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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Garantía de evicción. Daño moral. Secuestro de automotor. Compraventa de automotor. Boleto de compraventa. Buena fe
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios incoada para obtener la restitución del valor actual del automotor adquirido por boleto de compraventa, ante el secuestro del automóvil sufrido debido a la adulteración de su número de chasis, pues quien adquiere una cosa sabiendo que pertenece a un tercero solo tiene derecho a pedir la restitución del precio pero no los restantes daños y perjuicios, ya que la celebración del contrato no obstante el conocimiento del peligro que se cierne sobre su derecho importa aceptar el riesgo, de cuyo acaecimiento no puede luego quejarse.
En la ciudad de Azul, a los quince días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, encontrándose en uso de licencia el Dr. Jorge Mario Galdós (Res. SCBA SE8534/17, del 06/09/17), para dictar sentencia en los autos caratulados: “Bossi, Claudio Marcelo c/ Arrubia, Fernando s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual” (causa n° 62.112), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por el art. 168 de la Constitución Provincial, y los arts. 263 y 266 del CPCC, resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Galdós y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra – ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 190/195?
2ra- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
I) Llegan los autos a esta instancia a fin de que se resuelva el recurso de apelación (fs. 198) interpuesto por el actor Claudio Marcelo Bossi, contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 190/195) que si bien hizo lugar a la acción de daños y perjuicios por él entablada, condenando al accionado, Fernando Javier Arrubia, a abonarle la suma de $35.000 -correspondiente al valor actual del automotor adquirido-más intereses, rechazó los rubros indemnizatorios “privación de uso” y “daño moral”.
Para así resolver, la sentencia tuvo por acreditado (cf. la causa penal n° 196-08, caratulada “Falsificación, adulteración o supresión de la numeración registrada-Azul”, agregada a estos autos), que luego de firmarse por las partes el boleto de compraventa del 18/02/06 (fs. 6), el automotor Volkswagen Senda dominio … objeto de la compraventa, fue secuestrado por personal policial (el 15/01/08; cf. Acta de fs. 1/2 de la aludida causa penal), producto de la constatación de la adulteración de su número de chasis. Destacó que ello ocasiona la imposibilidad de proceder a su transferencia, lo que autoriza, concluyó, a tener por resuelto el vínculo contractual por culpa del vendedor, en los términos del art. 1204 C.C., con efectos a la fecha de notificación de la demanda.
En lo que toca a los daños y perjuicios, recuerda que el art. 520 C.C. limita su procedencia a aquellos daños que fueran consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación. Así es que condena a la restitución del valor actual del importe pagado como precio del automotor, estimando el mismo en la suma de $35.000, acorde el valor informado en la pericia de autos (entre $30.000 y $40.000; fs. 136/137), y los efectos de la inflación. En lo tocante a la reparación reclamada en concepto de privación de uso, estima que el aludido daño no se encuentra acreditado; que tratándose de una acción por resolución contractual, los daños inmediatos están dados por la indisponibilidad del precio que se pagó por el automotor, los que se satisfacen con los intereses; y que, en consecuencia, pretender un importe por privación de uso implicaría conceder una doble indemnización. Finalmente, rechaza la indemnización pretendida en concepto de daño moral, por estimar que el mismo no se encuentra probado, y especialmente, por no verificarse malicia ni culpa grave del incumplidor.
II) Como se adelantó, el aludido decisorio, sólo fue recurrido por el actor (fs. 198), quien en su expresión de agravios de fs. 214/217 vta., se queja del rechazo de los rubros indemnizatorios privación de uso y daño moral. Para cuestionar la denegación del primero, esgrime que, a diferencia de lo que se sostiene en el decisorio, ese rubro se encuentra probado. Arguye así que en la causa penal se encuentra acreditado el secuestro del rodado y su imposibilidad de recuperarlo; que resulta un hecho público y notorio la importancia de un automóvil en la vida cotidiana; que los testigos fueron contestes en que el rodado se empleaba para trabajar, ir al balneario o al vivero (cita concretamente la respuesta 3ª dada en los testimonios de fs. 95 y 97); y que el daño en cuestión también deviene de la imposibilidad de usar recreativamente el rodado. En lo que toca al rechazo del rubro indemnizatorio daño moral, sostiene que la sentencia no considera que su situación es la de un trabajador que luchó para comprar un auto usado que utilizaba para trabajar, y súbitamente advierte cómo se lo llevan en un operativo policial. Recuerda que a fs. 15 vta./16 describió los sufrimientos padecidos como consecuencia de ello, y esgrime que el judicante no supo advertir la gravedad de lo ocurrido. Esgrime que el daño moral resulta evidente a partir de la causa penal, y del hecho de que, de golpe, se haya visto privado del automotor que empleaba para trabajar, habiendo sido conducido a la comisaría al momento del secuestro, y observado, incluso, cómo su automotor se incendiaba por haberse raspado una manguera. Se pregunta si no puede sufrir daño moral una persona que es detenida como un delincuente, y dejada sin su automotor delante de cuatro personas más. Añade que, además, debe considerarse que debió transitar una causa penal en la que fue citado a indagatoria, y que transcurrió noches sin poder dormir pensando en los alcances de esa causa.
Corrido el traslado de ley (fs. 219), sin que la parte accionada lo conteste, se llaman autos para sentencia (fs. 221), con lo que, firme esa providencia (fs. 221 vta.), y practicado el sorteo de rigor (fs. 228), se encuentran estos obrados en condiciones para el abordaje del recurso de apelación planteado.
III) Inicialmente, y en punto a la normativa aplicable, destaco que conforme lo estatuido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la procedencia y medida de la indemnización por privación de uso y daño moral -como dije, únicos aspectos del decisorio recurridos- queda sujeta a las previsiones del Código Civil, mientras que la eventual determinación de su “quantum”, quedaría sometida a las previsiones del Código Civil y Comercial. Ello por cuanto acorde lo ha entendido este Tribunal, los hechos constitutivos de una relación jurídica (comprensivos de los hechos modificatorios -como es el incumplimiento en una relación contractual- y extintivos), se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse, mientras que los efectos o consecuencias no consumidos -como es el caso de la cuantificación de los daños- de las relaciones jurídicas constituidas bajo la ley anterior, se rigen por la nueva ley (cf. esta Sala, causas n° 60.346, “Di Tomaso, Graciela Paulina…”, del 10/05/16; n° 61669, “Lagonegro, Antonio Juan…”, del 24/08/17, entre otros; Galdós, Jorge Mario, La responsabilidad civil y el derecho transitorio: La Ley 16/11/2015, 3).
IV) Referido ello, debo señalar que si bien la pretensión del accionante ha sido encuadrada en la instancia anterior en el marco de las normas generales sobre incumplimiento contractual, y particularmente, en el ámbito del art. 1204 C.C., la fuente específica de la responsabilidad del accionado es la objetiva derivada del incumplimiento de la garantía de evicción (preferentemente invocada incluso por el actor; fs. 13/18 vta.); garantía que es natural (art. 2097 C.C.) a todo contrato de transmisión de derechos a título oneroso (o con finalidad traslativa, como es el supuesto del contrato de compraventa; ver Wayar, Ernesto C., Evicción y vicios redhibitorios, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, T. 1, págs. 51 y 52). Así lo ha entendido este Tribunal en supuestos de compraventa de automotores, en los que, como en autos, la transferencia no puede luego perfeccionarse en virtud del secuestro llevado adelante por las fuerzas policiales, al constatar la alteración de la numeración del motor y/o chasis.
Ciertamente, en la causa “Novo”, este Tribunal destacó que “aún cuando muchas de las figuras enunciadas por el accionante, exhiben caracteres que pueden servir de apoyatura a la determinación de la existencia o no de una responsabilidad patrimonial para con el accionante, no cabe duda que, la situación fáctica antes referida encuadra específicamente en la figura de la evicción y saneamiento que regulan los arts. 2089, sigtes. y cctes. del Cód. Civil, y más concretamente en la de los arts. 2118 y sigtes. del mismo cuerpo legal, por tratarse de una compraventa. Este encuadre, efectuado en base a las potestades que posee la alzada en cuanto a la selección y aplicación de las normas jurídicas, y amparada en el principio iura curia novit (arts. 163 inc. 6° y 164 del Cód. Procesal), (conf. Azpelicueta, Juan José -Tessone, Alberto- «La Alzada – Poderes y Deberes», p. 193 y sigtes. …), que resulta perfectamente congruente con la pretensión y consecuente traba de la litis, en tanto y en cuanto -como en el caso de autos- la evicción fue una de las acciones que figuran en la enumeración antes detallada, es el punto de partida para analizar la procedibilidad de los agravios en función de la prueba colectada en autos.” (esta Sala, causa n° 37.045, “Novo, Manuel A….”, del 30/05/96, con voto de la Dra. Leticia Fortunato de Serradell; lo aclarado entre guiones y el resaltado me pertenecen; en igual sentido, esta Sala, causa nº 49.114, “Bedascarrasbure, Eduardo H…”, del 14/03/06, con voto del Dr. Jorge M. Galdós).
La garantía de evicción, cobra operatividad cuando se verifica la privación total o parcial del derecho transmitido, o la turbación en la propiedad, goce o posesión de la cosa transmitida (art. 2091 C.C.). Como lo recordó esta Sala en los citados antecedentes “Novo” y “Bedascarrasbure”, ”la evicción puede ser definida como ‘la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originado en una causa anterior o concomitante al acto de transmisión y que haya sido desconocida por el adquirente» (Wayar, Ernesto C. «Evicción y vicios redhibitorios», t. 1, p. 14). Para Spota, por evicción debe entenderse «… la privación total o parcial del derecho patrimonial que sufre el adquirente o sucesor universal o singular, en virtud de un vicio de ese derecho patrimonial adquirido …», «…comprendiéndose dentro del concepto de privación del derecho total o parcial … toda turbación del derecho vicioso adquirido, sea en lo atinente a la propiedad, sea en lo referente al uso del derecho adquirido… debiendo la privación del derecho patrimonial ocurrir por virtud de sentencia judicial -sin perjuicio de los supuestos legales de excepción en los cuales no se requiere la sentencia judicial referida, y siempre que la causa de la adquisición del derecho sea anterior o coetánea a esa adquisición patrimonial …» (Spota, Alberto G. «Contratos», vol. IX, p. 1).” (esta Sala, causas citadas n° 37.045, “Novo”, y nº 49.114, “Bedascarrasbure”).
Si bien en principio, para que opere la garantía de evicción, es necesario que se haya producido la trasmisión del derecho que sufre luego su privación o turbación, y sabido es que la transmisión del derecho de propiedad sobre un automotor se adquiere con su inscripción, que es de carácter constitutivo (art. 1 Dec-ley 6582/58), se ha entendido que si al comprador de un automotor se le ha otorgado la posesión de la cosa, tendrá derecho a la protección de esa garantía, “porque ése es un derecho “a la cosa” (ius ad rem) que adquirió a título oneroso y que está, por lo tanto, comprendido en la letra del art. 2091 del Cód. Civ.” (Ernesto C. Wayar, Evicción y vicios redhibitorios; ed. Astrea, Bs. As., 2001,1ª reimp., T. 1, pág. 152).
Por otra parte, como lo destacó esta Sala en punto a la exigencia de sentencia judicial contenida en el citado art. 2091 C.C., “tal exigencia según Salvat ‘no debe ser tomada al pie de la letra’ (Conf. Salvat, «Fuentes de las Obligaciones», t. III, p. 373, núm. 2208). Se ha señalado al respecto que ‘si el vehículo fue secuestrado por la policía -tal como en el caso de autos- en un procedimiento de contrabando para ejercer la evicción no es necesaria sentencia, pues el secuestro en tales circunstancias importa una grave perturbación del uso y goce de la cosa a que tiene derecho el comprador’ (Conf. CNCivil, sala E., 25/09/73, ED. t. 47, p. 653; Borda, Guillermo, «Tratado … Contratos», t. 1, ps. 136/138; Salas – Trigo Represas, «Código Civil Anotado», t. 2, p. 506). Ghersi, con cita de López Zavalia explica que ‘desposeer puede constituir una turbación ya de derecho, ya de hecho, que habrá que interpretar según las circunstancias’ (conf. Ghersi, Carlos «Juicio de Automotores», p. 187, nota 64).” (esta Sala, causas citadas n° 37.045, “Novo”, y nº 49.114, “Bedascarrasbure”).
Como puede observarse entonces, la responsabilidad analizada en autos deriva concretamente del incumplimiento de la garantía de evicción (arts. 2089 y ss. C.C., y particularmente, arts. 2118 y ss. C.C.), lo que no resulta una mera disquisición “dogmática” pues encuadrada la fuente de la responsabilidad en el incumplimiento de la citada garantía, cobran aplicación las aludidas normas específicas, entre las que, en lo que interesa a los agravios que llegan a esta instancia, se registran normas específicamente relativas al alcance de la reparación de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
V) Entre ellas, se destacan los artículos 2118 y 2119 C.C. que determinan que la obligación de saneamiento por evicción en el supuesto de una compraventa, comprende, como regla, la restitución del precio pagado y los daños y perjuicios, los que, mínimamente, conforme el art. 2121 C.C., estarían determinados por la diferencia del precio de venta con el de la cosa al día de la evicción (es decir, el lucro cesante; cf. Gonzalo Sozzo, Código Civil Comentado, Dir. por Ricardo L. Lorenzetti, T. III, pág. 173, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1ª reimp., 2008; en igual sentido Santos Cifuentes en Código Civil y leyes complementarias; Dir. Belluscio, Zannoni Coord., Ed. Astrea, Bs. As., 2004, Tomo 9, pág. 718). Ahora bien, por su parte, el art. 2119 C.C. prevé que el vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos -cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño-, y “a los daños y perjuicios que la evicción causare”. A fin de efectuar una interpretación armónica de los dos preceptos citados, ha dicho la doctrina que “como, a la vez, el art. 2121 establece el derecho al mayor valor en la indemnización que se puede exigir, lo que implica el lucro cesante, a lo que se refiere esta norma -el art. 2119 C.C.- es a otros daños accesorios” (Santos Cifuentes en ob. cit., T. 9, pág. 715). Y explica Santos Cifuentes, que “el artículo en estudio regla la obligación de pago de los daños y perjuicios por parte del vendedor como uno de los efectos del saneamiento a que está obligado por la evicción. Pero esta obligación sólo rige si el comprador fue de buena fe, es decir, si ignoraba que la cosa era ajena o estaba gravada. En caso contrario, si tenía conocimiento de los derechos de un tercero sobre la cosa al tiempo de la compraventa y del peligro de la evicción, no puede exigirle el pago de los daños al vendedor, pero siempre conserva el derecho a reclamar la devolución del precio pagado por él, como surge del art. 2106”. (Santos Cifuentes, en ob. cit., T. 9, pág. 713).
En igual dirección, Borda, luego de hacer hincapié en que la buena o la mala fe del vendedor es, en principio, indiferente en lo que atañe a la obligación de indemnizar -salvo, agrego, la opción que consagra el art. 2123 C.C.-, refiere que “en cambio la buena fe del comprador tiene una importancia decisiva y constante. Sólo el que ha actuado en la ignorancia de que compraba una cosa que no pertenecía al vendedor puede exigir una reparación integral, que comprenda la restitución del precio y los restantes daños y perjuicios; en cambio, quien adquiere una cosa sabiendo que pertenece a un tercero, sólo tiene derecho a pedir la restitución del precio pero no los restantes daños y perjuicios, pues la celebración del contrato no obstante el conocimiento del peligro que se cierne sobre su derecho, importa aceptar el riesgo, de cuyo acaecimiento no podrá luego quejarse (art. 2106)” (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil. Contratos.), La Ley, Bs. As., 2008, 9ª ed., T. I, pág. 139; el destacado es propio). Por su parte, Spota, aludiendo incluso al supuesto de que medie mala fe de ambas partes, refiere que “si el comprador también fuera de mala fe (v. gr., conocía que la cosa adquirida no le pertenecía al enajenante), el art. 2123 deja de aplicarse, para ser sustituido por la regla de que el torpe no es oído ante la justicia. Existiendo torpeza de ambas partes, ‘la justicia no podría apoyar ni aún escuchar sus mutuos reclamos’, como lo señalaba Segovia”. Incluso, el citado autor es más radical en su postura, y concluye a continuación que pese a lo que surgiría de los arts. 2100 y 2101 inc. 3 C.C., tampoco tendría derecho a la restitución del precio, en razón de lo previsto para la venta de cosa ajena en el art. 1329 C.C.. (Alberto G. Spota, Contratos, Ed. Depalma, Bs. As., 1980, reimp., Vol IV, pág. 225).
VI) Concluido lo que antecede, corresponde determinar en autos si la adquisición efectuada por el accionante puede ser calificada como una adquisición de buena fe, pues de ello dependerá que tenga eventual derecho al resarcimiento de los mayores daños que pretende (privación de uso y daño moral), excedentes de la restitución del precio ya ordenada en la instancia anterior (arts. 2119 y 2106 C.C.). Adelanto una respuesta negativa a tal interrogante. Para sustentar ello, destaco que del propio texto del boleto de compraventa de fs. 6, surge que al tiempo de la adquisición, el accionante conocía que su vendedor no era el titular registral, puesto que allí se consigna que “el comprador se compromete a efectuar la correspondiente transferencia de dominio del vehículo dentro de los diez días de le fecha (….), estando a su exclusivo cargo la totalidad de los gastos que demande la misma y los trámites y gestiones pertinentes, incluyendo la firma del formulario 08 o el que a tales fines lo subsista o reemplace y/o el otorgamiento de poderes, todo ello en forma directa con el titular dominial.” (ver boleto de compraventa a fs. 6; el destacado es propio). Incluso, no puedo omitir que el aludido boleto contiene a continuación una cláusula de exoneración de la responsabilidad por evicción (cf. lo habilita el art. 2098 C.C.) para el supuesto de no efectuarse la transferencia en el plazo de diez días, mas su validez y operatividad en las circunstancias del caso no puede, de todos modos, ponderarse, pues la responsabilidad del accionado ha llegado consentida a esta instancia (art. 260 CPCC).
Retomando entonces el hilo argumental, se ha dicho que “cuando hablamos de adquirente de buena fe (…) no nos referimos a la calidad de la posesión, sino a la calidad de su adquisición. Esto es, a cómo obró quien adquirió, con independencia de la inscripción registral. Sentado ello, se impone un interrogante: quien adquirió un vehículo conflictivo (robado, hurtado o de origen incierto), que no logra emplazamiento registral, ¿podrá ser calificado como adquirente de buena fe? Veamos. El art. 16° del dec.-ley 6582/58 establece que: «a los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2°, 3° y 4° se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el registro, aun cuando no haya exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio». Quiere decir esto que el adquirente de un vehículo que pretende inscribir la transferencia a su favor no podrá alegar ante el rechazo u observación del trámite el desconocimiento de las constancias registrales para invocar su buena fe. En definitiva, con o sin certificado la ley presume que el adquirente conoce la situación jurídico registral del automotor que compra. Empero este conocimiento (…) se extiende también a la determinación de la cosa (…). Para ello será menester que el interesado verifique físicamente la unidad tal como prescribe el art. 6° del dec. reglamentario 335/88 (Adla, XLVIII-B, 1550) y constate mediante este procedimiento la coincidencia de la realidad registral con la extrarregistral.” (Lewintre, Andrea E. – Prósperi, Fernando F., Adquisición de automotor robado, hurtado o de origen incierto (Inexistencia de buena fe y destino del vehículo), La Ley 1994-A, 785, el destacado pertenece a la suscripta; en sentido concordante, Mariani de Vidal, Marina, Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio, La Ley 1991-B, 1141; Molina Quiroga, Eduardo – Viggiola, Lidia E., La buena fe en materia de automotores, La Ley 10/07/2008, 1 – La Ley 2008-D, 965, con cita de Alterini, Jorge Horacio, Modos de adquisición del dominio de automotores, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año IV, oct. 1991, p.115.)
Por otra parte, agregan más adelante Lewintre y Prósperi, en criterio que comparto, que “de acuerdo al art. 929 del Cód. Civil, el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (…). Debemos recordar también que el art. 512 del Cód. Civil indica que la culpa en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la misma y que correspondieren a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar. Y aquí la naturaleza de la obligación –de efectuar la inscripción de la transferencia conforme exige el art. 15 del dec.-ley 6582/58–, demuestra que debe verificarse el objeto del derecho real que se pretende adquirir por cuanto, como sabemos, el objeto de los derechos reales es siempre una cosa cierta y determinada. Y las circunstancias de tiempo y lugar es que existen numerosísimos ilícitos relacionados con automotores y que nadie está exento de verse involucrado. (Lewintre, Andrea E. – Prósperi, Fernando F., Adquisición de automotor robado, hurtado o de origen incierto (Inexistencia de buena fe y destino del vehículo), ob. cit., el destacado es propio).
Como puede concluirse a la luz de la doctrina que antecede, en modo alguno puede considerarse que el recurrente adquirió el automotor de autos de buena fe, por cuanto como surge del propio boleto de compraventa por él acompañado, conocía que el rodado no se encontraba bajo la titularidad registral del vendedor, y aún así asumió incluso la obligación de gestionar el Formulario de Trasferencia 08 directamente del titular registral y omitió proceder a la verificación física del rodado, recaudo que le hubiera permitido advertir la adulteración verificada luego en la numeración del chasis, y que se tornaba aún más conveniente en razón de que, como dije, el automotor ni siquiera se encontraba bajo la titularidad registral del vendedor. Máxime cuando, en el instrumento mismo de la operación de compraventa por él celebrada, declaró conocer “marca, modelo, números de motor y/o chasis del referido vehículo, que ha sido revisado y constatado y acepta de plena conformidad…” (ver fs. 6). Las circunstancias y elementos descriptos, no es ocioso destacar, alejan el caso de autos del ya citado precedente “Bedascarrasbure” (causa nº 49.114 del 14/03/06), en el que esta Sala hizo lugar -parcialmente- a la reparación de los daños pretendidos en exceso del valor actual del vehículo adquirido, por cuanto allí se trataba de la adquisición de un rodado 0 km, lo que flexibilizaba notoriamente la valoración del carácter de buena fe del accionante.
En suma, en el caso, estimo que el accionante debe, cuanto menos, asumir los mayores daños -excedentes del derecho a la restitución del valor actual del precio pagado más intereses acorde lo ordenado en la instancia anterior-, que dice sufridos como consecuencia de la turbación de su derecho personal, considerando el obrar negligente en el que ha incurrido omitiendo las precauciones que aconsejaba la naturaleza de la obligación (art. 512 C.C.); lo que impide calificarlo como un adquirente de buena fe a los efectos de lo previsto en el art. 2119 C.C.
Acorde lo anterior, se torna inoficioso analizar los agravios específicamente traídos contra el rechazo de los rubros indemnizatorios rechazados (privación de uso y daño moral), puesto que, aún cuando estuvieran efectivamente acreditados, no constituyen daños jurídicamente resarcibles acorde el alcance otorgado, en las circunstancias del caso, a la obligación de saneamiento que pesa sobre accionado. De allí que, por las específicas razones de este voto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado por el actor en todas sus partes (arts. 1, 2, 3, 5, y 7 C.C.C.N.; arts. 512, 929, 2089, 2091, 2097, 2106, 2118, 2119, 2121 y ccds. C.C.; arts. 2, 3, 4 y 16 Dec-ley 6582/58; art. 6 Dec. 335/88; arts. 163 inc. 6, 164, 260 y ccds. CPCC), con costas al recurrente en su calidad de perdidoso (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación entablado por el actor y confirmar el decisorio recurrido de fs. 190/195 en todo lo que fuera materia de agravio. 2) Imponer las costas al recurrente en su calidad de perdidoso (art. 68 CPCC), y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Dec-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, … de noviembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación entablado por el actor y confirmar el decisorio recurrido de fs. 190/195 en todo lo que fuera materia de agravio. 2) Imponer las costas al recurrente en su calidad de perdidoso (art. 68 CPCC), y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec-ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
VICTOR MARIO PERALTA REYES
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
MARÍA INÉS LONGOBARDI
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
ANTE MI
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
Arioni, Carlos Adrián y otra c/Zaccardi, Félix Ángel s/resolución de contrato – daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala I – 13/11/2014 – Cita digital IUSJU224445D
023006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111329