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JURISPRUDENCIAEscrituración. Boleto de compraventa. Negativa de la firma. Cesión del boleto. Defraudación. Multa por temeridad y malicia
En el marco de un juicio por escrituración, se desestima el recurso interpuesto por el codemandado, pues resulta claramente temeraria y maliciosa su conducta, al negar categóricamente la firma por él inserta en el documento cuestionado.
En la Ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Julio de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «L., M. L. C/A., J. C. Y/OTRA S/ ESCRITURACION «, (Causa Nº 1-60909-2015), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs.405/409?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I) a) La presente demanda por escrituración del inmueble sito en Partido de Tandil, designado catastralmente como Circ. …, Secc. …, Chac. …, Mza. … v, parcela …, partida …, … es interpuesta por la Sra. María Luisa L. contra Juan Carlos A. e Irene del Carmen Rivas, ambos vendedores del inmueble. En la misma, pide expresa imposición de costas y demanda subsidiariamente por daños y perjuicios para el supuesto de que la escrituración resultare imposible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 512, primer párrafo in fine del CPCC.
Refiere en su escrito inicial obrante a fs. 29/32, que los ahora demandados se obligaron al suscribir el día 14/10/1986 el boleto de compraventa que acompaña, a transferir la propiedad del inmueble descripto. Que, los compradores fueron Juan Carlos L. y Delma Beatriz Cabrera.
Señala que en la cláusula segunda del instrumento consta que el precio total convenido fue de Dos mil quinientos australes (A 2.500), pagaderos de la siguiente forma: Mil australes (A 1.000) a la firma del boleto, los siguientes Mil Australes (A 1.000) al 9/11/86 y el saldo de Quinientos australes (A 500) a pagar el 9/12/86. Estos dos últimos pagos fueron hechos con cheques del Banco Provincia de Buenos Aires, que se entregaron en el momento de la firma del boleto.
Que, si bien los cheques tienen efecto “pro soluto”, o sea que no tienen valor cancelatorio de pago, al haberse entregado al momento de celebrar el boleto de compraventa, su entrega opera sobre la carga probatoria, debiendo presumirse la cancelación del importe de la libranza e incumbiendo al acreedor demostrar, en caso que desconozcan el pago, que los cheques no fueron pagados en su oportunidad, con la constancia en el reverso del instrumento emitida por el Banco Provincia.
Respecto de la posesión, menciona que el boleto establecía un plazo no mayor a 90 días a partir de la firma del mismo, para entregar la posesión del bien. Que, dicha posesión fue entregada, y es detentada por el actor, teniendo efectos interruptivos de la prescripción de la acción por escrituración.
Que, desde el año 1986 se vienen pagando los impuestos como claro acto posesorio, tal como se demuestra con los recibos que se acompañan. Incluso en los mismos documentos constan los pagos de impuestos correspondientes a la deuda que tenía dicho inmueble (año 1984/1985), tal como consta en la cláusula tercera del boleto, donde los compradores asumen dicha deuda.
Indica que el 5 de abril de 2003 se suscribió una cesión de boleto de compraventa (fs. 18) entre Juan Carlos L. y la Sra. Delma Beatriz Cabrera y la parte actora de estos autos María Luisa L., quedando así demostrada la cadena de transmisiones “inter vivos” que la faculta a exigir los derechos que emanan del primer documento. Que, esta última operación resultó ser en la suma de Pesos tres mil ($ 3.000) pagados al momento de celebrar la misma sirviendo el boleto como formal recibo y carta de pago. La posesión del bien le fue entregada en dicho momento totalmente desocupada y libre de todo gravamen, inhibición o litigio.
Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 33 y 39 la actora amplía prueba.
b) A fs. 40 la Sra. Juez de la instancia de origen impuso al trámite las normas del proceso sumario.
A fs. 43 se traba el embargo sobre el inmueble objeto de autos solicitado a fs. 41/42vta.
A fs. 51 la parte accionante introdujo como hecho nuevo la circunstancia de que la codemandada Rivas, junto a la Sra. Norma Hidalgo, como consecuencia de la doble venta realizada sobre el inmueble en cuestión, fueron denunciadas por el delito de estafa por la damnificada Sra. Petrona Montivero, actuaciones que tramitan por ante la U.F.I. N° 3 de Tandil, el cual fue admitido en resolución de fs. 90.-
A fs. 54 se presentan actora y codemandada solicitando la suspensión de plazos procesales.
A fs. 63/66 se presenta el codemandado Juan Carlos A. a contestar la demanda solicitando sea oportunamente rechazada con costas a la contraria.
Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, como la totalidad de la documentación acompañada que no sean objeto de reconocimiento.
En el relato de lo que considera su verdad sobre los hechos manifiesta que siendo co titular registral del inmueble objeto del litigio jamás vendió el mismo a los Sres. L. y Cabrera, considerando totalmente apócrifo el boleto de compraventa en base al cual la actora intenta probar la venta, desconoce tanto su contenido material como las rúbricas insertas en el mismo que se le atribuyen a él y a la Sra. Irene del Carmen Rivas Muñoz, para lo cual ofrece prueba pericial caligráfica.
Más allá de lo ya expuesto, señala que en la cesión del boleto de compraventa de fecha 5/4/03 a favor de la actora, los presuntos vendedores estarían incurriendo en un acto de defraudación hacia sus propios acreedores, ya que se encontraban inhibidos para disponer de sus bienes. Que, se puede acreditar la Inhibición General de Bienes sobre el Sr. L. decretada el 30/10/2002, a fs. 29 de los autos “Lutzelschwab Alfonzo Fernando c/ L. María Valeria s/ Cobro Ejecutivo”.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 70 el codemandado A. denuncia el fallecimiento de la codemandada Rivas Muñoz.
A fs. 114/115 se presenta la Sra. Stella Maris Gini como hija de la Sra. Muñoz, quien adhiere en todos sus términos a la contestación de la demanda efectuada por el Sr. A..
Hace lo propio a fs. 138/139 el Sr. Daniel Atilio Gini también hijo de la causante Muñoz, adhiriendo al conteste del Sr. A..
A fs. 158/158vta. se presentan Sonia Isabel y Soledad del Carmen Gini, en el carácter de hijas de la Sra. Muñoz y se allanan a los términos de la demanda en la medida que el actor acredite los hechos y derechos invocados, debiendo considerarse que al no haber tenido relación directa con la madre al momento de la operación inmobiliaria, desconocen sus antecedentes y si la misma efectivamente se realizó.
A fs. 161 se abrió la causa a prueba por el plazo de 30 días.-
c) Luego de producida la prueba la Sra. Juez de la instancia de origen resolvió a fs. 405/409 hacer lugar a la demanda de escrituración promovida por María Luisa L. contra Juan Carlos A. e Irene Carmen Rivas y condenar en consecuencia a este último y a los herederos de la Sra. Rivas para que en el plazo de 30 días de quedar firme la presente, otorguen a favor de la accionante la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión; declarando la actitud asumida por los codemandados A., Daniel Atilio y Stella Maris Gini temeraria y maliciosa por lo que les aplica una multa de $ 7.000 a favor de la actora al primero de ellos y de $ 3.000 a los segundos, que deberán depositar en la cuenta a abrirse en estos actuados y a la orden de la Sra. Jueza en el término de diez días de quedar firme la sentencia, con apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad que obre en autos la valuación fiscal actualizada del inmueble (art. 27 inc. a) y 46 de la ley 8904).
El fallo fue recurrido por los codemandados A., Daniel y Stella Maris Gini, a fs. 418 y por la codemandada Sonia Isabel Gini a fs. 426.-
Una vez arribados los actuados a este Tribunal, los recurrentes Sr. A. y Daniel Atilio y Stella Maris Gini expresaron agravios a fs. 443/447, sin recibir responde.
Se agravian de la imposición de la multa y la declaración de temeridad y malicia.
Refieren que les llama la atención que la sentenciante como primer fundamento de su resolución reconoce que la demandada niega categóricamente los hechos expuestos en la demanda, que constituye un imperativo procesal receptado en el art. 443 inc. 1 del CPCC derivado de los principios de igualdad y contradicción lo cual descarta exigir a las partes la total o mediana certidumbre que las defensas hayan de ser favorablemente acogidas o bien la observancia de una conducta que redunde en detrimento de sus propios intereses, por lo que no puede calificarse como conducta incompatible con la cooperación que el proceso requiere aquella que simplemente exterioriza la actitud defensiva de las partes.
Que, a continuación la Sra. Juez funda su condena en “la mendacidad de las posiciones absueltas”. Al respecto, recuerdan lo que garantiza el art. 18 de la CN, “Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo…”. Que, la mayoría de los constitucionalistas sostienen que la garantía de abstenerse a declarar contra si mismo, comprende al proceso civil, señalando que la Constitución no limita la aplicabilidad de la garantía a un tipo de proceso determinado, ni establece exclusión alguna, por lo cual no resulta admisible que, por vía interpretativa, se distinga allí donde la Constitución no lo hace.
Por otro lado, expresan que la Magistrada aplicó una multa fundada en supuesta temeridad y malicia en la que habrían incurrido los herederos de la Sra. Rivas, Stella Maris y Daniel Atilio Gini al haber adherido a la contestación de demanda de los demandados de autos.
Al respecto señalan, que los herederos de la codemandada no suscribieron el boleto de compraventa objeto de autos, y recuerdan que llegan a este proceso después del fallecimiento de su madre y de que esta contestara demanda sosteniendo también la negativa de su firma, por lo que no podían saber o conocer de manera distinta lo afirmado por su madre ni saber más de lo que ella decía sobre la autenticidad o no de las firmas del boleto.
Además, consideran que otro motivo por el cual debe revocarse la multa impuesta a los Sres. Gini, es que, conforme surge de las actuaciones, ninguno de ellos absolvió posiciones.
Que, ese modo probatorio no se produjo porque no fueron ofrecidos ni citados por la actora en el momento en que se denunció el fallecimiento de la Sra. Rivas.
Finalmente, recuerdan que el traslado de la demanda se formalizó una vez producido el deceso de la cofirmante del boleto objeto de este proceso.
Recalcan que si la conducta del Sr. A. hubiese sido la de violar el deber genérico de buena fe, obrar con conductas abusivas o incorrectas o dilatar el proceso, le hubiere bastado con no denunciar el fallecimiento de su esposa y aguardar que pasaran los meses viendo cómo se frustraban una tras otras las notificaciones de traslado de demanda, o bien denunciar el fallecimiento pero sin denunciar quiénes serían sus herederos, o sus domicilios, siendo que el Sr. A. no mantenía ningún tipo de relación con ninguno de los 4 hijos de su cónyuge.
A su tiempo, a fs. 449/450, expresa agravios la recurrente Sonia Isabel Gini, quien solicita se revoque y/ o modifique el fallo en crisis en lo que respecta a la imposición de costas por la sentenciante respecto de la imposición de costas a los demandados.
Entiende que no se halla clarificado el alcance de la imposición de las mismas, con la consecuencia jurídica que dicha condena implica en la persona de quien recae.
Dice, que la expresión de la magistrada da lugar a interpretar que podría ser atacado su patrimonio individual, lo cual para el caso del Señor A. no hay dudas, pero sí respecto a los herederos de la demandada fallecida, donde debe quedar en claro que son representantes del patrimonio de la causante titular del inmueble en disputa. Por lo que, se encuentran obligados a las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que han recibido por herencia.
Asimismo, considera que no ha sido valorado por la Sra. Juez al decidir la imposición de costas su allanamiento. Que, es justo que se decida la imposición de costas teniendo presente qué conducta procesal han asumido cada uno de los herederos llamados al juicio.-
Que, no se niega en calidad de heredera a suscribir la documentación necesaria para que la actora concrete la escrituración a su favor, pero le agravia tener que soportar las costas del presente juicio con las consecuencias que ello genera.-
II) He de comenzar a tratar la primera apelación interpuesta y que luce a fs. 418.- La misma se refiere a la sanción impuesta en la sentencia de grado con fundamento en los arts. 34 inc. 6, 45 y 163 inc. 8 del cpcc.- Tal como quedó plasmado la Sra. Juez de grado, estimó la conducta del co-demandado A. temeraria y maliciosa en virtud de haber negado su propia firma inserta en el boleto de compraventa adjuntado a fs. 5 y la negación misma del negocio jurídico allí plasmado, resultando luego probado que la firma le pertenecía y el negocio negado se había celebrado.- Estima por otra parte aunque en menor medida, que tal actitud también resulta atribuible a Stella Maris y Daniel Atilio Gini quienes adhirieron a la contestación de demanda de A. en su carácter de herederos de Irene del Carmen Rivas, negando de ese modo la firma y el negocio jurídico atribuido a ésta última.-
En la expresión de agravios los apelantes alegan que no se excedieron en la defensa y que no incurrieron en una conducta temeraria y maliciosa por lo que solicitan se dejen sin efecto las sanciones impuestas, entre otros fundamentos antes señalados.-
Como es sabido el art. 163 inc. 8vo. dispone que la sentencia de primera instancia debe contener, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34 inc. 6. Y, concordantemente, el art. 45 refiere a la conducta “maliciosa o temeraria” y la posibilidad de imponer una multa.
En un precedente de esta Sala que contó con primer voto del estimado colega Dr. Ricardo C. Bagú (causa n° 54.628, “Roglich”, del 01.10.13.) se dijo que “la temeridad consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón (conf. Palacio – Alvarado Velloso “Código Procesal…”, T° II pág. 393). Y la malicia, es la conducta que se exterioriza a través de la formulación de peticiones o articulaciones exclusivamente destinados a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar el pronunciamiento de la decisión final (conf. aut.cit. ob. cit. T° II pág. 404).”
Es muy ilustrativo el párrafo agregado por el art. 2 de la ley 25.488 al art. 45 del C.P.C.C.N., según el cual “Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.” (conceptos reiterados por esta Sala en causas n° 58013, “Pezet….” del 22/10/2013; causa n° 58178, “Castro…” del 06/02/2014; causa n° 58497, “Parra…” del 11/02/2014).-
La aplicación del principio de buena fe con que las partes deben comportarse en el proceso exige que no se desconozcan o tergiversen las constancias de la causa, máxime si se considera que la fuerza de convicción de una defensa la da el rebatir adecuadamente lo que se opone a ella y no el crear situaciones que no existen (Sup. Corte Bs. As., Ac. ySent., 1965-II-545 fallo cit. en la obra Morello-Sosa-Berizonce T° II, cuarta edición coordinada por Berizonce-Quadri, pág. 641 y sgte.).
Es que el derecho de defensa no puede servir de excusa para el despliegue de una actividad orientada a dilatar la sustanciación y conclusión de los juicios; tampoco para aducir planteos o arguciones cuya inconducencia sea conocida por quien los aduce; y que procederes de esa índole se distancian del ejercicio regular de los derechos, comportando una actitud abusiva que el ordenamiento jurídico jamás puede amparar (arts. 1071, 953 y concs. C.Civ.) (conf. C.Civ. y Com. San Martín, sala 2da., 23/9/2005, “Di Franco, Gabriel Adrián v. Spena, Alicia Victoria y otros s/ homologación convenio desocupación”, Juba sumario B2003292, ob.cit. pág. 642).
Luego, toda facultad procesal debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos, de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe (C. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ra., 3/12/1996, “Fumacco Miguel A. v. Riafrecha Rodolfo E. s/ Desalojo por falta de pago”, Juba sumario B2900181; entre otras).
Y aquellos litigantes que usan defensas o ataques únicamente como medios obstruccionistas o dilatorios para evitar el cumplimiento de lo debido, alongando de ese modo el pronunciamiento jurisdiccional, evidenciando una conducta reñida con elementales deberes de lealtad, probidad y buena fe, resultan pasibles de sanción procesal (C. Civ. Com. Y Garantias Penal Necochea, 3/6/2004, “Amoretti, Jorge v. Salvador, Teresa s/ Cobro Ejecutivo”).
Caracterizándose al abuso del proceso como la utilización de una facultad procesal con un destino distinto del previsto constitucionalmente, dejándose sentado que el art. 1071 del Código Civil -en cuanto veda el ejercicio abusivo de los derechos- contiene un principio general que, por su naturaleza normativa y su contenido axiológico, pertenece al ordenamiento jurídico en su totalidad, tanto de forma como de fondo; expresándose que lo sustancial del instituto reside en la verificación de un proceder “inadecuado”, concepto emparentado con la “antifuncionalidad” que subyace tanto en el abuso del proceso como en el abuso del derecho en general (art. 1071 CCiv.) y que la referida falta de adecuación surge del hecho de que el procedimiento respectivo se ha alejado de los fines técnicos que le asignaba el ordenamiento o de la circunstancia de que se ha producido un exceso de poder jurídicamente reprochable por atentar contra la moral y las buenas costumbres; debiendo siempre tenerse presente que en el común de los casos en que medie abuso del proceso no nos hallaremos ante la violación de alguna norma específica, sino que se conculcarán los principios genéricos e informantes del proceso civil y tales principios enunciados vendrán en ayuda del juzgador en cada caso en que deba determinar si medió, o no, ejercicio abusivo de las facultades, derechos y prerrogativas procesales (conf. fallos referidos en la obra citada “Morello…” pág. 642/643).-
Se sanciona así la utilización arbitraria, manifiesta y sistemática de defensas palmariamente improcedentes, destinadas a entorpecer el avance del proceso o perjudicar al adversario en contraposición a los fines de aquél (C. 1ra. La Plata, sala 3era., causa 168.618, reg. Int. 31/77; C. 2da. La Plata, sala 3era., causa B-41.630, reg. Int. 127/76).
Dentro del mismo orden de ideas y ampliando los conceptos vertidos en la causa “Roglich…” citada, se ha puntualizado que por temeridad se entiende, en principio, la conducta del actor o del demandado que saben a ciencia cierta que no tienen razón valedera, que no están asistidos de razón, no obstante lo cual, abusando de la jurisdicción, componen un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte.
Y a su vez, la malicia se perfila en la actuación -u omisión- durante el desarrollo del trámite, es decir, cuando cualquiera de las partes obstaculiza, retarda, provoca articulaciones manifiestamente improcedentes, mañosas con el sólo propósito de dilatar la tramitación del proceso (cfr. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales, vol. I, ps. 456 y ss.) (C. 1ra. La Plata, sala 1era., causa 142.623, reg. Int. 173/70; C. 2da. La Plata, sala 1era., causa B-43.647, reg. Int. 211/77; B-44.680, reg. Int. 25/79, entre otra Jurisprudencia citada en la obra ya referida).
También se ha postulado que es temeraria la actitud de quien seduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad (C. Civ. y Com. Necochea, 9/6/1998, “Castagno Hnos. v. Alvarez de Rohten, María Rosa s/ cobro ejecutivo”, Juba sumario B3450147, C. Civ. y Com. Quilmes, sala 1era., 7/9/2007, “Fernandez, Miriam v. El Nuevo Halcón SA s/ daños y perjuicios”, Juba sumario B2900577, entre otras).
La temeridad consiste en el conocimiento que tuvo o que debió tener de la carencia de motivos para accionar, o de la falta de motivos para resistir la acción, no obstante lo cual prefirió hacerlo, abusando de la defensa y la jurisdicción (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2da. , 12/3/1996, “Orellano Ricardo E. y otro v. Arenaza, Marcelo s/ incidente de ejecución de sentencia”; 19/7/2001, “Basualdo v. Hospital Interzonal”; entre otra Jurisprudencia de otras Cámaras consignadas en la obra de referencia).
Así, para calificar de temeraria la conducta de un litigante, deben existir elementos que permitan vislumbrar una elemental ausencia de razonabilidad en las pretensiones argüidas o en los argumentos a través de los cuales se pretende apoyarlas; debe poder inferirse la conciencia de la propia sinrazón de aquel a quien se busca penalizar (C. Civ. y Com. San Martín, sala 2da., 11/11/1999, “Zamudio, Florencio v. Rodriguez, Jorge Alfredo y otros s/ cobro de alquileres”, Juba sumario B2001496).
A la malicia, mientras tanto, se le reserva otro tramo del proceso, perfilándose en la actuación (u omisión) durante el desarrollo del trámite, cuando cualquiera de las partes obstaculiza y retarda dicho desarrollo, provocando articulaciones manifiestamente improcedentes o mañosas, con el solo propósito de dilatar la tramitación del proceso (C. 2da. Civ. y Com. a Plata, sala 3era. 19/12/1989, “Alegre de Sotés Delia y otros s/ quiebra s/ incidente de acción revocatoria concursal y cobro de pesos”, Juba sumario B350199; y Jurisprudencia de otras Cámara referenciadas en la obra citada).
En lo que respecta al sub-lite tal como seguidamente se analizará la jurisprudencia ha dicho: “Excede los límites razonables de la defensa el accionado que al negar los hechos que fundan la pretensión del actor, alega otros que no intenta probar; cuando, además, niega haber firmado un contrato, obligando a la realización de una pericia caligráfica que demuestra sin duda posible que la firma le pertenecía” (C. 1ra. La Plata, sala 3era., LL 152-528, 30.697-S).
“Ni resultan excusables las notas de temeridad observadas en la conducta del litigante que, con total ausencia de fundamento, razón o motivo, ha desconocido la autenticidad de la firma estampada en el negocio jurídico que vinculara a las partes y que anteriormente había sido admitida” (C. 1ra. La Plata, sala 3era., causa 180.211, reg. Int. 178/81).
“Así se ha entendido que merece sanción el desconocimiento de la propia firma, siendo luego desvirtuada la falsedad por un informe pericial” (C. Civil y Com. Mar del Plata, sala 1era., 21/11/1989, “Campos y Ganados SA v. ZupA., Eduardo s/ ejecución – embargo preventivo”, Juba sumario B1350032; entre otras).” (Conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, págs. 641/652).
Conforme lo expuesto resulta claramente temeraria y maliciosa la conducta asumida por el co-demandado A. quien negó categóricamente la firma por el inserta en el documento de fs. 5 y hasta negó haber celebrado el acto de compraventa tal como surge al contestar la demanda a fs. 64, no resultando ello solo una negativa genérica. Para una mejor ilustración he de transcribir lo allí dicho por A.: “Que siendo co titular registral del inmueble objeto del litigio jamás he vendido el mismo a los señores Juan Carlos L. y Delma Beatriz Cabrera. Que el boleto de compraventa en base al cual la actora intenta probar la venta del inmueble resulta totalmente apócrifo, desconozco tanto su contenido material como también las rúbricas insertas en el mismo que se me atribuyen y se le atribuyen a la Sra. Irene del Carmen Rivas Muñoz, a cuyo fin ofrezco prueba pericial caligráfica con la cual se acreditará la verdad de mis dichos” .- La negativa al absolver posiciones no resulta relevante ante lo contundente de la contestación de demanda que fue totalmente revertido con la prueba producida en autos.-
Por último no resulta factible la compensación de buena fe a la que alude el co demandado A., el abuso en la defensa y la mala fé al negar su propia firma y el negocio por él mismo celebrado, no queda salvaguardado por la supuesta buena fe al denunciar el fallecimiento de la co-demandada y el nombre de sus herederos, en tal caso se habría valorado su falta de colaboración en el proceso y haría más grave su conducta obstruccionista, más de ninguna manera puede considerarse que soslaya su anterior conducta temeraria y maliciosa.- Por lo expuesto estimo ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el co demandado A..-
En cuanto a los herederos de la co-demandada Rivas, es lo cierto que, en tal carácter no están obligados a reconocer la firma, es que no se refiere a una firma por éstos inserta sino de quien resultan herederos y por tal resulta factible que desconozcan la autenticidad de la misma.- Al respecto se ha dicho: “Si los herederos del demandado se limitaron a ejercer el derecho que les confiere el art. 1032 del Código Civil, al declarar que no les constaba que la firma fuera del causante, tal actitud no puede ser calificada como maliciosa, toda vez que el ejercicio regular de ese derecho no puede constituir en ilícita esa actitud asumida (art. 1071, CCiv.) (C. 2da. La Plata, sala 3era., causa B-40.442, reg. Int. 185/75) fallos referenciados en la obra que vengo citando “Morello…..” cuarta edición pág. 656).-
Resulta así que la conducta de negar o adherir a tal negación por quienes resultan herederos no puede calificarse como temeraria o maliciosa, en consecuencia estimo pertinente hacer lugar a la apelación impetrada por Stella Maris y Daniel Atilio Gini dejando sin efecto la multa impuesta a éstos.-
Que atento el modo en que se generó la cuestión y toda vez que la contraparte no contestó los agravios, no corresponde imponer costas por la apelación aquí tratada (conf. a contrario sensu Loutayf Ranea, Roberto G. “Condena en costas en el proceso civil”, pág. 305/306, ésta Sala causa n° 52179 “Hoffman…” del 10/09/2009)
III) Corresponde continuar con el análisis de la apelación impetrada a fs. 420 por Sonia Isabel Gini, quien entiende que la condena en costas debe serlo en su carácter de heredera, no resultando clara la sentencia al respecto, o en su caso debiera tenerse en cuenta que se allanó a la demanda siempre que la actora acreditara el hecho y derecho invocado.-
A fin de analizar los agravios he de decir que es lo cierto que en la presentación de fs. 158/158 vta. si bien no se citó la norma respectiva, puede inferirse que la apelante en oportunidad de contestar demanda hizo uso de la facultad que le otorga el art. 354 inc. 1ro. 2da. parte del C.P.C.C., según el cual -y en lo que aquí interesa- el demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos no está sujeto a la carga establecida en el párrafo anterior (reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en la demanda), pudiendo reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba (sobre este instituto puede verse esta Sala, causas n° 53.836, “Guerrero”, del 25.03.10., primer voto de mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi, n° 55.765, “Demacoro”, del 29.11.11., primer voto del estimado colega Dr. Bagú, causa n° 58.235 “Gerez Pablo…” del 29.10.2013 citado en “Morello-…..” cuarta edición T° II pág. 843/844).
El allanamiento a expensas de aquello que resulte de la prueba alegado en la expresión de agravios precisamente se refiere a la conducta señalada en la norma citada.- En consecuencia es dable aclarar que las costas impuestas a Sonia Gini lo son en su carácter de heredera de la co demandada Rivas, no abarcando las mismas sus bienes propios sino solo los que le correspondan en su carácter de tal (art. 68 y 354 inc. 1ro, 2 da. Parte del cpcc).-
Por el contrario, de la actitud asumida por los restantes herederos quienes se opusieron enfáticamente a la procedencia de la acción adhiriendo a la contestación del co demandado A., les resulta aplicable la jurisprudencia según la cual “Si bien los herederos apelantes, en la especie, no intervinieron en los actos cuestionados por las acciones de simulación y colación entabladas, corresponde empero la imposición de costas a su cargo en tanto contestaron oportunamente la demanda, oponiéndose a la misma, y no hicieron uso del derecho conferido por el art. 354 inc. 1° del C.P.C.C.” (CC0000 TL 8576 RSD-16-41 S 6-8-1987, “Pagani, Eva y otros c/ Pagani, Adolfo y su sucesión s/ Simulación y colación”; ídem esta Sala, a contrario, en causa n° 55765, “Demacoro”)
Por lo expuesto, he de propiciar al acuerdo la admisión de este agravio, aclarando en la sentencia cuestionada que Sonia Gini responderá por las costas impuestas a su cargo en su calidad de heredera, con los bienes que reciba en la herencia de la co-demandada Rivas sin abarcar sus bienes propios (arts. 68 y 354 cpcc).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Juan Carlos A.; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Daniel Atilio y Stella Maris Gini, dejando sin efecto la multa impuesta en el considerando III de fs. 408 vta., sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y no haberse opuesto la contraparte; 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Sonia Isabel Gini, aclarando el apartado 4° de fs. 409, en cuanto a las costas impuestas a ésta última las que solo se hacen extensiva a los bienes que perciba en su calidad de heredera de la co-demandada Irene del Carmen Rivas, sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y por no haberse opuesto la contraparte (art. 68 cpcc).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Juan Carlos A.; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Daniel Atilio y Stella Maris Gini, dejando sin efecto la multa impuesta en el considerando III de fs. 408 vta., sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y no haberse opuesto la contraparte; 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Sonia Isabel Gini, aclarando el apartado 4° de fs. 409, en cuanto a las costas impuestas a ésta última las que solo se hacen extensiva a los bienes que perciba en su calidad de heredera de la co-demandada Irene del Carmen Rivas, sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y por no haberse opuesto la contraparte (art. 68 cpcc).- Regístrese y Notifíquese.-
Gómez, Celia Susana c/Trusz, Bárbara Gabriela s/desalojo por vencimiento de contrato – Cám. Nac. Civ. – Sala M – 19/02/2013
009520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105675