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JURISPRUDENCIAPrescripción adquisitiva de automóvil. Prueba de la posesión
Se rechaza la demanda por título supletorio respecto de un rodado, del cual fueron cedidos al actor todos los derechos y acciones.
Mendoza, 4 de abril de 2018.-
VISTOS:
Los autos arriba individualizados, llamados a fs. 146 para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
1) Que a fs. 14 los Sres. Pablo Matías Andreu y Gastón Andreu promueven demanda por título supletorio respecto de un rodado dominio … (tipo moto, marca Honda, modelo 1977), inscripto a nombre del Sr. Carlos José Farina. Refieren que el Sr. Pedro Jorge Funes cedió a los actores todos los derechos y acciones posesorios del bien pretendido, siendo el nombrado el titular de la posesión adquirida de forma pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe desde hace más de veinte años. Fundan en derecho y ofrecen pruebas.
2) Junto con el escrito de demanda se acompaña copia de la cesión de derechos mencionada por los accionantes. Luego de rendida la información sumaria a fin de dar con el domicilio del Sr. Farina en razón de que los Sres. Andreu manifestaran desconocer su paradero (pese a que en el instrumento de cesión, el cedente manifestó que el titular se encontraba fallecido), se declaró a los eventuales sucesores del demandado como personas inciertas, interviniendo en su representación la 3° Defensoría Oficial.
3) Mediante el auto de fs. 89 y 96 es aceptada por el tribunal la prueba ofrecida por la parte actora, teniéndose presente las declaraciones testimoniales de los Sres. María del Carmen Fariñas y Jorge Pedro Funes, receptadas a fs. 98/9.-
4) Puestos los autos en la oficina para alegar (fs. 134), hacen uso de dicha facultad la parte actora y la Defensora Oficial, y
CONSIDERANDO:
1) Que en el presente proceso se intenta adquirir por la vía excepcional de la prescripción adquisitiva el dominio sobre un rodado dominio …, habiendo, según expresaran los actores, continuado la posesión del cedente, Sr. Funes, siendo este último quien lo habría adquirido del titular registral, Sr. Farina.
Mediante este instrumento de cesión de dere chos y acciones posesorios, los Sres. Andreu intentan unir la posesión del anterior poseedor a la suya, la cual comenzara en fecha 12 de septiembre de 2011, conforme lo expresaran en el escrito de demanda.
Ahora bien, como toda prescripción adquisitiva, los usucapientes deben probar la posesión ejercida sobre la cosa con las características requeridas por la ley y durante el tiempo previsto en la normativa, ya sea que nos encontremos ante un juicio de usucapión de inmuebles, muebles registrables o no registrables, hurtados o perdidos.
A fs. 14, ap. 3, los actores expresan que han quedado como titulares de la posesión del bien pretendido, habilitados a solicitar la prescripción adquisitiva de conformidad con lo previsto por el art. 4016 bis del Código Civil, por entonces vigente. Ahora bien, ateniéndonos a la literalidad de la norma, el mencionado artículo es de aplicación específica para las cosas muebles robadas o perdidas, distinguiendo el tiempo requerido para la usucapión según fueran cosas cuya transferencia exija su inscripción en el registro respectivo (3 ó 2 años, según sea no registrable o registrable).
En el caso traído a resolver y teniendo en cuenta los hechos invocados por los Sres. Andreu, no estamos ante las circunstancias previstas por el mencionado art. 4016 bis del Código Civil, ya que tanto el cedente (en el instrumento de cesión) como los cesionarios hacen referencia al desprendimiento voluntario de la cosa por parte del Sr. Farina, titular de la moto pretendida. Se ha dicho que “¿En qué situación se encuentra el poseedor de un vehículo que no ha logrado efectuar la inscripción? Adviértase que, aunque en su fuero íntimo llegue a considerarse verdadero propietario, con ‘buena fe’ interna, para el ordenamiento jurídico debe dársele el trato correspondiente a un poseedor de mala fe, ya que su creencia está fundada en ignorancia o error de derecho, es decir en el desconocimiento de las normas que exigen la inscripción para convertirse en propietario del vehículo, y por tanto jamás podrá ampararse en los plazos reducidos del artículo 4016 bis” (MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Automotores y motovehículos. Editorial Zavalia. 1992, p. 479).
Por ello es que la cuestión debe dilucidarse ante las normas generales de la prescripción adquisitiva, es decir, reuniendo, por un lado, las características de una posesión pública (hoy llamada, ostensible), pacífica, continua e ininterrumpida, y, por el otro, el ejercicio de dicha posesión por un lapso de 20 años.
La existencia de la posesión como elemento determinante en este tipo de procesos es el primer requisito a dilucidar a fin de obtener (o no) una sentencia favorable en los juicios de usucapión. Tanto la normativa existente en el Código Civil como en el Código Civil y Comercial de la Nación hace alusión permanente a las voces de “poseedor” y “posesión” al tratar el tema en estos modos de adquisición de dominio. Lo que da cuenta de la importancia de esta relación de poder ante un pedido de prescripción adquisitiva, por el cual sólo pueden adquirirse derechos reales ejercidos por la posesión.
Si bien en el caso de los rodados no encontramos la regla probatoria que rige en materia inmobiliaria en cuanto a que la sentencia no debe basarse sólo en prueba testimonial, entiendo que dicha pauta debe estar presente en casos como el traído a resolver. Tal norma (art. 24-C de la ley 14.159 y su correlativa, actual art. 209-IV del C.P.C.C.T.) vino a limitar los abusos que, hasta entonces, se producían en este tipo de juicios donde sólo se probaban los extremos requeridos a través de un medio, que por la subjetividad que caracteriza a este tipo de testigos, resulta endeble. A ello sumado la falta de precisión que suele encontrarse en sus respuestas (por ejemplo, ante una eventual pregunta sobre el tiempo que lleva el prescribiente, o si el mismo ha ejercido la posesión sobre la cosa, desconociendo el significado jurídico de dicha palabra). En el escueto relato de hechos efectuado en el escrito de demanda, nada dicen los actores en cuanto a los actos posesorios efectivamente realizados sobre el objeto pretendido, pero, al momento de alegar, la parte actora hace alusión a los dichos del testigo de fs. 99 (Sr. Funes, cedente de los derechos posesorios) en cuanto a que el declarante abonaba los impuestos correspondientes hasta su eximición de pago en razón de la antigüedad del vehículo. Ahora bien, tales extremos no se encuentran acreditados, lo cual debería haberse probado por partes de los Sres. Andreu, quienes deberían haber demostrado la posesión de su antecesor a los fines de beneficiarse con el tiempo transcurrido mientras la cosa estuvo en poder del cedente.
Sin necesidad de entrar a analizar el elemento “tiempo” en esta prescripción adquisitiva, tengo para mí que, con los elementos aportados como pruebas (instrumento de cesión de derechos a fs. 7/8, copia del título del rodado a fs. 12, dos testigos cuyas declaraciones glosan a fs. 98/9 y la incorporación del legajo de la moto pretendida a fs. 106/31), no se logra acreditar la posesión ni del Sr. Funes (cedente) ni de los Sres. Andreu (cesionarios), siendo dicha circunstancia un obstáculo para el otorgamiento de un sentencia favorable en un juicio de usucapión.
Vale recordar, y como se mencionó anteriormente, que este modo de adquirir es una excepción a la regla de transmisión de los derechos reales en cuanto al título y modo suficientes. En el caso en examen, quienes pretender titulizar un derecho real de dominio sobre la motocicleta no han cumplido con tales recaudos generales. Por lo que intentar su obtención mediante una sentencia judicial obliga a analizar y la merituar la prueba de manera restrictiva, y la posesión por el tiempo previsto debe resultar patente a los ojos del juzgador. Cuestión que no sucede en estos autos, donde los Sres. Andreu no han logrado probar ni siquiera mínimamente la relación de poder invocada.
Por ello es que la demanda debe ser rechazada, atento a la carencia de elementos probatorios que den cuentan de la supuesta posesión que dicen detentar.
2) Las costas deben ser impuestas a la parte actora (cfr. arts. 35 y 36, ap. I, del C.P.C.C.T.) y la regulación de honorarios corresponde diferirla hasta tanto existan elementos para practicarla (arts. 5 y 9 inc. h, Ley 3641).
Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, es que
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. Pablo Matías Andreu y Gastón Andreu a los fines de la prescripción adquisitiva pretendida sobre el rodado dominio …
II.- Imponer las costas a la parte actora vencida.
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se arrimen elementos que permitan practicarla.
NOTIFÍQUESE.
Fdo: Dr. Osvaldo Daniel Cobo – Juez
027166E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119032