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JURISPRUDENCIAAcción reivindicatoria. Reconvención por mejoras. Procedencia. Prueba pericial
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la acción reivindicatoria y que recibió también parcialmente la reconvención por las mejoras realizadas, autorizando el derecho de retención del inmueble del reconviniente hasta que sea cancelada dicha deuda.
En la ciudad de Dolores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.788, caratulada: «PELLICCIA, ROQUE OTMAR Y OTROS C/ LECLERCQ, FABIAN S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Silvana Regina Canale y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. En la sentencia en revisión la Señora Jueza de la instancia anterior estableció: 1) Hacer lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por los Sres. Alfredo A. Pellicia, Roque Otmar Pellicia, Alberto José Pellicia y Roberto Lagorio y condenar en consecuencia al demandado Sr. Carlos Fabián Leclerq a restituir libre de ocupantes el inmueble sito en calle 47 N° 455 de San Clemente del Tuyú en el término de 5 días una vez abonado o depositado el monto de las mejoras realizadas; 2) Hacer lugar parcialmente a la reconvención deducida por el demandado Sr. Leclerq y condenar a los actores a abonarle dentro del término de 10 días de notificado de la decisión la suma de $1.380.666,56 con más sus intereses desde la fecha de la presentación de la pericia (5 de octubre de 2017) hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta (tasa digital) que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos periodos de aplicación (arts.509-511-622- y concs. del Código civil); 3) Hacer asimismo lugar al derecho de retención invocado por el demandado reconviniente quien podrá retener el inmueble hasta tanto le sean abonadas las mejoras introducidas con sus intereses; 4) Desestimar la reconvención por usucapión y 5)Impone las costas del proceso en el orden causado atento la situación de vencimiento parcial y motivo al prosperar la pretensión reivindicatoria de los actores y de cobro de mejoras y derecho de retención del demandado (art.71 del CPCC) -v, fs. 790/797-.
Contra tal forma de decidir apeló la parte demandada a fs. 800 -concedido libremente a fs. 801- y las accionantes a fs. 805 -concedido a fs. 806-. Radicada la causa en esta instancia aquella desiste de su intento a fs. 816, expresando sus agravios la legitimada activa a fs. 817/424 y vta., los que recibieran réplica de la accionada a fs. 826/829.
Las críticas dirigidas a tal decisión se pueden postular de la siguiente forma, a saber: 1. Valoración de la prueba pericial arquitectónica que determinó el monto de las mejoras realizadas por el demandado; 2. La consideración de una situación posesoria de buena fe; 3. Derecho de retención y 4. Costas. Estas últimas pretendiendo que le sean impuestas a la accionada en su totalidad -v, fs. 817/824 y vta.-.
La demandada-reconviniente, al contestar tales quejas, en principio, solicita la deserción del recurso de apelación interpuesto por no cumplir la expresión de agravios que lo sustenta, los requisitos establecidos por el art. 260 del CPCC. En subsidio, contesta las quejas, solicitando su desestimación y la confirmatoria de la decisión establecida -v, fs. 826/829-.
Firme el llamado de fs. 839, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (art. 263, CPCC).
II. Así planteadas las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, corresponde que me avoque al tratamiento de las mismas.
1. Suficiencia del recurso.
En primer término corresponde dar respuesta a la denuncia de insuficiencia del recurso propuesta por la demandada (SCBA, Ac. 85.339, «Menéndez”, sent. 19-9-07); toda vez que, de prosperar su pretensión, cierra la suerte del embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, «López”, sent. 31-10-07).
En ese marco, si el impugnante quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación.
Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía que en la especie se encuentra representado por el interés superior de los menores (art. 18 Const. Nac., arts. 11 y 15 Const. Prov.). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ellos el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (CSJN; Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).
Temperamento éste que se adopta en la especie en tanto que lo planteado en la pieza fundante de la apelación satisface parcialmente las exigencias de la norma indicada, apreciándose una correcta labor de la apelante respecto de los tópicos centrales sobre los que se agravia, superando de tal forma la valla impuesta por el citado art. 260.
Por su parte es menester tener presente que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Acs. 74.366 S 19-2-2002, 16.832 S 16-III-1971; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v. 302, pág. 1435).
2. Agravios. Respuestas.
a. Valoración probatoria.
Tal como se adelantara, el primer agravio de la recurrente se centra en cuestionar la valoración que ha efectuado la iudex a quo respecto de la pericia de arquitectura cumplida en autos -v, fs. 763/769-.
Sostiene la agraviada que las observaciones realizadas al contestarse el traslado de la misma -v, fs. 776/777-, no constituyen meras discrepancias a su respecto, tal como lo sostiene la sentenciante, por lo que reitera los argumentos allí expuestos en el escrito que se analiza con el claro objeto de que en esta instancia se deje sin efecto la ponderación efectuada de la experticia.
Expresa que los puntos centrales indicados en la referida réplica fueron: a. falta de comunicación de la fecha de pericia; b. determinación de la antigüedad de los inmuebles -fijada por el experto en más de 20 años-, es decir construcciones realizadas hasta el momento que su dueño fallece y c. falta de rigor científico del dictamen, por cuanto no aporta ni califica las mejoras que el demandado dice haber introducido en los dúplex objeto de juicio.
Analizado el agravio, considero que el mismo no puede prosperar.
En referencia a la falta de notificación de la realización de la pericia, debió la apelante canalizar tal cuestión por la vía y en la oportunidad correspondiente (arg. art. 169 y ss., CPCC), no pudiendo en esta etapa procesal pretender que la misma se deje sin efecto; en tanto la preclusión de los actos procesales tiene la facultad de purgar las omisiones en que se hubiere incurrido.
Si bien al contestar el traslado de la experticia -fs. 776/777-, advirtió tal cuestión, nada hizo a su respecto, por lo que ha consentido el trámite (art. 170, CPCC).
Sin perjuicio de ello, y definitivo colofón, el llamamiento de «autos para sentencia» -que también consintiera- purga los todos los defectos de procedimiento y pone fin al debate sobre la cuestión (art. 482 CPCC).
Sabido es que el consentimiento del llamado de autos para sentencia (arts. 13, 481, 482 del Cód. Procesal), implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en la litis hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de considerarse purgado todo vicio de procedimiento existente con antelación, operándose los efectos de la preclusión.
En cuanto a la falta de rigor técnico del informe, si bien aprecio ciertas deficiencias en el mismo -vgr. solicitar valores del metro de construcción en la zona a fin de compararlos con el establecido-, no resultan de entidad tal como para apartarse de la misma.
Reiteradamente he sostenido -en relación a la prueba pericial- que el juez debe valorar el dictamen en oportunidad de dar su sentencia definitiva teniendo en cuenta “…las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.” (art. 474, última parte CPCC).
Por su parte las aclaraciones y adiciones al dictamen forman parte de éste y constituyen con él una unidad, de modo que el estudio y apreciación de la opinión debe ser tomada juntamente con la relación original, como un solo cuerpo; de otra manera, no se podría saber cuál es el concepto definitivo y completo de los peritos (SCBA, 20/7/79, Ac. 23.719, DJBA, 113-79 y ED, 78-362).
El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de la prueba y de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta de modo unánime la doctrina judicial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el precepto, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones; razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho.
Debe quedar en claro que la ley ritual no prevé un procedimiento impugnatorio de las conclusiones del perito sino tan sólo aquel estatuido por el art. 473 del CPCC, mas no por ello ha de desecharse de plano un cuestionamiento de esa índole que hace al ejercicio de defensa en juicio por la indudable trascendencia que el o los dictámenes de expertos pueden tener en la definición de intereses litigiosos controvertidos, dado que el órgano jurisdiccional acude a tal o tales opiniones frente a la necesidad de dilucidar determinadas circunstancias fácticas para las cuales es necesario detentar un conocimiento de rigor científico con incumbencia en la especificidad temática y respecto del cual el director del proceso en principio podría carecer, y es allí donde acude -para integrar sus conocimientos- a los servicios de un auxiliar de la justicia que ha demostrado previamente -en el caso- su específica idoneidad a tal fin en virtud de ostentar un título universitario de nivel científico (Liebman, E.T., Manuale de diritto processuale civile, 2ª ed. T. II.I, pág. 93).
La situación del justiciable para el caso de considerar de su lado que el dictamen pericial se encuentra afectado bien en su validez o en su eficacia -lo que en manera alguna cercena la facultad del órgano jurisdiccional- debe brindar certeros fundamentos (si de eficacia se trata, de indudable rigor científico) demostrativos de sus argumentos de ataque, pues no se debe favorecer la fácil y reiteradamente observada postura de cuestionar las conclusiones del experto en tanto ellas no se compadezcan con los fines del impugnante perseguidos en el proceso.
De conformidad con el hilo de Ariadna tendido tengo que, de acuerdo con los puntos de pericia solicitados a fs. 589 y vta. -Pto. F)- por la parte demandada, el perito ingeniero Vincent emitió su dictamen a fs. 768/769, respondiendo a cada uno de aquellos. A fs. 770 se corre traslado del mismo, el que resulta contestado por la parte actora a fs. 776/777.
Tal presentación, no configura una impugnación al dictamen y menos aún un claro pedido de explicaciones, constituyendo -tal como asevera la sentenciante- meras disconformidades con la conclusión a la que arribó el perito.
De allí que para valorar el dictamen del ingeniero Vincent, es dable señalar que resulta un trabajo realizado dentro de los límites que fijó el proponente de la prueba; marco que no puede en modo alguno superar el experto al cumplir su labor.
En tal sendero, sabido es que en cumplimiento del art. 474 CPCC el juez debe valorar el dictamen pericial para brindarle fuerza probatoria, aún cuando aquel puede no ser vinculante; ese análisis debe ser realizado en concordancia con las reglas de la sana crítica entre otros elementos de prueba que hubiere en la causa (arg. art. 384, CPCC).
Cuando el juez se aparte del dictamen de modo total o parcial debe dar razones que justifiquen esa conducta, para evitar de ese modo la valoración absurda de la prueba (SCBA, C 98113 S 20-8-08; C 98060 S 5-11-2008; C 113978 S 14-3-2012; entre otros de igual tenor).
Y la oportunidad en que el juez debe emitir la valoración del dictamen es al tiempo de realizar el pronunciamiento definitivo en el proceso de que se trate.
Así, cuestionado en la forma señalada el informe pericial, reitero es que no encuentro mérito para apartarme del mismo, resaltando que el propio recurrente bien pudo, al momento de contestar la contrademanda, ofrecer sus propios medios de prueba o ampliar los puntos de pericia propuestos a fin de desacreditar la postura asumida por su contraria/reconviniente; sin embargo, se conformó con la misma, en los términos en que fue propuesta, por lo que mal puede -más allá de lo señalado supra- en esta etapa del proceso cuestionarla, la que abastece los interrogantes planteados por su proponente (arg. arts. 375, 384, 474, CPCC).
Finalmente he de agregar, en cuanto al cuestionamiento realizado en referencia a la realización de las construcciones, que al contrario de lo interpretado por la recurrente, el perito específicamente establece que las mismas tienen una antigüedad aproximada de 20 años, obviamente que dicho plazo debe computarse al tiempo de la realización del informe, esto es finales del año 2017 -v, cargo de fs. 769-. En su razón, debe considerarse que las construcciones fueron realizadas a partir del año 1997 aproximadamente, año que coincide con la muerte del titular registral del inmueble, por lo que mal pudo éste haberlas efectuado, tal como se sostiene.
Tal afirmación se refuerza con los dichos de los testigos que han depuesto en autos -v, audiencia viodeograbada en CD agregado en autos- los que resultan contestes en sus dichos en cuanto conocen al demandado desde hace más de veinte años y que éste habitó siempre en el mismo lugar, habiendo realizado las construcciones -dúplex- que se objetan -v, testimonios de los Sres. Moyano, Urquiza, Rubiolo y Díaz- (arts. 375, 385, 424, 456, CPCC).
En virtud de lo dicho, el agravio no resulta de recibo.
b. Poseedor de buena fe.
El segundo agravio de la recurrente lo constituye la consideración de la sentenciante en tanto entiende que el demandado resulta ser poseedor de buena fe.
En forma previa al análisis de esta parcela cabe recordar que este proceso se inició por reivindicación del inmueble sito en calle 47 N° 455 de San Clemente del Tuyú, identificado catastralmente como Circ. IV, Secc. A, Mza. 57 “b”, Parc. 16, matrícula 5192 del partido de la Costa (123) -v, inf. dominio fs. 14/17- por parte de los herederos del titular registral, reconviniendo el demandado por prescripción adquisitiva de dominio -usucapión-, expresando que ha adquirido el dominio del bien por realizar actos posesorios sobre el mismo por el plazo legalmente previsto; igualmente lo hace por el cobro de mejoras y derecho de retención -fs. 581 vta./586 vta.-.
Admitida la pretensión del actor, fue desestimada la reconvención, cuestiones estas que arriban firmes a esta instancia apelatoria, centrándose la controversia en el cobro de mejoras y el derecho de retención, declarados admisibles por la iudex a quo.
En cuanto al primero, y ya en el análisis de la queja, reitero que la actora-recurrente sostiene que el demandado ostenta una posesión -ilegítima- de mala fe y viciosa (conf. arts. 2364 y cc. del Código Civil -ley 340-), al contrario de lo que sostiene la iudex a quo en su decisión en la cual sostiene que aquella ha sido de buena fe.
Ello -si bien nada se dice al respecto- a fin de enervar el derecho del accionado respecto del cobro de las mejoras útiles y el ejercicio del derecho de retención señalados.
Analizados los argumentos que sustentan la queja de la recurrente considero que los mismos no logran modificar lo decidido al respecto.
En primer lugar debo precisar que el artículo 2441, junto con los arts. 2427 y 2440 del Código Civil -ley 340- regulan el régimen de las mejoras cuando existe conflicto entre el derecho real de dominio por una parte y la posesión por otra. Triunfante la acción de reivindicación, el poseedor de buena fe recibe un tratamiento diferente del deudor de mala fe, ya que aquél tiene derecho a reclamar las mejoras útiles que no se hubiesen compensado con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir (SCBA, Ac. 34.302, sent. del 24-IX-1985, AyS, 1985-II-746, JA, 1986-III-200, DJBA, 130-229).
Asimismo debo destacar que del juego armónico de los artículos referenciados, surge claramente el derecho que le asiste al poseedor para repetir los gastos irrogados por las mejoras necesarias o útiles, que hubiere realizado al inmueble durante el lapso en que se encontró en posesión de aquel. La teleología de dichas prescripciones normativas, no es otra que evitar que el propietario se enriquezca a costa del poseedor (conf. Highton, Elena I. “Derecho Reales”, ediciones jurídicas Ariel, Bs. As. 1979, Vol. I. pgs. 416 y ss.).
De lo expuesto surge que tanto el poseedor de buena como de mala fe tienen derecho a repetir las mejoras útiles realizadas que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente, resultando compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir el poseedor -arg. art. 2441, Cód. Civil-.
Ahora bien, la mala fe -tal como lo sostiene la quejosa- puede resultar ser viciosa o no viciosa, clasificación que proyecta su influencia en el ejercicio del derecho de retención a los efectos de la restitución de los gastos necesarios conforme el art. 2436.
La primera, de conformidad con el art. 2364 del digesto citado, será cuando fuere -para bienes inmuebles- adquirida con violencia o clandestinidad.
Y en tal sendero, existe violencia cuando la cosa es adquirida u obtenida por vías de hecho, acompañada por fuerza material o coacción moral insuperable (arg. art. 2.365 del CC). Clandestinidad cuando la posesión se obtuvo en forma oculta o sorpresiva, artera, disimulada, dependiendo ello más que de la publicidad frente a terceros, del reconocimiento del perjudicado que ha obrado con diligencia. En los términos del art. 2.369 del Código Civil, se identifica con actos subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tienen derecho a oponerse tomen conocimiento y mediante disimulo del sujeto activo e ignorancia del pasivo.
En autos no se encuentra acreditado que acontezca alguna de las citadas circunstancias, por cuanto la ocupación por parte del reconviniente no ha sido ni violenta ni clandestina, habiendo sido por largos años pacífica, hasta el momento que fue controvertida por los accionantes.
El propio demandado, al momento de absolver posiciones reconoce que el titular registral era el dueño, pero resalta que ocupó con anuencia del mismo, quien -acuerdo mediante- le permitió construir y vivir en la propiedad -v, CD audiencia de prueba que da cuenta el acta de fs. 739-. Y tal afirmación no se encuentra rebatida en forma alguna por los accionantes.
El obrar del accionado en modo alguno se puede entenderse que fue realizado mediando mala fe, en tanto nunca dejó de reconocer al titular registral, padre de los accionantes, como dueño del inmueble.
Más aún, la prueba del conocimiento de que la ocupación resultaba viciosa como así que se detentaba mediando mala fe está a cargo del demandante, admitiéndose de cualquier género ese fin -conf. Bueres-Highton, Código Civil, ed. Hammurabi, 2d. ed., 2004, t. 5-A, pág. 298-.
Carga con la cual no ha cumplido la recurrente (art. 375, CPCC).
En su razón, no encontrándose acreditado el vicio de la posesión, aún considerando al poseedor de mala fe, tiene derecho a ser reembolsado de la mejoras útiles realizadas al inmueble como derecho a retenerlo hasta tanto se le abonen las mismas -conf. art. 2441, Cód. Civil-.
Por lo expuesto corresponde confirmar lo decidido sobre la cuestión analizada.
c. Derecho de retención.
De conformidad a lo expuesto en el agravio analizado precedentemente, y no encontrándose debidamente fundado el mismo -arg. art. 260, CPCC.-, debe desestimarse el mismo.
d. Costas.
Se queja la recurrente de la imposición de las costas en el orden causado, solicitando que sean soportadas en su totalidad por la demandada.
Al respecto he de señalar que si bien aprecio que al igual que el precedente, el agravio no se encuentra debidamente fundado -art. 260, CPCC-, lo cierto es que tampoco puede prosperar.
Ello en tanto, como correctamente lo sostiene la sentenciante de grado, si bien la accionante resultó gananciosa en su pretensión reivindicatoria, la demandada reviste igual condición respecto de la reconvención opuesta por cobro de mejoras.
Cada parte ha obtenido el reconocimiento de sus pretensiones -aunque sea en forma parcial-, configurándose así, una posición en que ambos revisten la condición recíproca de vencidos (arts. 68 y 71 del CPCC.) y en tal sentido se observa que lo resuelto al respecto por el a quo deviene procedente.
Obsérvese que el 71 del CPCC. -norma en que sustenta su decisión la iudex a quo- se refiere al «resultado» «parcialmente favorable» del pleito, y no sólo a reclamos cruzados que triunfan parcialmente. El resultado parcialmente favorable del pleito puede resultar claro (como lo explicó Chiovenda) de la demanda y reconvención parcialmente admitidas.
Pero también hay resultado parcialmente favorable cuando la demanda es admitida en una parte, y desestimada en otra. El éxito parcial no le quita a la parte la calidad de vencida si quien logra esa relativa suerte en el proceso, se opuso in totum a la pretensión admitida en cierta y considerable medida, porque se es vencedor aunque la demanda prospere en mínima parte -art. 68 del CPCC-.
En su razón, de conformidad a la admisibilidad de la demanda y la reconvención propuestas, considero que la sentencia apelada también debe confirmarse en dicha parcela.
III. Costas de esta Alzada.
En razón del citado principio de la derrota, las mismas deben imponerse a la recurrente en su carácter de vencida (art. 68, CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En razón de los argumentos expuestos, dejo propuesto al Acuerdo, confirmar la sentencia definitiva de fs. 790/797, en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada le serán impuestas a la accionante, en razón del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 71, 254, 260, 266, 267, 375, 384, 424, 456, 457, 473, 474 y concs. del CPCC.; 2436, 2364, 2365, 2427, 2440, 2441 y concs. del Código Civil -ley 340-). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77 y ley 14.967).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve confirmar la sentencia definitiva de fs. 790/797, en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada le serán impuestas a la accionante, en razón del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 71, 254, 260, 266, 267, 375, 384, 424, 456, 457, 473, 474 y concs. del CPCC; 2436, 2364, 2365, 2427, 2440, 2441 y concs. del Código Civil -ley 340-).
La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77 y ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035649E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116932