Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAlimentos. Hijos menores. Responsabilidad parental. Cuidado personal compartido. Interés superior del niño. Gastos extraordinarios
Se confirma la resolución que fijó la cuota alimentaria que un padre debía abonar a favor de sus hijos menores en la suma de $8.000, con más los gastos de escolaridad y cobertura médica, y se añadió una cuota adicional en concepto de alimentos extraordinarios a pagar una vez al año antes del inicio del ciclo escolar. Ello así, al tratarse de la cobertura de los requerimientos alimentarios de dos niños quienes viven un tiempo similar con cada progenitor, y por encontrarse suficientemente acreditado que los ingresos del alimentante eran superiores a los percibidos por la progenitora, quien, además, debía afrontar los gastos de alquiler de la vivienda, en virtud de que el demandado continuó residiendo en la que fuera la sede del hogar conyugal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.
MSR VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La decisión de fs. 454/456 fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de sus hijos J. S. y F. A. F. en la suma de $ 8.000 con más los gastos de escolaridad y cobertura médica, desde el 22 de diciembre de 2015. Asimismo fijó el monto de $ 10.572,37 en concepto de cuota alimentaria extraordinaria y las costas del proceso se impusieron en el orden causado. Además estableció una cláusula mediante la cual, el demandado, ante la necesidad de un eventual cambio de escuela o servicio de medicina prepaga o cobertura médica, deberá requerir la conformidad de la progenitora y ante la falta de acuerdo, peticionar la correspondiente autorización en el Juzgado. Contra aquella interpusieron recurso de apelación las partes y el Ministerio Público de la Defensa.
II.- La actora, cuyos fundamentos obran a fs.469/471, cuestiona el porcentaje fijado en concepto de cuota extraordinaria por resultar, a su entender, bajo. Requiere se haga lugar a su solicitud original, en cuanto a que se le reconozca el 75% de los gastos efectuados en la mudanza que forzadamente tuvo que realizar con sus hijos. Ello en virtud que ese porcentaje respondería en forma más equitativa a la realidad económica de las partes. Sostiene que igual criterio deberá aplicarse para la suma entregada en depósito en garantía. También solicita el reintegro del 80% de la totalidad de los gastos extraordinarios correspondientes a útiles escolares, uniformes, campamentos y patines, manifestando que el a quo sólo ha reconocido el 50% de los expendios efectuados en concepto de gastos de la fiesta de egresados del jardín de F. Refiere que lo resuelto resulta injusto y no refleja la realidad económica de los progenitores.
Finalmente cuestiona las costas, requiriendo que las mismas sean impuestas al demandado, argumentando que si se hubiera avenido a abonar en forma justa y razonable los gastos de sus hijos, el juicio no hubiera sido necesario y que imponerlas en el ordena causado agravaría aún más su situación patrimonial. Los agravios fueron respondidos a fs. 500/504. El demandado, por su parte, en su memorial de fs. 287/292, refiere que la sentencia es arbitraria porque se aparta de la solución normativa (art. 666 del CC y CN) y no utiliza la prueba producida en autos en su justa extensión. Reclama que se tome en cuenta que los niños se encuentran el mismo tiempo al cuidado de cada progenitor como asimismo que ambos tienen ingresos similares o equivalentes, alegando que la situación económica de la progenitora es muy superior a la considerada en la sentencia de primera instancia, conforme resultaría de los ingresos que percibe de OSDE y de OSEG. Se agravia también de los alimentos extraordinarios fijados. Dice que los mismos no fueron incluidos en mediación y que deberían tramitar por expediente separado. No obstante ello, reseña que son gastos que claramente debía afrontar la actora y en su caso, reclamarlos posteriormente por la vía correspondiente.
El alimentante se queja, por último, de la cláusula fijada en cuanto a la imposibilidad de modificar el colegio o la cobertura de la prepaga sin el consentimiento de la peticionante.
Refiere que, a más de exceder el objeto de las presentes actuaciones sobre alimentos, viola el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha obligación debe ser para ambas partes y no solamente para una de ellas.
Los agravios fueron respondidos a fs. 492/498. La Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara mantuvo a fs. 520/522 la apelación deducida por el Defensor de primera instancia.Se agravia en cuanto a la insuficiencia de la cuota alimentaria fijada, requiriendo la elevación del monto, la fijación asimismo de la tasa de interés más alta que cobran los bancos a sus clientes y la imposición de costas al demandado. Los fundamentos expuestos por la mencionada magistrada fueron contestados por el accionado a fs. 531/532.
III. En forma liminar ha de ponerse de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan solo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf.: Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).
IV. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La referida obligación implica proveer a los hijos de alimentos suficientes para la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso-aquéllas erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. Civ. y Com). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., Sala H, «K., D.c/ L., L.», 21/04/97, LL, 1997- F, 52-DJ 1998- 2, 991, AR/JUR/1290/1997), pues aquéllos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas del obligado y las necesidades del alimentado (art. 659 in fine Cód. Civ. y Com). Al establecerse el monto de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf.: CNCiv., Sala C, R. 30.662, del 04/08/87 y sus citas).
Ahora bien, es de aplicación en la especie -conforme fuera establecido por el juez de primera instancia- lo dispuesto por el art. 666 del Código Civil y Comercial de la Nación , en cuanto dispone que: «En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes , aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 658».
La obligación alimentaria que se deriva de la responsabilidad parental tiene que ser evaluada en sus justas dimensiones. Así, es posible que a pesar que ambos progenitores comparten con sus hijos una cantidad de tiempo similar, uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro al contar con mayores ingresos. Se trata de que los hijos gocen, en la medida de lo posible, el mismo nivel de vida, siendo beneficioso para ellos que el tiempo que pasen con cada uno tenga una calidad similar y no haya fuertes desproporciones en la calidad de vida.
El nuevo texto arriba citado se encarga de aclarar que el cuidado personal compartido en proporciones similares (esto es, lo que la ley denomina cuidado personal compartido alternado; art. 650 del Cód. Civ. y Com.) no es óbice para que se pueda acordar por convenio o peticionar y establecer por orden judicial una cuota alimentaria a favor de un progenitor: el más vulnerable desde el punto de vista económico.
En el interés superior del niño, es necesario que el nuevo texto civil diferencie el cuidado personal compartido de la obligación alimentaria, pues si bien aquel es compartido alternado, como dijimos, lo cierto es que en determinadas situaciones de gran desproporción en el nivel de vida en uno y otro hogar, se entiende que correspondería que el que se encuentra en mejor situación pueda contribuir económicamente con el otro progenitor en acortar la brecha en el nivel de vida en beneficio, principalmente, del hijo, pero también , en definitiva, de todo el grupo familiar (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo IV, págs. 434/436)
V.- Se trata, en el caso, del deber alimentario del padre con sus hijos F. y J. de 6 y 9 años de edad respectivamente. Conforme lo expuesto por ambas partes, y que se ve reflejado en los autos «G., J. c/ F., P. D. s/ régimen de comunicación» el tiempo que permanecen los niños con cada uno de sus progenitores es similar. A fs. 8/10 la madre propuso un régimen de comunicación al cual el padre se allanó a fs. 17 y fue homologado a fs.24 punto I. El mismo consiste en el retiro de los niños por el padre los días martes y jueves del colegio a las 17 horas, reintegrándolos a la institución en los días inmediatos subsiguientes; en el caso que esos días no fueran lectivos, deberá retirarlos de la casa materna a las 17 hs. Y reintegrarlos a la misma al día siguiente a las 9 horas; fin de semana por medio desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a la tarde, los niños permanecen con su padre y los fines de semana que lo hacen con su madre, pernoctan con el padre el domingo por la noche (conf. asimismo fs. 61 y fs. 107 vta.); en caso de feriados largos o puente, compartirán ese día con el progenitor que no han pasado el fin de semana. Asimismo las vacaciones invernales y estivales han sido acordadas en forma equitativa por las partes. De la lectura de lo acordado se concluye, en suma, que es equivalente el tiempo que J. y F. comparten con sus progenitores.
Atento ello y de conformidad con lo que prescribe el citado artículo 666 del nuevo Código Civil y Comercial, deberemos avocarnos a examinar los ingresos de cada uno de los progenitores.
Se encuentra acreditado que P. D. F. es administrador de empresas y trabaja en el Banco Ciudad desde el 14 de enero de 2004, donde realiza tareas administrativas como asistente senior en la gerencia de sucursales, percibiendo como sueldo mensual -al mes de abril de 2016- la suma de $ 52.627,62, más un incentivo por producción que se percibe en forma trimestral -variando el porcentaje de acuerdo al desempeño del trimestre-, y que para el período percibido en febrero de 2016 alcanzó la suma de $ 10.740,95.
Asimismo el banco ha informado a fs. 67 que el Sr. F. percibe asignación por guardería en la suma de $ 3.262,68, la que se abona en forma mensual por cada hijo- y que se le reintegra el impuesto a las ganancias, variando de acuerdo a la retención del mes. (conf. Asimismo declaraciones testimoniales de fs. 247/248) A ello debe sumarse su trabajo en la Universidad Nacional de José Clemente Paz y en la Universidad Nacional de Moreno, conforme el informe de la AFIP de fs. 130/134, donde se corroboran asimismo los ingresos que percibe en el Banco Ciudad.
En lo referido a la situación económica individual de la Sra. J. G., debe considerarse que – según sus propios dichos en el escrito de demanda- la misma es Licenciada en Nutrición (conf. fs. 52), corroborado por el accionado en su presentación de fs. 110; que se encuentra incorporada al plantel de profesionales de OSDE en la especialidad de Nutricionista, percibiendo ingresos que oscilan entre $ 9790 y $ 36.300 mensuales, correspondientes al período enero/julio de 2016 (conf. fs. 210/212); también presta servicios para la mutual del Banco Ciudad, habiendo percibido durante el primer semestre la suma total de $ 800. A fs. 182 obra informe de First Data, de donde surge acreditado que la Sra. G. figura registrada como socia adicional con tarjeta MasterCard del Banco Ciudad y a fs. 195/204 obra informe de los movimientos de su cuenta en la citada entidad. A fs. 309/310 obra resumen de cuenta de la tarjeta Visa del Banco Santander Río, de titularidad de la Sra. M. G., poseyendo la actora una extensión de la misma y figurando consumos mínimos. También ha quedado acreditado que la actora es titular de varios inmuebles en la Ciudad de la Plata (conf. fs. 257/259), habiendo acreditado que el inmueble sito en la calle 69, n° … ha sido donado a ella y a su hermano Manuel G., con usufructo de por vida a favor de sus padres ( conf. fs.147/157) y los inmuebles sitos en la calle 8 n° … y n° …, corrieron la misma suerte , solo que fueron donados a los 5 hermanos con la constitución de usufructo vitalicio a favor de los mismos (conf. fs. 301/307) , careciendo en consecuencia, de la facultad de disponer de dichos bienes.
A este análisis debe sumarse que se estableció, en junio de 2016, una cuota provisoria de alimentos de $ 8.000 que, en su momento, no fue recurrida por las partes. Si bien el demandado se agravia que el juez de grado haya valorado en su sentencia tal conformidad, lo cierto es que la cuota provisoria fue plenamente cumplida por el alimentante durante los 6 meses de vigencia de la misma.
VI. En lo que refiere al quantum de la obligación alimentaria en cuestión, se reiterará que -tal como se anticipó- corresponde meritar el posicionamiento socioeconómico del grupo familiar y las demás probanzas que se relacionan con su estándar de vida. Sabido es que deberá contemplarse la edad de los alimentados, demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante.
En el caso, se trata de la cobertura de los requerimientos alimentarios de los niños F. y J. -de actuales 6 y 9 años de edad respectivamente-, quienes viven -como dijimos- un tiempo similar con cada progenitor, destacando que cuando conviven con su padre, lo hacen en el que fuera la sede del hogar conyugal, tratándose de una casa sita en la calle xxxxxxx, que consta de tres amplios dormitorios, living comedor, parque, quincho y pileta. Si bien se encuentra cuestionada la titularidad del mismo – el juez de primera instancia derivó la cuestión a mediación- la madre se retiró del citado inmueble conjuntamente con sus hijos y alquiló un departamento chico, de dos dormitorios pequeños, living comedor, cocina integrada y un baño. Asimismo debió comprar los muebles faltantes, afrontar los gastos de mudanza (conf. declaraciones testimoniales que obran digitalizadas respecto de las testigos V. M., J. M. y M. B.) Se encuentra acreditado que por el mismo abona una cuota mensual de $ 9125 -al mes de agosto de 2017- (conf. contrato de locación obrante en sobre de documentación reservada obrante a fs. 1 y cuya copia luce a fs. a fs. 18/19). Las testigos citadas fueron contestes al señalar que el alquiler de la vivienda es afrontado por la actora con la ayuda de sus padres.
Por lo demás, no obstante los cuestionamientos del demandado, el Tribunal estima que se encuentra suficientemente acreditado que los ingresos del alimentante son superiores a los percibidos por la progenitora, quien además debe afrontar los gastos de alquiler de la vivienda, en virtud que el demandado continúa residiendo en la que fuera la sede del hogar conyugal, motivo por el cual, a la luz de los fundamentos hasta aquí desplegados, teniendo en cuenta los extremos señalados, se concluye que corresponde mantener el monto de la cuota establecida en primera instancia.
Se añade que el alimentante deberá continuar proporcionando a los alimentados la prepaga OSDE y abonando las cuotas escolares -incluidos todos los rubros antes mencionados- y matrículas de sus hijas en el Colegio Hijas de Jesús al que asisten.
Ello, sin perjuicio de aclarar, como es sabido, que en materia de alimentos no existe cosa juzgada material. Consecuentemente, las cuotas aquí confirmadas podrán ser modificadas por aumento, disminución, cesación o el modo de pago, en la eventualidad de acreditarse la variación en las necesidades de los beneficiarios o un cambio en los vínculos materno o paternofiliales.
VII. En lo tocante a la cuota extraordinaria requerida por mudanza debe señalarse que los agravios esgrimidos a fs.469/470, referentes a elevar el porcentaje fijado por el a quo, no resultan suficientes a efectos de demostrar que aquella resulta inadecuada, motivo por el cual será confirmada; destacando particularmente que de las probanzas arrimadas a la causa se advierte como suficiente la suma de $ 10.272,37 que el juez de grado ordenara reintegrar por los gastos de mudanza de J. y F. Por lo demás, en cuanto a los agravios esgrimidos por el demandado a fs. 476/486 (4° agravio), es sabido que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, concatenada y mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y el pase a la siguiente, el proceso avanza, lo que impide el regreso a etapas o estadios consumados. Como consecuencia de ello, los actos que las partes dejen de cumplir o produzcan con posterioridad resultan ineficaces. La consagración del principio de preclusión importa, en esencia, que el dogma de la voluntad aparezca sustituido por las consecuencias de carácter objetivo, por lo que quien pierde una expectativa en el proceso, fundamentalmente se abstiene de ejercer un derecho o una facultad que hace a su defensa (cf. Morello, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.», T I, p.621/3, ed. Abeledo Perrot, año 1982). A la luz de tales argumentos, no habiendo cumplido la demandada en forma oportuna con la carga procesal de plantear el incumplimiento de la mediación respecto de la cuota extraordinaria al contestar la acción instaurada, no puede pretender en este estadio del proceso una nueva oportunidad para ejercer sus derechos, motivo por el cual sus agravios no serán atendidos. Ello dicho sin perjuicio de destacar que lo que acá se decide coadyuva de manera más eficaz al mejor desarrollo del proceso, evitando demoras innecesarias. VIII. Respecto de los agravios vertidos a fs. 469/471 por la actora en referencia a los demás gastos extraordinarios requeridos a fs. 281/284, habré de valorar lo expuesto por el demandado a fs.112 en cuanto presta su conformidad a que los mismos sean afrontados en partes iguales por ambos progenitores.
Ello conforme lo establecido por el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 666 en cuanto a su remisión al mismo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, en cuanto a que si bien el monto de la cuota alimentaria cubre, en principio, los gastos ordinarios de educación, no pueden considerarse tales los relativos a la inscripción escolar de los beneficiarios, ya que se trata de gastos excepcionales que sólo se efectúan una vez al año, por lo que no pueden estimarse comprendidos en la pensión, que tiende únicamente a cubrir aquellos que se devengan habitualmente todos los meses. Por idénticos motivos los gastos de útiles y libros realizados al comienzo de la actividad escolar, tampoco están comprendidos en la cuota ordinaria mensual, criterio que cabe hacer extensivo a la adquisición del uniforme escolar ( CNCiv., Sala F, 10/7/87 R. 29736) Atento ello, estimo justo modificar en el punto la sentencia de grado, condenando al demandado a pagar una cuota adicional de $ 8.000 durante el mes de febrero de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios correspondientes a uniformes, útiles y excursiones escolares, regalos del día del maestro y regalos para los cumpleaños de los compañeros de escuela de ambos niños. A los fines de no perjudicar la economía mensual del alimentante, hemos valorado que la cuota correspondiente al Instituto Hijas de Jesús, al que concurren los niños y que se ha fijado en especie a cargo del demandado, se abona en 9 cuotas mensuales más la matrícula (conf. fs. 73), razón por la cual se fija la presente para ser abonada del 1 al 10 de febrero de cada año.
IX. El alimentante también se agravia en cuanto el a quo ha fijado una clausula mediante la cual establece que el padre no podrá cambiar a sus hijos de colegio sin el consentimiento de la otra parte. Si bien lo resuelto no excede el objeto de la sentencia, ya que la cuota alimentaria está conformada por la cuota colegial, teniendo en consideración la conformidad expresada por la madre de los niños en la contestación del memorial de fs. 492/498, haré lugar a la queja estableciendo que ante un eventual cambio de colegio de los niños, el mismo deberá ser consensuado por ambas partes.
X. Párrafo aparte merece la presentación efectuada por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara, quien solicita el incremento de la suma de $ 8000 fijada por el juez de grado, por considerar que el Sr. F. está en condiciones de afrontar los requerimientos formulados por la actora en su escrito inicial. Adelantamos, desde ya, que tal pedido no resulta atendible. Nótese que no es exacto que los elementos aportados a la causa -antes descriptos- evidencien que el demandado tenga una posición económica que le permita solventar holgadamente una suma mayor a la fijada en primera instancia, valorando que además de los ocho mil pesos en efectivo, ha sido condenado a abonar la suma correspondiente al colegio y a la prepaga de sus hijos, que suman aproximadamente ocho mil pesos más. Pero además, y más allá de estimar que el material probatorio hasta aquí reseñado fue adecuadamente valorado por el magistrado de la anterior instancia, lo cierto es que ni en la pieza liminar, ni en las actuaciones posteriores, se ha aportado una lista detallada o presupuesto desglosado de los gastos relativos a los niños, a fin de crear una convicción de la insuficiencia de la pensión fijada. Dicho extremo adquiere especial relevancia, en la medida que la propia accionante consintió la resolución en crisis en el punto, cuestionando solamente lo relativo a los gastos extraordinarios (ver fs. 469/470).
XI. En lo que se refiere a la queja por las erogaciones casuídicas, cabe precisar que en virtud de la naturaleza del presente proceso; esto es, el carácter asistencial de la prestación alimentaria, ha de regir el principio general de que las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de evitar su incidencia en detrimento de la integridad de la cuota (Pagés, Hernán H., «Proceso de alimentos», Ed. Astrea, pág. 115 y jurisprudencia allí citada). En virtud de ello, se receptará la queja planteada y se establece que las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por el emplazado.
XII. Con respecto a la tasa de interés aplicable a la deuda alimentaria, corresponde disponer que se utilice la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv., en pleno, «Samudio de Martinez, Ladislaa c/Transp. Doscientos Setenta S.A. s/ Ds. y Ps. 20/04/09, que esta Sala considera vigente en su redacción originaria, ver CNCiv., Sala B, R. 621.758, del 30/08/2013, «Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios», LL, Online, AR/JUR/55224/2013).
XIII. Despejados del modo expuesto los alcances de los agravios, consideramos adecuado recordar que la Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes debe velarse por el interés de éstos, lo que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Y que debe tenerse presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión «interés superior del niño» implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como «la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley» (art. 3°).
Como consecuencia de lo descripto, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir el interés primordial de los niños y adolescentes ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001, Fallos: 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691; 29/4/2008, Fallos 331:941, entre muchos otros).
XIV. A la luz de todo lo expuesto, oída la Sra. Defensora de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la resolución apelada en cuanto al monto fijado en concepto de cuota alimentaria y alimentos extraordinarios. 2) Fijar una cuota adicional en concepto de alimentos extraordinarios, conforme lo dicho en el considerando séptimo, en la suma de $ 8000 que deberá abonarse del 1 al 10 de febrero de cada año, en la misma forma en que se acredita el pago de la cuota alimentaria. 3) Aclarar que el alimentante deberá continuar proporcionando a los alimentados la prepaga OSDE y abonando las cuotas escolares -incluidos los talleres deportivos- y matrículas en el Instituto Hijas de Jesús. 4) Modificar la sentencia de grado, en cuanto a que de operarse un cambio de colegio o de prepaga, el mismo deberá ser consensuado por ambos progenitores. 5) Ordenar que se aplique a la deuda alimentaria la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 6) Establecer que las costas de ambas instancias se apliquen al alimentante. 7) Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, C.S.J.N). Notifíquese al Ministerio Público de la Defensa en su despacho. Cumplido devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado, encomendándose la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Sosa, Ana María c/Eduardo Enrique Ramírez s/ordinario – Sup. Trib. Just. Corrientes – 24/05/2017 – Cita digital IUSJU020191E
023293E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120156