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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Admisibilidad. Carga de la prueba. Prescripción adquisitiva de inmuebles
Se confirma el pronunciamiento por medio del cual se concedió a la parte actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado, al haber quedado acreditado que no se contaba con los ingresos ni los recursos suficientes para afrontar los gastos que demandaría la tramitación del proceso principal. Es que no obsta que quien solicita tal franquicia tenga lo indispensable para procurarse el sustento, es decir, no es precio que se encuentre indigente para que le fuera otorgado.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 131 por medio del cual se concedió a la parte actora el beneficio de litigar sin gastos solicitado. El memorial se encuentra agregado a fs. 136/137 el que no fue contestado. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 185/186.
Para la procedencia total o parcial del beneficio de litigar sin gastos no se requiere que los peticionantes se encuentren en estado de indigencia siendo suficiente para concederlo la posibilidad de que los gastos derivados del proceso, teniendo en cuenta la capacidad económica de éstos, sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento de aquéllos o su familia (conf. art. 78 del Código Procesal), quedando librada a la apreciación judicial la concurrencia de los extremos aludidos (CNCiv., esta Sala, R. 6.963, del 14/8/84, entre otros).
La petición de autos se encuentra orientada a viabilizar el trámite de la acción principal, por la que la accionante persigue la prescripción adquisitiva de un inmueble.
El beneficio autorizado por el art. 78 del Código Procesal comprende un privilegio restrictivo y excepcional, incumbiendo al solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de los recursos como su imposibilidad de obtenerlos para costear total o parcialmente el proceso (CNCiv., esta Sala, R. 545.632 “Alonso Gerardo c/ Asociación Argentina s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 11.05.10), circunstancias estas esenciales para su otorgamiento.
Es que si bien el fundamento del instituto analizado radica en la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos de un juicio, no es procedente cuando no se encuentra debidamente acreditado el presupuesto básico de la carencia de medios. Ello así porque, se estarían soslayando los derechos del demandado si a un limitado beneficio se lo convierte en un indebido privilegio.
Quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionario carece de recursos que le permita atender la tasa de justicia y, eventualmente, afrontar las costas del juicio.
Con la prueba rendida, ha quedado acreditado que las accionantes no cuentan con los ingresos ni los recursos suficientes para afrontar los gastos que demandaría la tramitación del proceso principal. Si bien se ha acreditado en autos que las pretendientes poseen ingresos (ver fs. 28 y fs.33), son titulares de tarjetas de crédito conforme surge de fs. 36/38 y 115/116 y que una de ella ha realizado un viaje a Brasil, tales circunstancias resultan insuficientes para determinar que se encuen tran en condiciones de pagar los gastos del proceso.
Ello, toda vez que no puede perderse de vista el criterio jurisprudencial que ha sostenido en forma reiterada que no obsta que quien solicita la franquicia, tenga lo indispensable para procurarse el sustento, es decir que no es preciso que se encuentre indigente para otorgarle el beneficio.
En este entendimiento es que corresponde mantener la postura adoptada por el Sr. Juez de la anterior instancia.
En su mérito y de conformidad con el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 131. Con costas (art. 69 del Código Procesal)
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvanse los autos.-
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
034557E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127455