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JURISPRUDENCIAReivindicación. Procedencia. Preclusión
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de reivindicación, atento a la insuficiencia de la expresión de agravios presentada por el demandado.
En General San Martín, a los 1 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario N° 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NAVARRO, VIVIANA SILVIA C/ RUIZ, MARÍA GABRIELA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN”, Expte. N° 71.568 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I – Dictada en autos sentencia a fs. 623/624vta., que hace lugar a la demanda de reivindicación promovida por Viviana Silvia Navarro contra María Gabriela Ruiz, Hugo Soplan, Máximo Ruiz, Brígida Ester Ruiz, Daniel Ruiz y Jonathan Ruiz, condenando a estos últimos a restituir a la actora la posesión del inmueble ubicado sobre la calle La Pinta 3541 Barrio Santa Brígida de la Localidad y Partido de San Miguel, con costas a los demandados.-
Contra dicho resolutorio interponen recursos de apelación los Sres. Máximo Ruiz y Elian Nahuel Ruiz a fs. 629 y 645, los que se concedieron libremente a fs. 630 y 659 respectivamente.-
Encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 254 del CPCC sin que el Sr. Elian Nahuel Ruiz haya presentado su expresión de agravios, en este acto se declara desierto el recurso por él incoado a fs. 645 (art. 261 del cód. cit.).-
II – El recurrente Máximo Ruiz fundamenta su recurso a fs. 685/687, exponiendo tres agravios.-
En primer término expone que en la instancia de grado se le ha impedido producir la prueba que hacía a su derecho.-
Manifiesta que la notificación por la que se lo intimó a ofrecer prueba dentro del plazo de diez días carecía de apercibimiento, por lo cual considera que la declaración de extemporáneo al pedido de que fueran proveídas resulta nulo, por lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia de grado.-
Como segundo agravio sostiene que el medidor de luz que provee el suministro eléctrico fue pedido por él en el año 1987, con lo que prueba sus dichos respecto al tiempo que hace que viene poseyendo el inmueble y que sus pretensiones no son contrarias al principio de buena fe y a la salud del proceso, debiendo por ese motivo ordenarse la producción de las pruebas solicitadas.-
En tercer y último reproche refiere que no se ha dado tratamiento al pedido de falta de legitimación para actuar opuesta como excepción por su parte.-
Resalta que la escritura agregada por la accionante data del mes de septiembre de 1993, y que del cuerpo de dicha escritura surge que la misma declara que se halla en posesión de bien sin contradicción, sin embargo, en posteriores presentaciones afirma que esta parte se introdujo en el inmueble con anterioridad a dicha fecha, por lo que concluye que resulta claro que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble que reclama y, aunque la hubiese tenido antes del acto traslativo de dominio, tampoco ello constituye título suficiente para accionar como lo hace, porque la misma se interrumpió con anterioridad a que adquiera firmeza su parte indivisa.-
Considera que la accionante debió demostrar su posesión o la posesión de quienes le vendieron y no lo hizo, por lo que su pretensión ha de ser rechazada.-
En consecuencia, solicita se haga lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta al momento de contestar la demanda.-
Deja planteado el caso federal.-
III – Corrido el traslado de ley, la actora a fs. 693/695, contesta los mismos.-
En primer término solicita se declare desierto el recurso interpuesto en los términos de los arts. 260 y 261 del CPCC.-
En subsidio responde los agravios, con respecto a que el apelante expone que la sentenciante tuvo en cuenta únicamente la prueba aportada por la actora, señala que esto es así porque la demandada dejó desnutrido el plexo probatorio por no haber ofrecido prueba en tiempo procesal oportuno, y que el argumento de que la notificación carecía de apercibimiento tampoco tiene sustento dado que la falta de cumplimentación con lo dispuesto por el art. 365 del ritual no prevé ningún apercibimiento, simplemente fija un plazo, el cual, como todo término procesal para ejercer un derecho, una vez vencido determina la pérdida de ese derecho que se ha dejado de usar.-
Aún más temerario considera el hecho de que, teniendo en su mano un acto para remediar su torpeza en cuanto al tema de la prueba, también frustra esta última oportunidad porque nuevamente incurre en la extemporaneidad de su presentación, tal como lo resolviera la Cámara con fecha 15 de junio de 2017.-
Considera que la sentencia de grado no es arbitraria sino que la actuación procesal de la contraparte fue deficiente a lo largo de todo el proceso y hoy se agravia de situaciones que sólo deben adjudicarse a su propia torpeza.-
Respecto del segundo agravio lo entiende como una extensión del primero, ya que reitera que le fue denegado el derecho a producir prueba.-
Por último considera mendaz al tercer agravio, ya que en la sentencia la juez de grado trata la excepción opuesta, y en los considerando hace una reseña de los elementos probatorios aportados, para concluir que la actora ha probado su legitimidad para accionar y resalta la pobreza probatoria del único accionado que se presentara a responder, quien no ha sabido sostener las defensas opuestas.-
Solicita se confirme con costas la sentencia de grado.-
IV – Entrando al análisis del recurso interpuesto adelanto que el mismo -en mi opinión- no puede prosperar.-
En primer lugar, analizando los términos de la expresión de agravios, he de manifestar que la misma dista de ser una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.-
La postulación recursiva debe contener crítica, razonada y concreta a los fundamentos en que se basa el fallo y no cumple tal exigencia legal, el escrito que solo vuelca opiniones o desarrollos propios del apelante en el análisis de pruebas de la causa, o reiterando argumentos que fueran atendidos en el fallo cuya revocación pretende (esta Sala en causa 27.712).-
La expresión de agravios no puede ser genérica o indeterminada respecto de las causas que se critican o de los motivos que se pretenden son errados o equívocos; hay que fundar con precisión cada uno de los agravios. El escrito debe ser autosuficiente, que significa encontrar un error de la simple lectura del mismo. Por eso no es bastante el recurso que insiste con remisiones o presentaciones anteriores, o mencionan fojas del expediente que no se explican, ni fundamenta autónomamente lo que pretende decir en sus derivaciones a otras partes del expediente (esta Sala en causa Nro. 50.440).-
No obstante los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios (arts. 260, 261 CPCC), en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Constitución Nacional, arts. 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires).-
Y es así que sin perjuicio de señalar la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en análisis, es necesario su tratamiento por advertirse en ella un mínimo agravio (conf. esta Sala, c. n° 50.080, 27-12-2001).-
La queja del recurrente se circunscribe a la valoración efectuada por la sentenciante de la prueba aportada por la actora y a que a ella no se le ha permitido producir prueba para sustentar su reclamo.
La parte recurrente expone que ofreció prueba el 20 de octubre de 2011 y que la notificación posterior -que la intimaba a ofrecer prueba dentro del plazo de diez días- carecía de apercibimiento, como el que a posteriori se aplicara, declarándose extemporáneo el pedido a que fueran proveídas, y sin perjuicio de ello, el 01 de julio de 2013 intentó revertir la afectación apuntada, mas las misma fue desechada, por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia de grado.-
De las constancias de autos, surge que el demandado Máximo Ruiz a fs. 136/139 (fecha 29 de diciembre de 2011) contesta la demanda y ofrece prueba.-
A fs. 326, la juez de grado ordena la apertura a prueba por el plazo de cuarenta días y la notificación correspondiente (arts. 358, 365 y 135 inc. 3° del CPCC), y sin perjuicio de citar los artículos pertinentes, hace saber a las partes que deberán ofrecer prueba dentro de los diez días de quedar consentida la apertura dispuesta, encontrándose notificado correctamente de dicho previsto el Sr. Máximo Ruiz a fs. 320 y vta.-
En fecha 13 de junio de 2013 (fs. 375), el Sr. Ruiz solicitó se revea la declaración de extemporaneidad, lo cual fue denegado a fs. 376 conforme lo dispuesto por el art. 377 del CPCC.-
No encuentro razón al recurrente respecto a que no se ha expresado apercibimiento alguno en dicha intimación, pues del mismo artículo 365 del CPCC surge la obligación de la parte a ofrecer la prueba que considere necesaria dentro del plazo de diez días. En consecuencia, tratándose de un plazo legal (art. 155 del CPCC) el mismo es perentorio y el mero transcurso del tiempo produce la preclusión o caducidad del derecho que ha dejado de usar, aunque no hubiese petición de la contraria.-
El instituto de la preclusión produce la clausura definitiva de las etapas del proceso, impidiendo el regreso a estadios y momentos ya extinguidos y consumados, sin que el tribunal o las partes puedan enervar dicho curso y retrotraerlo a etapas concluidas, De este modo cierra el debate respecto de cuestiones que han podido ser articuladas e imposibilita, sin agravio a los derechos adquiridos durante el desarrollo del proceso dejar sin efecto resoluciones firmes, aun cuando para hacerlo, en principio, se aleguen aconteceres, errores o motivos de equidad.-
En mérito a ello, una vez vencido el plazo, ni siquiera el acuerdo de los litigantes puede modificar la situación o dejar sin efecto el vencimiento, pues como reiteradamente se tiene decidido la prohibición de reeditar etapas procesales precluidas obedece a normas y principios de orden público (Conf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- comentado, anotado y concordado-” Carlos Eduardo Fenochietto 6ta edición, año 2002; Editorial Astrea.-
Por lo ut supra referido tampoco puede considerarse lo requerido en el segundo de los agravios.-
Tampoco encuentro razón al tercer reproche, pues de los considerandos del fallo apelado, surge que la sentenciante analiza las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por el demandado, entendiendo que, conforme a la prueba producida en autos por la actora y la pobreza probatoria del único accionado que se presentó, la convencen a tener por ciertos los hechos alegados por quien pretende.-
En consecuencia, no resulta cierto que la sentenciante haya omitido analizar la excepción de falta de legitimación activa, ni, de los fundamentos aportados por la apelante surja algún elemento que permita controvertir dicha conclusión.-
A la primer cuestión voto por la Afirmativa.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 623/624 vta., imponiéndose las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.-
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de fs. 623/624 vta., imponiéndose las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
024417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121321