Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIndivisibilidad de la obligación de escriturar
Se declara la nulidad de la sentencia que hizo lugar a la demanda de escrituración porque no integró la litis con la excónyuge del actor que había intervenido en el boleto de compraventa.
En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Agosto de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «COTTI PALAZZO NICOLAS LUCIANO ESTEBAN C/ PINTORE MARCOS FLAVIO S/ ESCRITURACION «, (Causa Nº 1-64307-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es nula la sentencia de fs. 127/130?
2da.- En caso negativo ¿Es justa la sentencia de fs. 127/130?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I.a) Que a fs. 23/27 se presenta el Sr. COTTI PALAZZO NICOLAS LUCIANO ESTEBAN, promoviendo demanda de cumplimiento de contrato-escrituración contra Marcos Flavio PINTORE, respecto del 50% indiviso del inmueble ubicado en la calle Quintana N° … de la ciudad de Tandil, identificado Catastralmente como Circ. … Secc. …., Chac. …., Mza. …, Parc. …; Partida n° ….-
Relata que el 5 de marzo del año 2010, con quien fuera su esposa en ese momento Carla Luciana Pintore, firmó contrato de compraventa con el hoy demandado, en virtud del cual éste le vendía, y junto con Carla Pintore compraban en partes iguales la propiedad aludida, realizándose la venta bajo títulos perfectos, sin reconocer el inmueble embargos o inhibiciones de ninguna naturaleza. Que el contrato fue redactado por el Escribano Jorge Marcelo D’alessandro quien a su vez, certificó las firmas allí insertas. Que el precio de la operación fue de $ 80.000 que fueron abonados ese mismo día antes de realizar el boleto, otorgando suficiente recibo y carta de pago.-
Que el Sr. Marcos Flavio Pintore entregó la posesión del bien objeto del contrato totalmente desocupado y ya en posesión del inmueble, el tiempo pasó y la relación con quien fuera su cónyuge se deterioró: ella se retiró junto con sus hijas en forma voluntaria del inmueble, quedando el actor en posesión del bien. Que en junio de 2014 viajó a Venezuela y allí se anoticia que Carla Pintore había violentado la puerta trasera del domicilio y le había vaciado la casa, por lo que se dio inicio a la IPP N° 1754/14; entre las cosas sustraídas se encontraba el boleto de compraventa original en que se funda la presente acción.-
Que a partir de ese momento la relación con el demandado y la Sra. Pintore empeoró, intentando obtener la escrituración del 50% indiviso del inmueble a su favor hasta que formalizó el reclamo mediante el envío de una carta documento -cuyo texto transcribe- intimándole a otorgar la escritura traslativa de dominio a su favor, sin obtener respuesta alguna; por lo que hubo de iniciar los presentes actuados. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente, se haga lugar a la demanda intentada en todas sus partes.-
b)A fs. 73/78 se presenta el Sr. PINTORE MARCOS FLAVIO, contestando la demanda interpuesta en su contra, negando general y pormenorizadamente todos los hechos allí expuestos. Argumenta que adquirió el inmueble objeto de los presentes en fecha 4 de diciembre de 2001 y hasta el presente se encuentra en su posesión, no habiendo realizado negocio jurídico alguno a su respecto. Que su hermana, la Sra. Carla Luciana Pintore, vive desde el año 2002 en el inmueble de la calle Quintana N° … ya que se lo otorgó en calidad de préstamo a fin de que pudiera junto con sus dos hijas vivir allí, a cambio de abonar los impuestos.-
Que rechazó la misiva remitida por el actor en todos sus términos atento la inexistencia de la operatoria invocada, que el actor no posee título suficiente que acredite derecho alguno a reclamar a su respecto, como tampoco posee o ha poseído el inmueble. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la acción, en todas sus partes, con costas al accionante.-
c) Producida la prueba ofrecida, la Sra. Jueza de grado dicta sentencia a fs. 127/129 vta., allí resuelve: hacer lugar a la demanda de escrituración promovida por NICOLAS LUCIANO ESTEBAN COTTI PALAZZO contra MARCOS FLAVIO PINTORE y en consecuencia, condena a este último a que en el plazo de treinta (30) días otorgue la escritura traslativa de dominio respecto del 50% indiviso del inmueble ubicado en la calle Quintana N° … de la ciudad de Tandil, identificado catastralmente como Circ. …, Secc. …, Chac. …, Mza. …, Parc. …, Partida n° …, bajo apercibimiento de ejecución a su costa, en los términos del art. 510 del C.P.C.C., impone las costas al demandado vencido y difiere la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14967.-
A fs. 133 apela la sentencia el demandado, elevados los autos al Tribunal expresa agravios a fs. 147/150, siendo contestados a fs. 154/159 por el actor.- A fs. 160 se llaman autos para sentencia, practicándose el sorteo de ley a fs. 162.-
II) Antes de referirme a los agravios he de tratar un tema previo para dar respuesta a la primera cuestión planteada, esto es si la sentencia resulta nula.- A tal fin he de comenzar diciendo siguiendo a Kiper en su obra “Juicio de Escrituración”, que la obligación de escriturar emergente de un boleto de compraventa es indivisible (arts. 680, 988 y cctes. CC). En el caso que sean varios los compradores o los vendedores, todos ellos deben concurrir a suscribir la escritura pública, no es posible fraccionar el cumplimiento, se produce como consecuencia de la naturaleza de la obligación, la concentración de los efectos del vínculo, y el cumplimiento debe ser exigido, en el aspecto activo, y satisfecho, en el aspecto pasivo, por entero, de ello que siempre que entre varios sujetos exista una relación sustancial única e inescindible, la Litis debe integrarse con todos ellos. Si no han tenido oportunidad de participar todos los litisconsortes, la sentencia es nula y no produce ningún efecto.- Es así que en el caso de una compraventa cuando sean más de uno los compradores, o los herederos o cesionarios del comprador primitivo, la demanda debe ser intentada por todos ellos conjuntamente, ya que, como fue señalado la obligación -tanto desde el punto de vista activo como pasivo- es indivisible; se trata de un caso de indivisibilidad impropia o irregular. Desde el punto de vista procesal se produce, entonces, un litisconsorcio necesario. La legitimación activa corresponde a un grupo de personas en forma conjunta, deben intervenir todos los contratantes, o sus sucesores (particulares o universales); de lo contrario, la acción no podrá prosperar (conf. Kiper “Juicio de escrituración” págs. 291, 373/374).-
En la obra citada Kiper continua diciendo: “Se trata de un litisconsorcio ”propiamente” necesario, pues viene exigido por la ley material, de tal forma que la pretensión no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios. En este tipo de litisconsorcio, el hecho de que no se pueda formular la pretensión nada más que contra varias o por varias personas es una exigencia de la ley, ya que ésta concede la legitimación conjunta activa o pasiva a todas esas personas, y todas ellas deben actuar en juicio, bien sea como demandantes o como demandados… En el supuesto de que se haya omitido a algún litigante necesario, se lo debe citar a comparecer, lo que puede ocurrir de oficio o a pedido de parte” (Ob. Y autor cit. pág. 374/375).-
Es dable decir asimismo que, la indivisibilidad del acto escriturario ha sido mantenida en el Código Civil y Comercial: “La obligación de escriturar forma parte de las obligaciones indivisibles, que son aquellas conformes con el art. 813 del CCyC, que no son susceptibles de cumplimiento parcial. Si hay varios vendedores o, varios compradores, la obligación de escriturar recae sobre todos….- Si bien la demanda, podría ser iniciada por uno o algunos de los vendedores, o compradores, resulta indispensable citar a todos los interesados, para que tomen intervención en el juicio” (Fazio De Bello “Juicio de escrituración” ediciones La Rocca, págs. 225/226; (el destacado me pertenece).-
Conforme lo expuesto puede advertirse que en autos no han intervenido todos los contratantes que emergen de la copia de Boleto de compraventa adjuntado a fs. 5/7, toda vez que de allí surge que los supuestos compradores resultan ser el actor de autos y la Sra. Carla Luciana Pintore.-
Ello nos lleva a que, tal como lo resolviera este Tribunal en causa n° 56219, “Bonetto….”, del 26/06/2012, causa n° 58.340, “Franchini…” del 06/02/2014, en causa n° 60.420 “Guerra….” del 31/03/2016, n° 60.656, “Ascazuri…” del 14/04/2016, entre otras, corresponda referirme a la cuestión que vengo tratando, que si bien no ha sido invocada por las partes, no exime al Tribunal examinarla frente a la posible existencia de un proceso coronado por una sentencia que se expide sobre el mérito de la causa cuando la pretensión actuada pudo haber preterido alguno o algunos de los sujetos alcanzados por los efectos de la misma y que por inadvertencia del Sr. Juez a-quo, y de las partes no se integró la litis en debida forma, con anterioridad a la apertura a prueba de la causa.-
No cabe duda que un análisis en tal sentido no puede quedar desconectado del que debe hacerse respecto de la naturaleza de la relación procesal y más precisamente, con el de la existencia o no de una vinculación litisconsorcial necesaria (doct. art. 89 CPCC, esta Sala, causa nº 51.164, “Maneiro…”, del 19.11.07 y causas citadas n° 56219 y 58.340, 60420, 60656, entre otras).-
En las causas antes mencionada se cita a Berizonce quien en su artículo de doctrina “Falta de integración de la litis en el litisconsorcio necesario: ¿rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?” expresa que “Los poderes -deberes que en orden a la dirección y ordenación del proceso incumben a los jueces (art. 34 inc. 5 del C.P.C.) son comprensivos de un abanico de posibilidades entre las que se incluyen de modo principal la de sanear los actos del proceso (ap b) norma citada), principio general que tiene aplicación concreta en el art. 89 en cuanto impone la verificación oficiosa en los supuestos de litisconsorcio necesario de la citación en forma de todos los legitimados sustantivos.- (pub. Rev. La Ley, 07/09/2007).-
Y si bien la doctrina en general admite la integración de la litis hasta el llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, argumentando que de lo contrario se afrontaría el riesgo de proseguir el desarrollo de una actividad procesal inútil en la medida que ha de impedir, fatalmente, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión (Podetti, J.Ramiro “Tratado de la Tercería”, p. 335), las mismas razones habilitan para interpretar que la integración puede ordenarse oficiosamente en cualquier tiempo del proceso, incluso de oficio en la Alzada (Cám, Civ y Com Junín, J.A. 1982-III-247; ésta Sala, causa Nº 51164 cit.).-
Haciendo una breve reseña de lo que la doctrina ha venido proponiendo como definición del litisconsorcio necesario, debe recordarse que según Palacio “…existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente por o frente a varias personas” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal…”, tomo III, pág. 207). Por su parte Podetti opina que “…habrá litisconsorcio, activo, pasivo o mixto, propio o anómalo cuando por estar los sujetos activos o pasivos, legitimados sustancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados” (con. Podetti, Ramiro “Tratado de la Tercería”, págs. 383 y 384). Siguiendo estos lineamientos se ha remarcado que “existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la única pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados o contra todos los legitimados o por ambos a la vez (Conf. Martínez, Hernán “Proceso con sujetos múltiples”, pág. 89).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, remarcó que la teoría del litisconsorcio obligatorio “no puede construirse con valor procesal absoluto; depende de la índole de la cuestión sustancial que lo origina” (S.C.B.A. fallo del 17/11/76, pub. E.D. tomo 72, pág. 154). A su vez la Cámara Federal de Rosario se pronunció diciendo que “el fundamento de la necesidad del litisconsorcio pasivo es de índole constitucional porque se trata de resguardar el derecho de defensa en juicio” (Cám. Fed. Rosario, Sala A 23/12/76, J.A. tomo 1997-VI-353). (Conf. esta Cámara Sala II, causa nº 37.877, “ Irigoin…”, del 11.09.97).
Jorge Peyrano, se refiere a esta cuestión en un trabajo doctrinal titulado “Acción de simulación promovida por tercero:¿Litisconsorcio pasivo necesario en todos los casos?”, en la obra “Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-1 Simulación”, publicada por Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 153/155, allí dice: “Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso; es decir, se está ante un litisconsorcio necesario.
La transcripción de la conocida fórmula precitada – de evidente inspiración chiovendiana – tiene por propósito servir de presupuesto a una tarea difícil: la de dejar en claro – a través del tratamiento sucesivo de algunos tópicos vinculados – que el litisconsorcio necesario sigue siendo una verdadera caja de Pandora de problemáticas procesales insuficientemente abordadas. Por supuesto que al abrir dicha caja nos toparemos con algunos intríngulis de difícil solución. Pero de todos modos, estamos persuadidos de que es preferible enfrentarles a optar por el fácil camino de no abrirla, dejar las cosas como están y seguir transitando con paso incierto -y a veces extraviado- el resbaladizo terreno del litisconsorcio necesario”. “Cierto es que todo proceso con pluralidad de partes suscita interrogantes, pero-sin duda- el litisconsorcio necesario es la especie de aquel género que los plantea en mayor número” (Martinez, “Procesos con sujetos múltiples”, t. 1-170).
Como expresa DevisEchandía, adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar de alguna de las partes, es un pecado contra la economía procesal y la justicia.
La interpretación de la ley procesal tiene por finalidad hallar, en cada caso, la solución que mejor satisfaga a las exigencias del proceso como institución de Derecho Público y al resultado funcional de la jurisdicción. Del juego armónico de los principios que emanan de los arts. 34, inciso 5°, apartado b, 169, 172 (y ahora el art. 36, CPCCN, reformado por la ley 25.488), en la normativa provincial art. 89, se deriva el poder-deber del juez de disponer oficiosamente la integración de la Litis en los supuestos de litisconsorcio necesario, cuyo ejercicio corresponde a los magistrados de todas las instancias y cualquiera fuere el estado de la causa. La exigibilidad de dicho deber judicial resulta independiente de la rogación de las partes y aun de la desidia, desinterés o simple error en que éstas pudieran incurrir, pues la responsabilidad por conducir a buen puerto el cometido jurisdiccional es propia e indelegable del juez, que no cabe justificar la prosecución del trámite ya citado palmariamente viciado. (conf. Berizonce, Roberto Omar ya citado, “Falta de Integración de la Litis en el litisconsorcio necesario: ¿Rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?”, publicado en la Revista de Derecho Procesal, 2006-2, Litisconsorcio, intervención de terceros y tercerías, págs.. 22/23).
III) Dado pues el supuesto en autos de integración defectuosa de la litis cabe examinar ahora cuál es la resolución que debe adoptarse.
Como ya lo hiciéramos en causas n° 56.219, n° 58.340, n° 60.420, 60656, 61254 entre otras, hemos puesto de resalto que “El análisis y solución sobre este punto ha dividido a la doctrina, pues mientras para algunos Tribunales, el órgano debe declarar la nulidad del procedimiento incluyendo obviamente la sentencia de primer grado, a fin de retrotraer el proceso a la etapa anterior a la apertura a prueba, para convocar de oficio a los litisconsortes no citados (Conf. Cám. NAc. Civ. Sala B, L.L. tomo 145, pág. 222; idem Sala D, E.D. tomo 59, pág. 358, idem L.L. 1978-B-.456; Cám. NAc. Cont. Fed., Sala III, E.D. tomo 94, pág.529), para otros la pretensión debe ser desestimada (Conf. Cám. NAc. Civ. Sala E., E.D. tomo 31, pág. 523; idem, Sala C, E.D. tomo 49, pág. 350; idem Sala A, L.L. 1978-C-247).”
“Los efectos de una u otra solución quedan a la vista; en la nulidad se retrotrae el procedimiento permitiendo la correcta integración de la litis y manteniendo vivo el proceso. En cambio la desestimación de la demanda supone la culminación de aquel a través de una sentencia que si bien omite el examen de la fundabilidad, importa el rechazo de la pretensión.”
“La Casación Bonaerense declaró en instancia extraordinaria la nulidad de oficio de lo actuado en el proceso que llegaba con defecto por omisión de citación de una de las partes sustanciales, devolviendo las actuaciones a la instancia de origen para que, mediante juez hábil, se dicten las medidas necesarias para integrar debidamente la litis.- Se trataba en ese caso de una demanda por usucapión y reivindicación dirigida contra los poseedores y/ocupantes del bien (Ac. 34039 del 8/10/85).- Dicha doctrina fue reiterada en un proceso de nulidad de venta por simulación de compraventa en el que la Cámara había rechazado la demanda por no haber intervenido la cónyuge vendedora, pronunciamiento contra el cual se dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, y el Alto Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el trámite a la actuación previa a la apertura a prueba (Ac. 61302 del 10/03/98); y lo mismo acaeció cuando juzgó una acción de nulidad de escritura pública de constitución de hipoteca (Ac. 71139 del 21/03/98).-“
Berizonce en el trabajo antes mencionado adhiere a esta jurisprudencia, señalando que “La declaración de nulidad se fundamenta en la preservación de debido proceso en relación a la parte preterida, tanto como en la conveniencia de asegurar el resultado valioso de la actividad jurisdiccional”.-
Esta solución no sólo se ajusta a la normativa ritual contenida en el art. 89 del Cód. de Proc., sino que en salvaguarda de la subsistencia del proceso, evita cualquier cuestionamiento posterior relativo a la cosa juzgada formal y material que puede suscitarse como consecuencia de la posible iniciación de un nuevo proceso respecto de quien no fuera oído.-
Que ésta Alzada claramente ha seguido el criterio de la nulidad antes que el de la desestimación de la demanda y, sin desconocer que en otras causas se declaró la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el proceso al momento de la traba de la Litis, es lo cierto que en la Causa n° 60.349 del 12/04/2016 con primer voto de mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi se resolvió: “Sin perjuicio de lo anterior, una vez integrada la litis con los nombrados, podrá evaluarse si es posible conservar la validez de algunos o de todos los medios de prueba ya producidos, para evitar reiteraciones que podrían resultar estériles (doct. art. 34 inc. 5to. ap. e) del C.P.C.C.).-“,
En tal sentido Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, T° 1 dice: “No obstante la literalidad del artículo, se ha entendido que aún superado el momento que indica la ley -apertura a prueba- también podrá integrase la Litis hasta el dictado de la sentencia…para lo cual se habrá de suspender el trámite y se buscará que con la mayor celeridad posible el litisconsorte incorporado realice los pasos procesales esenciales a su respecto -exponer su pretensión o sus oposiciones, ofrecer prueba, etc.- Luego de toda esa actividad el Juez reanudará los plazos respectivos” (ob.cit. pág. 346).-
En el mismo sentido Highton-Areán en el “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” , T° 2, pág. 363 citan jurisprudencia que refiere: “Se ha dicho que la omisión de citar a todos los litisconsortes necesarios provoca la nulidad de la sentencia dictada en esas condiciones, pero no la de los actos procesales válidos que la precedieron y que no causan un gravamen insusceptible de reparación, ya que no se cercena la posibilidad de oponer todas las defensas formales y de fondo que aquéllos estimen pertinentes.”
Por lo expuesto entiendo que, la litis ha de integrarse con Carla Luciana Pintore, quien también resulta una supuesta compradora conforme surge del boleto de compraventa invocado y por el que se reclama la escrituración del bien inmueble allí descripto, que si bien ello debió ser advertido por la parte actora al momento de interponer la demanda o por la parte demandada al contestar la acción, es lo cierto que conforme los antecedentes antes citados, advertido por el Tribunal la integración defectuosa de la litis corresponde declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs. 127/130, y una vez devueltos los autos a la instancia de origen deberá darse intervención a la misma para que se presente en autos y haga valer sus derechos.-
Tal decisión si es compartida por mis colegas desplaza el tratamiento de los agravios. Es dable decir a su vez que, entiendo las costas de Alzada han de imponerse por su orden, atento el modo en que se generó la cuestión y que la debida integración de la litis pudo ser advertida por ambas partes (arts 680, 988 y cctes. CC, arts. 68 y 89 cpcc).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora CARRASCO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior no corresponde tratar la presente.
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora CARRASCO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA TERCERA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Ordenar que, se integre la litis con Carla Luciana Pintore a quien se citará a hacer valer sus derechos, y declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos, retrotrayendo solo a su respecto a una etapa anterior a la apertura a prueba de la causa, en este caso a la del traslado de la demanda y su contestación, a los fines de cumplimentar dicha integración, en su caso se produzca la prueba ofrecida y en el momento procesal oportuno se dicte nuevo pronunciamiento de mérito, conservando la validez de todos los medios de prueba ya producidos, para evitar reiteraciones que podrían resultar estériles (doct. art. 34 inc. 5to. ap. e) del C.P.C.C.). 2) Costas de alzada por su orden en atención al modo en que se generó la cuestión y en virtud de haber podido advertir la parte actora como la demandada la necesidad de integrar debidamente la litis (arts. 68, y conc. del C.P.C.C.) , difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora CARRASCO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE:1) Ordenar que, se integre la litis con Carla Luciana Pintore a quien se citará a hacer valer sus derechos, y declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos, retrotrayendo solo a su respecto a una etapa anterior a la apertura a prueba de la causa, en este caso a la del traslado de la demanda y su contestación, a los fines de cumplimentar dicha integración, en su caso se produzca la prueba ofrecida y en el momento procesal oportuno se dicte nuevo pronunciamiento de mérito, conservando la validez de todos los medios de prueba ya producidos, para evitar reiteraciones que podrían resultar estériles (doct. art. 34 inc. 5to. ap. e) del C.P.C.C.). 2) Costas de alzada por su orden en atención al modo en que se generó la cuestión y en virtud de haber podido advertir la parte actora como demandada la necesidad de integrar debidamente la litis (arts. 68, y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Notifíquese y regístrese.-
043498E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128381