayan requerido al Sr. González la exhibición del respectivo poder, no resulta suficiente para excluir su buena fe, puesto que esa omisión, apreciada en el contexto integral de las circunstancias del caso, no resulta suficiente para configurar un comportamiento culpable (art. 512 C.C.) y desvirtuar la buena fe que cabe presumir en ellos (doct. art. 2362 C.C.). Es que, la consideración de que el bien inmueble en cuestión no pertenecía a cualquier tercero sino a la cónyuge del Sr. González, sumada a las desiguales circunstancias personales de las partes (particularmente del Sr. González, martillero, y el Sr. Sosa, albañil, que fueron quienes negociaron el contrato; arts. 1198, 512 y 902 C.C., ver respuesta a pregunta 7ª declaraciones testimoniales de Gulloto, Minnig, Padín, Cd. de fs. 87 y 88), contribuyeron a que los ejecutantes, amparados asimismo en la confianza que generaba la concertación por el mismo martillero de varias ventas referentes a otros lotes de la misma manzana perteneciente a la Sra. Colasurdo (cf. respuesta a posiciones 4, 5 y 6; ver fs. 76 y CD de fs. 98, “Posiciones González”), entendieran innecesario exigir los instrumentos que acreditaran la representación ejercida. Al respecto, se ha dicho que “El principio de la confianza es el lubricante de las relaciones sociales: sino uno confiara en que los demás actuarán razonablemente bien, debería tomar tantas precauciones que no podría actuar. Por ello todo contrato supone una confianza entre las partes porque ésta espera que se cumpla en los términos estipulados…” (Lorenzetti, Tratado de los contratos, T. II, pág. 605). (Esta Sala, causa “Crivelli, Bruno…”, del 02/03/06).
En el marco de lo hasta aquí expuesto, y dado que los demandados insisten en esta instancia en que el boleto de compraventa debió haber sido declarado nulo por no haber sido firmado por la titular registral del inmueble -lo que implicaría que la Sra. Colasurdo resultara ajena a la responsabilidad por los perjuicios sufridos-, señalo que, frente a los actores, la consideración del contrato en cuestión como celebrado en representación de la Sra. Colasurdo, excluye la declaración de nulidad pretendida por los demandados. Vale destacar que la configuración en el caso de un mandato aparente respecto de los terceros -actores de autos-, no importa modificar los términos reales de la relación interna que vinculaba a los demandados; términos que son plenamente válidos entre ellos, y podrían dar lugar a los reclamos pertinentes. A ello precisamente aludía Lorenzetti en las líneas citadas párrafos atrás cuando expresaba que “Creada la apariencia, lo que sucede es que la ley protege más rigurosamente a los terceros que al representante. De tal modo, el dominus no puede impugnar, desmentir o correr el velo frente a los terceros y sí puede hacerlo frente a representante.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, ver ob. cit.., pág. 224; el resaltado es propio).
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar el decisorio de grado en cuanto hace lugar a la acción de daños y perjuicios entablada contra los Sres. Ana María Colasurdo y Carlos Enrique José González (arts. 1934, 1967, 1873, 1874, 1323, 512, 902, 1198 y concs. Cód. Civ.; art. 7, 2° párr. nuevo Cód. Civ. y Com.).
III) 1. Referido lo anterior, procede ingresar en el análisis de la cuantificación de los daños efectuada en la instancia de grado, a la luz de la crítica efectuada por los demandados recurrentes, que sólo se refiere al monto determinado en concepto de daño patrimonial y a los intereses adicionados a los montos de condena.
Los impugnantes estiman que resulta absurdo y desprovisto de prueba el monto de $90.000 en que la sentencia valúa el perjuicio material. Aducen que la tasación acompañada con el escrito de demanda fue desconocida por su parte, y que no se produjo ninguna otra prueba que acredite el perjuicio. Agregan que del testimonio de la Sra. Spinella -compradora del lote por escritura pública- surge que la mencionada adquirió el mismo terreno por la suma de $45.000 unos meses antes de la promoción del presente pleito; y refieren que se acreditó la veracidad de uno solo de los recibos de pago, y que muchos de los restantes pudieron haber sido confeccionados por los propios actores.
Al respecto, adelanto que la crítica de los accionados en cuanto a la ponderación del valor actual del terreno, no puede ser de recibo, por cuanto si ellos consideraban que el valor del terreno no ascendía al monto de $90.000 acreditado por los actores mediante la tasación acompañada con su demanda (fs. 30), avalada por posterior informe del mismo martillero (fs. 138), debieron en todo caso aducir y probar en tal sentido, y no limitarse a una mera negativa de ese extremo (art. 375 C.P.C.C.). Máxime cuando la tasación más cercana a la fecha del decisorio (obrante a fs. 138) arroja una valuación considerablemente superior, de $120.000, y no pudo ser ponderada en el decisorio de grado por no haberse incluido en la demanda la expresión “o lo que en más en menos”.
Por otra parte, tampoco resulta de recibo lo alegado en punto a que varios de los recibos de pago obrantes a fs. 7/22 pudieron haber sido confeccionados por los demandantes, por cuanto si bien se advierte que esos recibos constituyen instrumentos privados negados por los accionados, cuya autenticidad no fue confirmada por ninguna otra prueba específica, lo cierto es que en su escrito recursivo los demandados, al aducir que los recibos efectuados en computadora -en contraste con los que tienen el membrete de la inmobiliaria- pudieron haber sido efectuados por los accionantes, indirectamente han reconocido la autenticidad de los recibos de pago que poseen el referido membrete (ver fs. 179). En consecuencia, siendo que el recibo otorgado en concepto de la última cuota pactada (fs. 22), se encuentra instrumentado en un recibo de los que poseen el membrete de la inmobiliaria -cuya autenticidad, como se dijo, ha sido indirectamente reconocida por los accionados-, corresponde aplicar el art. 746 del Código Civil en cuanto determina que “Cuando el pago debe ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.” Acorde la referida presunción legal, y al margen de la fuerza probatoria que correspondiera otorgar a los recibos de pago individualmente considerados, acreditada la cancelación de la última cuota, corresponde tener por cancelada la totalidad del precio pactado por el lote de terreno. Máxime cuando, no es ocioso destacar, la conclusión que propongo se ve avalada por las declaraciones testimoniales de los Sres. Gulloto, Minnig y Padín (ver CD de fs. 87 y 88), conforme las cuales los accionantes habían pagado íntegramente el precio acordado por el lote.
Acorde lo expuesto, propongo rechazar el agravio en tratamiento y confirmar el decisorio de primer grado en cuanto concede la suma de $90.000 en concepto de indemnización por el daño material sufrido (arts. 505, 506, 511 y 746 C.C.; arts. 375, 456 y 384 C.P.C.C.).
2. Por otra parte, los impugnantes se agravian de que el decisorio haya fijado intereses aún sin haber mediado petición de parte al respecto. Considero que les asiste razón en esa parcela de su recurso, por cuanto es doctrina legal consolidada de la Suprema Corte provincial que si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría al principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (SCBA, Ac 41765, “Lozano, Raúl F.S…”, del 09/10/1990; Ac 44911, “Benedetti, Omar N….”, del 09/06/1992; Ac 41765, “Lozano, Raúl F….”, del 06/09/1994; AC 69734, “Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia…”, del 14/03/2001; Ac 84919, “Martinez, Emilio…”, del 03/03/2004; C 102887, “Blotta, Maria y otros…”, del 15/04/2009; C 97386, “Cobos, Antonio…”, del 02/03/2011; C 110319, “S. d. M. ,M. G. S…”, del 15/04/2015; en igual sentido, esta Sala, causas n° 37517, “Cabrera de Quin M. E….”, del 17/04/97; n° 46.041, “Visconti, Pedro Emilio…”, del 18/11/03; n° 49.401, “Cascio…”, del 14/03/06; del 14/03/06; 49.157, “Crivelli…”, del 02/03/06; “Hermosilla, Silvina Ivana…”, del 22/09/11; Causa nº 57607, “Vittor, Mónica Beatriz, del 10/10/13).
En razón de lo dicho, propongo hacer lugar al agravio de los demandados y revocar la sentencia impugnada en cuanto adiciona de oficio intereses a las sumas constitutivas del capital de condena (arts. 163 inc. 6 y 330 C.P.C.C.), deviniendo abstracto, en consecuencia, el tratamiento del agravio relativo al momento a partir del cual debían computarse esos intereses (fs. 179, punto c).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar el decisorio de primer grado en cuanto hace lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por Carlos Ramón Sosa y Silvia Eleonora Candia contra Ana María Colasurdo y Carlos Enrique José González. 2)Confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto fija en la suma de Pesos noventa mil ($90.000) la indemnización por el daño material sufrido. 3) Revocar el fallo recurrido en cuanto adiciona de oficio intereses moratorios al capital de condena. 4) Imponer las costas de esta instancia en un 30% a los actores y en un 70% a los demandados en razón del éxito parcial y menor del recurso incoado por estos últimos (art. 71 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 13 de agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar el decisorio de primer grado en cuanto hace lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por Carlos Ramón Sosa y Silvia Eleonora Candia contra Ana María Colasurdo y Carlos Enrique José González.2) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto fija en la suma de Pesos noventa mil ($90.000) la indemnización por el daño material sufrido.3) Revocar el fallo recurrido en cuanto adiciona de oficio intereses moratorios al capital de condena. 4) Imponer las costas de esta instancia en un 30% a los actores y en un 70% a los demandados en razón del éxito parcial y menor del recurso incoado por estos últimos (art. 71 C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
006481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108424