Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReivindicación. Procedencia. Rechazo de reconvención pos usucapión
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de reivindicación, rechazando la reconvención por usucapión, pues la posesión no fue pacífica ni ininterrumpida, de modo en virtud de las interrupciones efectuadas por el actor, el plazo de veinte años que la ley exige no ha podido ser cumplido con los caracteres correspondientes ni antes ni durante el transcurso de este juicio.
En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8310, caratulada: «OTTAVIANO FLOREAL C/ ETCHEVERRY NORBERTO S/ REIVINDICACION». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 1 departamental dictó sentencia a fs. 810/822, rechazando la reconvención por prescripción adquisitiva de dominio planteada por el demandado, y haciendo lugar a la demanda que por reivindicación interpusiera Floreal Aurelio OTTAVIANO contra Norberto Daniel ETCHEVERRY. Impuso las costas por ambas acciones a la parte demandada.
b) Apeló el pronunciamiento el accionado (fs. 823), siéndole concedido el recurso libremente.
c) Se agravia el demandado, ante el rechazo de la reconvención dispuesto, por entender que el juzgador efectuó una errónea apreciación de la prueba y aplicación del derecho. En ese sentido, señala que se encuentran probados los extremos que dan base a la adquisición del dominio por usucapión.
Así, se queja por cuanto el sentenciante desechó la prueba testimonial. Destaca las declaraciones que entiende hacen a su derecho, señalando que este medio probatorio, en el juicio de usucapión, es el más importante y convincente. Piensa que de esta probanza surge acreditada su posesión pública y pacífica del inmueble de marras.
A la vez, indica que acompañó en refuerzo de ello plano de mensura e impuestos.
Adiciona a su crítica que de la instrucción penal emerge que se le restituyó su posesión, de la que había sido privado por la fuerza por el actor.
Sigue su inconformidad sindicando que la cesión de derechos sobre la que el juzgador basa su decisión para rechazar su reconvención por usucapión, lejos de enervar la procedencia de la acción, demuestra que el actor nunca tuvo la posesión del inmueble; tampoco -continúa- la tuvo su antecesor en la titularidad de dominio.
Se queja también señalando que su parte siempre estuvo en la propiedad, pero su posesión era compartida con quienes le cedieron sus derechos, acreditando de tal modo la accesión de posesiones, para completar el plazo de prescripción adquisitiva de ley.
A la par, explica que cumplió con la prueba informativa dirigida a corroborar la documental que agregó, y que desconoció su contraria.
Por último, en este punto, afirma que efectivamente transcurrió el plazo veinteañal para prescribir el dominio, pues la demanda le fue notificada recién en el año 2012, por lo que -dice- el plazo se cumplió durante el transcurso del juicio. Requiere se revoque el decisorio.
Por su parte, se agravia por el acogimiento de la demanda por reivindicación, ya que -a su parecer- el actor no probó que tuviera la posesión del bien, sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome. Reitera que la posesión siempre estuvo en cabeza de su parte, y pide se revoque el fallo.
d) La presentación fue replicada por su contraria a fs. 858/863, solicitando la declaración de deserción del recurso; por lo que, así reseñada la disconformidad del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 864 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) La insuficiencia recursiva planteada por la demandada.
En principio, cabe señalar que para que el gravamen invocado por el apelante constituya agravio, debe provenir de errores de la sentencia y encaminarse a demostrarlos a través de una crítica concreta, precisa y dirigida a las argumentaciones que el primer sentenciante haya desplegado en el fallo impugnado. Por ello, no basta con la remisión o adhesión a presentaciones anteriores para fundarlo (art. 260 CPCC; esta Sala, causa N° 2043, RSD 198/12, sent. del 26/10/2012, entre muchos otros).
Bajo tal óptica, considero que en la pieza presentada por la parte demandada se ven satisfechos mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que en virtud del tradicional apego de esta Sala por interpretar los recursos interpuestos en aras del superior principio de defensa en juicio, habré de emprender a continuación su tratamiento (arts. 18 C.N. y 260 CPCC; esta sala, causa N° 2560, RSD-114-2011, Sent. del 9-09-2011).
3) Reconvención por usucapión.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos consumados con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, comienzo por destacar que la prescripción adquisitiva de dominio opuesta por el demandado no lo ha sido sólo en el marco de una defensa, sino como reconvención. Esto es, ha accionado -o contrademandado- contra el actor por usucapión, por lo que corresponde analizar aquí, en primer término, la procedencia de dicha acción, en todo su espectro (arg. art. 24 ley nacional 14.159).
Así, recuerdo que la usucapión es un medio de adquirir el dominio de cosas muebles o inmuebles por la realización de actos durante el tiempo fijado por la ley, y que hayan sido ejercitados con “animus domini”(Lafaille, Héctor, “Tratado de los Derechos Reales”, ed. 1943, Vol. I, pág. 66; artículo 2351 del anterior Código Civil y art. 2524 inc. 7º del Cód. Cit.; arts. 375 y 679 del Digesto de forma).
Para que la posesión sea útil a los fines de usucapir, se debe probar cómo y cuándo se la tomó; ésta, de acuerdo a lo requerido por el art. 4015 del antiguo Código Civil, debe ser continua y además con ánimo de tener la cosa para sí. La esencia de la posesión es tener la cosa con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (arts. 2756, 2758 y concds. del Código Civil de Vélez Sarsfield y 375 del Cód. Procesal; esta Sala, causa 3172, RSD 136/12, sent. del 14/08/2012).
En ese camino, la demostración de los hechos en que se funda debe ser concluyente, y comprende la prueba de la posesión «animus domini» actual, también la anterior y, especialmente, la que se tuviera en el inicio de la ocupación. Este último recaudo representa el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el artículo 4015 del anterior Código Civil (S.C.B.A., causa Ac. 33.628, del 5-3-85; 33.954, del 1-2-85; 32.512, del 12-6-86, AS 1986-II-9 y 42.383, del 31-7-90, entre otros).
A esos fines, resulta necesario que el pretendiente forme debida y concluyente convicción acerca de la existencia de una posesión “animo et corpore”, de cuya data inicial no quepa el menor cuestionamiento. La interversión del título debe exteriorizarse públicamente, evidenciada por actos materiales calificables como posesorios -tales como los establecidos en el art. 2384 del otrora Cód. Civil-, y con las notas de ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida para acordar efectos a la prescripción, por lo que no basta la mera invocación de la existencia del derecho posesorio, sino que se requiere la prueba de su configuración con la profundidad requerida por la ley (arts. 913, 2384, 4015 y 4016 del anterior Código Civil y 375, 384, 679 y concs. del C.P.C.C.; S.C.B.A., Ac. 75,946 S. 15-11-2000, D.J.B.A. 159-293; S.C.B.A., 30-6-81, DJBA 121-282; v. asimismo Mariani de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales”, t. 3, Zavalía, 1995, págs. 404/05).
A su vez, cuadra señalar que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini, que no se presume por el corpus posesorio.
Y ello es así, porque el abandono del derecho de propiedad y posesión no se presume. El propietario no la pierde, aún en las circunstancias más desfavorables de que el bien permanezca baldío y un tercero entre en posesión de él y ejerza actos de propiedad, a no ser que medie adquisición del dominio por usucapión (conf. SCBA causas «Ac. y Sent.», 1985-I-27 y 237 y Ac. 59.057, sent. del 10-VI-97; esta Sala, causa citada).
c) Hecha la introducción, cabe decir que el sentenciante de grado no encontró cumplida la prueba compuesta que un juicio como el presente requiere. Me refiero al aporte coordinado de medios convictivos de distinta naturaleza, que deja como saldo sistematizador la acreditación de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien, durante el lapso de veinte años (arts. 24 de la ley 14.159, T.O. Decreto Ley 5756/58 y 375 CPCC).
Y, estudiando ya detenidamente las probanzas colectadas a la luz de las reglas de la sana crítica, adelanto que comparto tal temperamento, en torno al déficit que arroja la actividad de la reconviniente en el cumplimiento de la carga procesal precedentemente aludida (arts. 375 y 384 del Cód. Procesal), en relación al plazo veinteañal de posesión pública y pacífica legalmente requerido.
d) Para así decidir, comienzo por señalar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
En ese marco, destaco que la causa penal ha quedado incorporada a las actuaciones como prueba, pues ambas partes la han ofrecido como tal (v. fs. 49 vta. y 451 vta.).
De sus constancias emerge, tal como lo ha señalado el primer juzgador, una cesión de derechos y acciones con firmas certificadas, que no ha sido desconocida por las partes. Es más, el propio recurrente hace pie en ella como parte de la justificación del derecho que invoca.
De la misma surge que la Sra. Graciela Inés PEREZ ocupó el inmueble de marras desde el 1/07/1988; que le cedió sus derechos a Horacio Fabián PEREZ el 4/12/1991; y que éste, a su vez, los cedió al aquí demandado/reconviniente el 4/08/1995. También emerge que el hoy apelante, Sr. ETCHEVERRY, ya ocupaba el bien desde el mes de mayo de 1993.
Desde ese norte documental indiscutido en autos, ya se advierte una contradicción en la fecha que el reconviniente ha consignado en su pretensión de prescripión adquisitiva como de comienzo de su posesión, esto es, el año 1986 (v. fs. 450 vta.).
e) De todos modos, el pretenso usucapiente ha ofrecido la declaración testimonial de cinco personas para ratificar sus dichos.
En el punto, señalo que aquí se debe examinar si, dadas las características que rodearon la ocurrencia de los sucesos, resulta verosímil y lógico el conocimiento que, de acuerdo al modo en que dice haberlo obtenido, tenga el testigo sobre esos acontecimientos.
A su vez, cuadra agregar que la valoración de dicho medio probatorio debe efectuarse integralmente, sin atomizarla, y ensamblándola con los restantes medios acreditativos.
Es que la prueba testimonial es insuficiente por sí sola para acoger la demanda de usucapión, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir, que acrediten sus referencias. Y aun cuando ello no implica exigir una prueba corroborante de la testifical para cada uno de los actos posesorios invocados y durante cada momento del lapso prescriptivo, sí es necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la existencia de la posesión veinteñal (CC0203 LP 120295 RSD-167-16 S 28/10/2016; CC0000 JU 43712 RSD-7-51 S 02/02/2010, entre tantos otros).
Desde ese vértice, considero que los testimonios ofrecidos por el demandado no resultan convincentes como medio probatorio del lapso veinteañal en que dice haber estado en posesión del bien.
Véase que si bien todos señalan distintos años en los que la posesión habría comenzado (1995, 1989, 1984, 1985 o 1986, 1992; conf. fs. 784, 785, 786, 787 y 788), las fechas señaladas no han podido ser corroboradas por otros medios.
Es más, se contraponen con la constancia que emerge de la cesión ya señalada.
Pero lo más importante aquí es que, sea que la posesión que alega el demandado haya comenzado en 1986, como asentó en su reconvención; en 1993, como surge de la cesión obrante en la IPP; o en los diversos años que indican los testigos, la misma no reviste los caracteres de ley. Esto es, no ha sido pacífica ni ininterrumpida.
Ello así, desde que es el propio reconviniente quien ha reconocido la interrupción de su posesión a manos del actor, con fecha 1/10/2000, a raíz de lo cual se vio en la necesidad de iniciar causa penal por usurpación, recobrando la misma el 8/05/2002 (v. fs. 450 vta., y constancias de la IPP).
Por lo tanto, y aún considerando que su posesión hubiera comenzado en 1986, a los catorce años sufrió una interrupción, por un año y medio.
A ello, debe adunarse que la demanda por reivindicación fue entablada por el accionante el 13/12/2004, por lo que -independientemente de cuándo se haya notificado su traslado- se ha exteriorizado en esa fecha otro acto interruptivo de la pretendida prescripción adquisitiva.
Consecuentemente, surge prístino que, dadas las interrupciones indicadas, el plazo de veinte años que la ley exige no ha podido ser cumplido con los caracteres correspondientes ni antes ni durante el transcurso de este juicio.
f) A su vez, un acápite más sella la suerte adversa que anticipé en torno a la reconvención por usucapión, y es el relativo al pago de impuestos de la propiedad.
En el punto, nuestro Tribunal Superior ha establecido que la presunción “animus domini” que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos (conf. Ac. 33559, sent. del 18-XII-84 en D.J.B.A., t. 1985-129, p. 450; Ac. 51.956, sent. del 8-III-94; Ac. 57.602, sent. del 1-IV-97, «Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodriguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión», El Derecho Prov. de Buenos Aires, disco láser, Albremática 1998; esta Sala, causa N° 450, sent. de 27/10/09, RSD 227/09).
Es que, si bien el pago de impuestos y tasas es importante prueba de la posesión, es necesario acreditar haberlo realizado durante un lapso razonable, con periodicidad regular -elementos éstos que van acreditando el animus rem sibi habendi- pues cuando se alega un pago total o moratoria, por gran parte del período de la prescripción, ello no representa más que el cumplimiento de una obligación de carácter impositivo; vale decir que se trata de prueba preconstituida al efecto, restándole fuerza de convicción (arg. SCBA, 18/12/84, LL, 1986-A-616; CNCiv, Sala D, 4/5/84, ED, 111-540; CJ Salta, Sala II, 14/3/74, BJS, 1975-XIII-101; «Juicio de usucapión», Beatriz A. Arean, 4ª ed., Ed. Hammurabi, pág.360/61).
En ese sentido, resulta claro que la tasa por servicios generales del Municipio de Lomas de Zamora ha comenzado a abonarse en 1992 (v. fs. 358/407); y el servicio de Aguas Argentina, en 1994 (fs. 408/442), pero hemos visto que se ha producido la interrupción de la posesión en el año 2000, por lo que este medio probatorio en nada colabora con la posición asumida por el reconviniente.
g) Por último, cuadra señalar que el instrumento de fs. 357 consiste en un plano que cualquier persona puede obtener sin invocar carácter de poseedor del inmueble, el que, a su vez, está fechado en octubre de 1995. Y, si bien no es menester que el plano de mensura que edicta el art. 679 inc. 2 de la ley formal tenga la misma antigüedad que el inicio de la posesión, cuanto más cercana sea su confección a aquella fecha, más fuerza de convicción tendrá como elemento integrante de la prueba compuesta que la posesión adquisitiva requiere (esta Sala, causa 3172, RSD 136/12, sent. del 14/08/2012).
Pero, a contrario sensu de lo expuesto, la distancia entre la fecha alegada como inicio de la posesión (1986) y la del plano, no hace más que alejarme de la convicción que requiero en el caso para tener por acreditada la mentada posesión animus domini por el lapso de veinte años (arts. 375 y 384 CPCC).
A ello aduno la interrupción en la posesión ya señalada, habida en el año 2000.
h) De tal guisa, siendo que quien pretende adquirir el inmueble por prescripción no logró acreditar mediante prueba compuesta que lo ha poseído durante veinte años, con ánimo de dueño, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida (arts. 4015, 4016 del anterior Código Civil; LEVITAN, José «Prescripción adquisitiva de dominio» págs.. 66 y sstes.), incumpliendo así las reglas generales del “onus probandi”, la reconvención por usucapión no puede prosperar.
Ocurre que la prescripción adquisitiva supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “animus rem sibi habendi”, los jueces debemos considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del anterior Digesto Civil; SCBA LP C. 98183, S11/11/2009).
Por las motivaciones expuestas hasta aquí, propongo al Acuerdo confirmar esta parcela del decisorio de la instancia primigenia, esto es, el rechazo de la reconvención por usucapión.
4) Demanda por reivindicación.
a) Dable es señalar, como introito del acápite, que el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado, el título que da derecho sobre la cosa; por otro, la pérdida de la posesión y la posesión actual del reivindicado; y finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída (SCBA, Ac. 33885 S 9-11-1984; SCBA, Ac. 45456 S 27-12-1991; SCBA, C 103445 S 24-11-2010).
Nace, entonces, de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado de ella, por lo que se exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (SCBA Ac. 68.604, sent. del 16-2-2000; Ac. 89.847, sent. del 5-10-2005; Ac. 92.990, sent. del 24-5-2006; conf. Bueres, Alberto; Highton, Elena, “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, 1997, t. 5, pág. 811; Alterini, Jorge H., “Acciones Reales”, Abeledo Perrot, 2000, pág. 14 y ss.).
b) En cuanto a los requisitos señalados, digo en primer lugar que el Código Civil anteriormente en vigencia, al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en sentido documental o formal (SCBA, Ac 34877 S 8-10-1985).
Ello ha sido acreditado por el accionante con la copia certificada del título de propiedad obrante a fs. 237/242, de la que emerge que el día de la compraventa, 11/02/1999, se le efectuó la tradición del bien, otorgándole la posesión material del mismo.
También, con el informe de dominio que corre glosado a fs. 243/244, por lo que huelgan mayores disquisiciones al respecto (arg. arts. 993, 997, 1184 y cctes. del anterior Digesto de fondo).
c) Por su parte, en torno al recaudo que hace a la pérdida de la posesión, cuestionada férreamente por el recurrente, cuadra señalar que si bien el demandado alega que el actor nunca poseyó el bien, ello se ve rebatido por las constancias de autos, y las presunciones que rigen el caso.
Es que, al analizar los antecedentes del título acompañado por el actor, se revela que la antigüedad de la adquisición de su autor inmediato -Finber compañía Finanicera S.A.- se remonta al año 1981, de modo que existe una presunción “iuris tantum” a favor de aquél de ser poseedor y propietario desde esa época (ver escritura, a fs. 238, que reza: “…LE CORRESPONDE a la entidad liquidada “Finber Compañía Financiera Sociedad Anónima”, por transferencia de dominio por dación en pago, que le realizara don Jorge Alberto Durán, formalizada por escritura número 41, de fecha 19 de febrero de 1981…” (conf. arts. 979, 993, 995 y cctes. del otrora Cód. Civ.; Peña Guzmán, Luis Alberto, “Derecho Civil – Derechos Reales”, v. III, págs. 669 y 671).
Dado ello, y a todo evento, no era menester que a quien ejerce la acción real -el actor- se le haya hecho tradición de la cosa, pues le sirve para legitimarlo la de sus predecesores (SCBA, Ac. 19.465, S. 11-XII-1973, Ac. y Sent. 1973-II-702, esta sala, causa 4248, RSD 13/14, sent. del 26/02/2014).
Es que el reivindicante no se halla obligado a probar que ha tenido la posesión del inmueble, sino que para incoar la acción le es suficiente acreditar su derecho a poseer, porque la ley acude en su auxilio merced a presunciones que permiten suponer que en algún momento fue poseedor con antelación a la demandada, de acuerdo a la posesión habida por sus antecesores (ver Alterini, Jorge H. “Acciones Reales”, Abeledo Perrot, 2000, pág. 98; ídem, Papaño y otros autores, op. Cit., pág. 153; esta Sala, causa N° 4248, RSD 130/2010, sent. del 29-06-2010), tal como se acreditó de la forma ya expuesta.
Y ello es así, puesto que la venta importa la cesión implícita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre los cuales se incluye la acción de marras (doctr. arts. 2758, 2790 y cctes. del anterior CCiv.; conf. SCBA, Ac. 56.077, S. 7-11-95 y Ac. 54.399, S. 20-11-96).
No empece a ello que el reivindicado alegara que él siempre estuvo en la posesión del bien, y que su posesión era compartida por quienes luego le cedieron sus derechos, pues sólo ha enunciado la pretendida accesión de posesiones en los agravios y no al demandar, lo que impide a esta Alzada ingresar al análisis del planteo (arg. arts. 260 y 272 del Ritual).
d) Dentro de este marco fáctico y normativo, la única posibilidad concreta que le asistiría al demandado para resistir la acción, se configuraría en el supuesto de que hubiera logrado probar en forma acabada y plena que ha poseído “animus domini” de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción, durante el lapso requerido por la ley para tener por operada la usucapión larga (arts. 3964 y su nota, 4015 y 4016 del Código Civil otrora en vigor; doctr. y arg. art. 375 del ritual, ver Mariani de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales”, T. 3, Zavalía, 1995, págs. 404/405; y Alterini, Jorge H., op. Cit. pág. 97).
Mas, cabe reiterar, ha quedado demostrado que el carácter en que el demandado ocupa el bien es el de mero detentador, por lo que tiene la obligación de restituir el bien al propietario.
e) Como corolario de todo lo expuesto, habiendo el actor acreditado el título sobre el bien; que tuvo la posesión del mismo, al menos conforme las presunciones asentadas; que la ha perdido a manos del demandado, pues él mismo manifiesta ocupar el bien; y que éste no ha logrado probar el derecho a poseer que alegó, incurriendo en obligación de restituir, entiendo que la sentencia de la anterior instancia luce ajustada a derecho en el punto, y debe ser confirmada, lo que así propongo al Acuerdo.
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 810/822. Las costas de Alzada deberán imponerse al demandado, que mantiene la calidad de vencido (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 810/822 debe confirmarse.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse al demandado vencido.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 810/822. Impónense las costas de Alzada al demandado vencido. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
022613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111171