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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación del crédito. Legitimación del fallido. Obligación de escriturar. Prescripción
En el marco de un proceso falencial, corresponde modificar parcialmente la resolución que dispuso la obligación de escriturar un inmueble a los herederos del fallido a favor del actor, puesto que no se acreditó el pago de la contraprestación fijada en el boleto de compraventa por parte del accionante, debido a que los recibos de pago no estaban firmados por quien tenía la obligación de emitirlos.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintiséis de marzo de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “SOSA OSCAR JESÚS s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA DE CRÉDITO”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 246/248?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
I.- La Sra. Jueza de la instancia anterior dictó pronunciamiento rechazando las defensas de prescripción y nulidad opuestas, haciendo lugar a la verificación de la obligación de escriturar del fallido Oscar Jesús Sosa y admitiendo la acción de escrituración entablada contra los herederos de Nélida Teresa Castells y Águila de Orlando, Stella Maris Musso de Sosa y A. C. M.. En consecuencia, ordenó el otorgamiento de la escritura respectiva en el plazo de treinta días a favor de Enrique Manuel Reverter y Nelly Beatriz Ferreira.
Las costas de las defensas de prescripción y nulidad fueron impuestas a sus oponentes vencidos y en lo que respecta a la acción principal a los demandados.
Contra lo así dispuesto, interpusieron Stella Maris Musso, A. C. M. y Oscar Jesús Sosa recurso de apelación agraviándose en la forma que ilustra la memoria de fs. 259/265vta., contestada por los actores a fs. 269/273vta. y por la Sindicatura a fs. 277/278.
II.- Legitimación del fallido:
En primer lugar cabe merituar la falta de legitimación imputada a fs.269/270, pto. II por los actores al fallido para formular su apelación.
La pérdida de legitimación dispuesta en el primer párrafo del art. 110 de la ley 24.522 debe conjugarse con la expresa facultad que contiene dicha norma en su segundo párrafo, que habilita al fallido para formular observaciones en los términos del art. 35 respecto de los créditos que pretenden verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y con el art. 252 2º párrafo que deja a salvo los casos en que prevé su participación individual (causas nº 1600 RSD-150-3, 9309 RSD-119-9; SCBA: C 94090 S 16/02/2011).
Asimismo, ha expresado la Suprema Corte de la provincia que es de toda coherencia reconocer en el fallido legitimación para apelar la sentencia que resolvió sobre una cuestión en la que tuvo previa intervención y que se vincula con el crédito que ostentan sus acreedores (SCBA: C 106380 S 04/09/2013).
Es claro entonces que tanto la estricta letra de la ley como la interpretación jurisprudencial de este Tribunal y de la Casación provincial otorgan a Oscar Jesús Sosa legitimación suficiente para recurrir como lo ha hecho, debiendo desecharse en cuanto a ello el planteo respectivo.
III.- Prescripción de la acción:
Es cierto, como dijo la Juzgadora, que el plazo de prescripción contemplado en el art. 56 de la ley falencial no rige en la quiebra, pero también lo es, como lo dicen los apelantes, que tal regla no importa que en una quiebra indirecta las acciones prescriptas por aplicación de tal normativa en el concurso preventivo precedente renazcan por el solo hecho de la quiebra posterior, haya o no una sentencia que hubiera declarado la prescripción y aún cuando el concurso termine en quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo (SCBA: AC 79698 S 23/04/2003, 87437 S 15/03/2006, C 104988S 18/05/2011).
Pero es del caso que no hubo en nuestro supuesto concurso preventivo alguno previo a la quiebra, sino que la sentencia falencial fue dictada con fundamento en el pedido pertinente formulado por uno de los acreedores del deudor, conforme la normativa prevista por los arts. 83 y siguientes de la ley 24.522 (fs. 117/119 de los autos principales).
Con lo cual, sólo cabe decir que si bien el período informativo no tiene diferencias significativas entre los procesos concursal y de quiebra, y la verificación tardía en el último se rige por el art. 56 de la ley concursal que contiene el plazo de prescripción, dicho artículo se refiere exclusivamente al concurso preventivo, computa el plazo desde la presentación del mismo y prevé la conclusión de éste. Por consiguiente, no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y de aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser -como se ha adelantado- que no rige el término excepcional del art. 56 de la ley referida en las verificaciones tardías en la quiebra (causas nº 3999 RSD-26-2 y 7576 RSD-120-6 de nuestro registro; SCBA: Ac. 79698 y 87437 citado y 86194 S 09/11/2005).
Alegada también en autos la prescripción de la acción por encontrarse vencido el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil, entendió la Juzgadora interrumpido el mismo por conducto de la posesión que halló acreditada en cabeza de los incidentistas.
Cuestionada por los apelantes tal conclusión y examinadas las constancias que la causa presenta tengo para mí que los agravios no merecen ser admitidos.
Es que, en primer lugar y como punto medular, no se advierte que la referida posesión sea un hecho negado debidamente por los encartados en forma puntual y categórica como lo exige el art. 354 inc. 1º del Cód. Proc. (arts. 278 y 281 ley 24.522).
En efecto, solo han desconocido la instalación en el inmueble de una panadería o fábrica de masas y galletitas, pero de ninguno de los enunciados expuestos a fs.80, 89vta. y 237vta. surge una oposición, del tenor exigido por la ley, respecto del hecho de la posesión por parte de quienes accionan invocando la adquisición del inmueble de que se trata.
Frente a semejante orden de cosas, los indicios probatorios señalados por la A-quo que los apelantes se empeñan en desvirtuar, no hacen más que confirmar por su número, precisión y concordancia, el carácter de hecho probado -por admitido- que el modo en que quedó trabada la litis ha otorgado a la posesión invocada (arts. 163 inc. 5º y 384 del Cód. Proc.).
De modo tal que el efecto interruptivo del curso de la prescripción decidido por la sentenciante, por lo expuesto, ha de ser confirmado, al igual que el despacho consecuentemente desfavorable de la respectiva excepción (arts. 3984 y ss. del Cód. Civ.).
IV.- Excepción de falta de legitimación pasiva:
A. C. M. se dice carente de legitimación para ser demandada en autos por considerar nulo el contrato de compraventa por el que su padre, cuando ésta era menor de edad, vendió a los actores -en ejercicio de la representación legal de su hija- la porción de la que era titular del inmueble respectivo. Funda la aseveración en la ausencia de autorización judicial en el modo en que lo exige el art. 297 segundo párrafo del Código Civil.
La Sra. Jueza A-quo desechó el planteo por considerar suficientemente acreditada tal autorización con el documento agregado con el escrito de fs. 115/119vta. La apelante cuestiona su bondad.
Se trata el mismo de una copia certificada por escribano público del testimonio expedido por el secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pergamino -Secretaría nº 1-.
La impugnante refiere no cuestionar la certificación del escribano actuante, sino la autenticidad del original sobre el que se efectuó la certificación.
No obstante, he de decir que el objeto de su impugnación, el testimonio judicial, consiste en un instrumento público, dado que ha sido expedido por el secretario del Juzgado donde tramitó la solicitud de autorización judicial (art. 979 del Cód. Civ.), y como tal, su efecto primero es el de gozar de la presunción de autenticidad que preconiza la ley para garantizar la seguridad de los actos en que interviene un oficial público (art. 993 y ss. del Cód. Civ.), carácter que no es otorgado por la certificación que de la copia hace el escribano actuante, sino por la función de oficial público desempeñada por el secretario del Juzgado. Sobre la base de esta presunción, proveniente de la regularidad de sus formas, quien lo hace valer como prueba no está obligado a efectuar ninguna diligencia para justificar que emana del funcionario público que lo autoriza (Quadri: La prueba en el proceso Civil y Comercial, Ed. Abeledo Perrot, 2011, T. II, p. 770).
Y como las anotaciones efectuadas por el mismo en ejercicio de sus funciones llevan implícita la verdad de lo que en ellas se afirma, hacen plena fe en tanto la diligencia no sea argüida de falsedad. La presunción de veracidad se constituye a priori, y reconoce un basamento que es la autenticidad del documento que reconoce un autor cierto. Su fuerza y eficacia probatoria no puede desconocerse por simple prueba en contrario. Objetiva y subjetivamente, prueba per se, no necesitando de otros medios probatorios para avalar la fe pública que lo caracteriza y no necesita del reconocimiento de la parte a la que se le opone como sucede con el instrumento privado (Bueres – Highton: “Código Civil y normas…”, Ed. Hammurabi, T. 2-C, p. 57).
Ha de tenerse por comprobado entonces el hecho de la autorización judicial que el acto de disposición efectuado por el representante legal de la menor requería y que consta transcripto en el testimonio judicial expedido por el Juzgado de trámite.
V.- Obligación de escriturar:
A pesar de la manifestación en contrario de los apelantes, coincido con la Juzgadora en cuanto a la ausencia de negativa de la operatoria inmobiliaria, ya que no se ha cuestionado el acto de venta en sí mismo o la autenticidad de las firmas insertas en el boleto obrante a fs. 26/27. Basta para reconocerlo con examinar detenidamente los escritos que replicaron la demanda (fs. 68/69vta., 77/82vta., 88/91vta. y 236/ 239).
Y el punto tiene suma trascendencia, además, para declarar en el caso la existencia de fecha cierta, requisito que si bien no ha sido abordado en el proceso, y no se encuentra contemplado por los arts. 1185 bis del Código Civil y 146 de la ley 24.522, debe ser examinado igualmente en este pronunciamiento por constituir un extremo exigible por el art. 1035 del Código citado y por las pautas rectoras del proceso concursal, entre las que se encuentra el principio de igualdad de los acreedores, lo cual corresponde resguardar (SCBA: C 97118 S 04/05/2011). Ello sin perjuicio de la comprobación en cada caso de algunos de los supuestos específicamente enunciados por tal artículo u otros en los que la certidumbre fáctica se imponga fuertemente a la conciencia de los jueces y les permita corroborar ciertamente el momento en que fue suscripto el documento de que se trata (SCBA: fallo cit. y C 103677 S 09/11/2011; causa nº 10303 RSD-107-12 de nuestro registro).
Se da en el sub júdice la clara presencia de fecha cierta adquirida por el documento en el mismo instante en que falleciera una de sus partes firmantes, Nélida Teresa Castells, el 26-06-1986, conforme constancia de fs. 104/105.
Tal ha de ser la conclusión, aunque parezca obvio decirla, pues es evidente que la pieza no ha podido ser firmada después de fallecida la persona que intervino (Salas-Trigo Represas-López Mesa; Código Civil anotado, Tº 4-A, Depalma, 1999, pág. 451; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Tº 4, Astrea, Bs. As., 1982, pág. 670).
Prescribe al respecto el art. 1035 citado que aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será “…La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo”.-
Ha de tenerse entonces por cumplimentada la respectiva exigencia legal.
No obstante, y en otro orden, los apelantes cuestionaron la conclusión de la A-quo por la que tuvo por abonado en su totalidad el precio pactado.
Les asiste razón en cuanto a ello porque, como es sabido, el pago no puede ser acreditado sino por medio del pertinente recibo emitido al efecto por la parte acreedora, lo que no sucede en los presentes.
En efecto, los recibos acompañados a fs. 10/18 no fueron suscriptos por Stella Maris Musso ni por el representante legal de A. C. M. -en aquel entonces menor de edad-, con lo cual no puede tenerse por abonado el pago en forma íntegra a su respecto y por cancelada la obligación dineraria que les corresponde. El art. 731 del Código Civil dispone con suma claridad que el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, y específicamente, a cada uno de los coacreedores, según las cuotas que les corresponda, si la obligación fuere divisible y no solidaria. No puede probarse el mismo por testigos ni inferirse de modo presuncional, hallándose corroborado el pago en el caso solo en lo que respecta a los demás vendedores.
Por consecuencia de ello, permaneciendo inacreditado que la incidentista hubiera cumplido acabadamente con las obligaciones asumidas en el contrato suscripto, no corresponde reconocer el derecho de escriturar. En el caso particular de una pretensión como la entablada, derivada de la promesa de compraventa, las obligaciones de ambos contratantes o partes guardan tan íntima relación, que no resulta posible exigir o disponer el cumplimiento de las prestaciones a cargo de una de ellas sin el correlato de la satisfacción de las que corresponden a la otra (CC0000 DO 89765 RSD-239-10). La reciprocidad e interdependencia entre las obligaciones se expresa como una necesaria equivalencia entre ellas que permite trazar un punto mínimo de equilibrio en el cual cada una de ellas se reconozca en la otra como las distintas caras del sinalagma contractual (CC0103 LP 217978 RSD-187-94).
Corolario de lo expuesto y valorado, encuentro verificados en el caso los requisitos normados por los arts. 1035 y 1185 bis del Código Civil y 146 de la ley concursal, siendo ajustada a derecho la porción de la sentencia que admitió la verificación del crédito contra el fallido pero no así la que hizo lugar a la demanda de escrituración entablada, la que debe rechazarse en su totalidad habida cuenta de su naturaleza indivisible (SCBA: C 94315 S 18/06/2008) que impide que la acción prospere solo respecto de algunos de los demandados y sea rechazada para otros, tornándose impracticable la orden de escrituración contenida en el art. 146 de la ley falencial citado (Rivera – Roitman – Vítolo: Concursos y Quiebras Ley 24.522, Ed. Rubinzal Culzoni, 1995, p. 240).
VI.- Por lo expuesto, y si lo que llevo dicho es compartido, propongo que modifiquemos parcialmente la sentencia apelada, rechazando la acción de escrituración entablada, con costas a la actora vencida (art. 68 del Cód. Proc.), confirmándola en lo demás resuelto -excepción de prescripción, defensa de nulidad y verificación de crédito con sus costas respectivas-, imponiéndose las costas de Alzada, atento la admisión parcial del recurso, en el orden causado (art. 68 cit.).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1.- Modificar parcialmente la sentencia apelada, rechazando la acción de escrituración entablada, con costas a la actora vencida (art. 68 del Cód. Proc.), confirmándola en lo demás resuelto -excepción de prescripción, defensa de nulidad y verificación de crédito con sus costas respectivas-.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Notifíquese y devuélvase.-
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
000579E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100749