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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Suspensión de intervención quirúrgica. Discusión con la paciente. Ausencia de responsabilidad médica
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues el modo como se presentaron los hechos -en el cual la paciente originalmente había aceptado la suspensión de la operación programada no urgente y, luego, por el motivo que fuera, vuelve sobre sus pasos y presiona al director del hospital público para que ese mismo día se realizara la intervención-, si bien dan cuenta del desquicio y la irracionalidad en la que se desenvolvieron los sucesos, dista de patentizar la presencia de una conducta ilícita por parte del galeno que le reprochó su conducta, con entidad para justificar el título indemnizatorio sobre el que se apuntaló la demanda.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8147-BB1 “ACHARES CRISTINA ISABEL c. CARDILLO DANIEL s. PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca acogió parcialmente la demanda promovida por Cristina Isabel Achares y, en consecuencia, condenó al Dr. Daniel Horacio Cardillo a abonar -en concepto de daños y perjuicios- la suma de $ 5.000,00 con más intereses. Impuso las costas del pleito a la parte demandada, postergó la regulación de honorarios (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. según ley 14.437-) y difirió la regulación de honorarios.
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 292/295 -replicado por la demandada a fs. 305/307- y por la parte demandada a fs. 297/303 -replicado por la accionante a fs. 309- y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. Resolución de fs. 313/314] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 297/303?
En caso afirmativo,
2. ¿Corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 292/295?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fs. 282/289 el juez de grado hizo lugar, con el alcance indicado en los antecedentes del voto, a la demanda interpuesta por Cristina Isabel Achares.
Luego de precisar que el reclamo indemnizatorio sería abordado aplicando las previsiones del entonces vigente -al momento del hecho- Código Civil tuvo por acreditadas las siguientes circunstancias: (i) el 31-10-2013 a las 07:30 horas la actora s e internó en el Hospital Municipal de Pigüé para ser sometida a una intervención quirúrgica; (ii) el médico anestesista Dr. Cardillo propuso suspender la intervención; (iii) la accionante aceptó la postergación; (iv) la actora tomó conocimiento que el Dr. Cardillo se había retirado a la Clínica Privada Pigüé y que esa misma mañana se encontraba operando; (v) la actora comunicó tal suceso al Director del Hospital Municipal quien decidió reprogramar la cirugía para el mismo 31-10-2013 al mediodía, requiriendo al doctor Cardillo que regrese al nosocomio municipal para participar en la intervención de la actora; (vi) alrededor de las 11:50 hs. del día 31-10-2013 falleció la madre del Dr. Perretti [paciente del Dr. Cardillo que era atendida en el la Clínica Privada da Pigüé]; (vii) el Dr. Cardillo reemplazó al Dr. Perretti el 31-10-2013 en las intervenciones que este último tenía programadas para ese día en la Clínica Privada de Pigüe; (viii) al regresar el Dr. Cardillo al Hospital Municipal y ya en condiciones de llevarse a cabo la intervención de Achares, se produjo un altercado con la actora -previo a su ingreso al quirófano- por lo que se decidió suspender la intervención quirúrgica nuevamente.
Precisado lo anterior, y con la mira puesta en reconstruir el evento ocurrido entre la actora y el Dr. Cardillo en ocasión de la operación reprogramada, el sentenciante ponderó los dichos de los testigos Ángela Lopez [quien manifiesta que el profesional le dijo a la actora “…que no le iba a manejar la vida…”, lo que motivó una discusión]; María Silvia Schwerdt [quien recuerda que la paciente “…se incorpora de la camilla muy nerviosa, toma la carpeta con el pre quirúrgico … tira la carpeta … lo insulta … se para como para agredir…”]; Ivone Valeria Abarca [quien explica que “…no me acuerdo específicamente las palabras, pero las voces se levantaban…]; Dr. Néstor Omar Nebot [quien postula que la operación se reprograma por la presión de la actora y que “mientras esperábamos … la llegada de la paciente … sentimos un estado de agresión mutuo, una carpeta que volaba por el aire, la paciente tratando de agredir físicamente al Dr. Cardillo…”].
Con ello en mira, concluyó que el Dr. Cardillo le había reprochado a la actora la actitud asumida al reclamar su presencia en el Hospital Municipal de Pigüe para realizar la operación reprogramada y que ante tal conducta del galeno, la accionante había reaccionado produciéndose un forcejeo y un altercado que obligó a suspender la cirugía.
En ese contexto, teniendo por comprobado el altercado entre la actora y el profesional médico, ponderando la especial condición en la que se encontraba la actora -inminencia de una intervención quirúrgica- y la posición del demandado -médico anestesista- concluyó que se imponía al galeno el deber de indemnizar en los términos del art. 1109 del Código Civil [t.a.].
Independientemente de la responsabilidad endilgada al galeno como consecuencia del altercado ocurrido el 31-10-2013 [y que motivara la suspensión de la intervención], el sentenciante expuso que no cabía atribuir al Dr. Cardillo el deber de reparar los perjuicios que pudieran haber ocurrido como consecuencia de la operación realizada el día 23-11-2013 -materializada como consecuencia de la intervención entonces suspendida- y que dio lugar a una tercera práctica quirúrgica [realizada el día 6-12-2013]. Ello es así, agregó el juez, pues no existe relación causal entre el hecho reprochado al actor [altercado y consecuente suspensión de la operación del día 31-10-2013] y las eventuales consecuencias disvaliosas que pudieran haber ocurrido en las intervenciones desarrolladas el día 23-11-2013 y 6-12-2013.
Determinada entonces la responsabilidad del Dr. Cardillo en el altercado ocurrido el día 31-10-2013, se adentró a determinar la pertinencia de los rubros indemnizatorios reclamados y su eventual cuantificación.
En cuanto al daño moral, ponderando las circunstancias del hecho -discusión ocurrida en momentos previos a la reprogramada cirugía del 31-10-2013- tuvo por acreditado el perjuicio y lo cuantificó en la cantidad de $ 5.000,00.
Finalmente, apoyándose en las constancias que surgen de la pericia psicológica practicada en autos y el testimonio del Dr. Sard -psiquiatra tratante de la actora- descartó la materialización de daño psíquico alguno derivado o imputable al hecho ilícito que motiva el presente pleito.
2. A fs. 297/303 el accionado interpone recurso de apelación y expresa agravios.
Resalta que yerra el sentenciante cuando concluye que hubiera llevado a cabo una conducta impropia contra la actora con entidad para producir perjuicio indemnizable alguno.
Expone que el juez de grado, sin efectuar ahondamiento alguno, tiene por cierto que le habría reprochado a la actora la actitud de “reclamar su presencia en el Hospital Municipal” -en ocasión en que la Sra. Achares se encontraba en preparación para la cirugía reprogramada para el mediodía del 31-10-2013- y que tal circunstancia motivó el altercado y posterior suspensión de la intervención.
Explica que el a quo, erróneamente, y por la sola circunstancia de tener por cierto que el galeno le habría dicho a la paciente “que no tiene derecho a programar su vida”, tiene por acreditada la materialización de un hecho ilícito. Sobre el punto, resalta que por fuera que no se encuentra comprobado que efectuara reproche alguno a la Sra. Achares, no puede soslayarse que aún cuando ese comentario hubiera existido, mal podría colegirse que tal proceder fuera agresivo o potencialmente dañoso; por el contrario -argumenta- lo único que puede verificarse en autos es la reacción desmedida de la accionante quien -asevera- agredió verbal y físicamente al profesional médico.
Resalta que todos los testimonios de autos son contestes en cuanto a que el demandado no agredió a la Sra. Achares sino que, a la inversa, fue la paciente la que se mostró irascible, a punto tal que los restantes profesionales médicos que intervendrían en la operación manifiestan que luego del episodio no estaban anímicamente preparados para intervenirla.
En suma, entiende que “…no hay en autos prueba alguna de que el Dr. Cardillo siquiera haya dicho algo indebido, intolerable o, en términos más técnicos, susceptible, según el curso normal y ordinario de las cosas, de generar riesgo suficiente de alterar el ánimo de la actora de modo de causar consecuencias…”.
Destaca que, la única reacción fuera de lugar fue la de la Sra. Achares [tirar una carpeta en la cara, insultar, abalanzarse sobre el profesional], todo lo cual patentiza el ligero y escueto razonar del juez de grado que, desconociendo cuales son las premisas que deben acreditarse para tener por configurado el deber de resarcir, construye una condena sin apoyatura en constancia probatoria alguna que permita avizorar siquiera, la existencia de acto ilícito alguno por parte del profesional médico con entidad para causar un perjuicio indemnizable.
Con todo entonces, peticiona se revoque el fallo de grado y se disponga el íntegro rechazo de la demanda.
3. A fs. 309 la parte actora réplica los agravios de su contraria y peticiona se los rechace.
II. El recurso prospera.
1. Al analizar la procedencia de la pretensión indemnizatoria incoada por la Sra. Cristina Isabel Achares contra el Dr. Daniel Cardillo -médico anestesiólogo- a fin de alcanzar la reparación de los gravámenes supuestamente derivados de una conducta ilícita atribuida al demandado, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que cabía tener por acreditada, en el caso, la existencia de una actuación [consistente en haber efectuado el galeno un reproche verbal a la parte actora en momento previos a la cirugía prevista para el día 31-10-2013, a la postre suspendida] con entidad para ser calificada como ilícita -en los términos del art. 1109 del Código Civil [t.a.]- y con aptitud para producir un perjuicio indemnizable.
A fin de desvirtuar tal criterio, el accionado desconoce haber materializado la conducta que se le endilga, agregando -asimismo- que aun cuando hubiera existido alguna manifestación de su parte a la paciente respecto de la conducta por ella asumida luego de haber consensuado la suspensión de la operación inicialmente programada para el día 31-10-2013 a primera hora [esto es, haber ido a hablar con el Director del Hospital Municipal], lo cierto es que fue la accionante la que reaccionó de manera irascible ante tal supuesta manifestación -insultando, tirando la carpeta con los estudios pre quirúrgicos y agrediendo físicamente al galeno- y, con ello, frustrando la materialización de la operación.
2. Planteado de tal modo el tema a dilucidar en la presente instancia revisora he de abocarme a determinar si se presenta -o no- en el caso una conducta reprensible del accionado que, bajo el factor de atribución de responsabilidad contemplado en el art. 1109 del Código Civil -t.a-, permita atribuirle válidamente responsabilidad y, consecuentemente, condenarlo a resarcir las consecuencias dañosas del suceso. Y ante todo, debo señalar que recurriré a tal codificación y la jurisprudencia que de ella se ha acuñado en la materia, en tanto era la ley vigente al tiempo en que se configuró la denunciada ilicitud cuyos daños son objeto de reparación en el presente proceso [cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.603 “Rolón”, sent. de 28-10-2015].
3. Dicho lo anterior, recuerdo que para que proceda un reclamo de daños por responsabilidad civil, sea este de fuente contractual o extracontractual, deben encontrarse reunidos los siguientes recaudos: (i)antijuridicidad; (ii) daño; (iii) factor de atribución y; (iv) relación de causalidad. La falta de acreditación de uno solo de ellos, frustra la posibilidad de acoger la pretensión indemnizatorio (cfr. doct. CSJN Fallos 333:1623; argto. doct. esta Cámara causa C-4671-MP2 “Rivera”, sent. de 10-04-2014; doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2, in re “Piaggio”, sent. de 11-11-2010).
Partiendo de lo anterior, adelanto que habré de acompañar la crítica vertida por el apelante. En el caso de marras, no encuentro elementos que autoricen a tener por acreditada la existencia de una conducta por parte del galeno demandado que pudiera calificarse como ilícita [arts. 1066 y 1109 del Código Civil (t.a.)] y, menos aún, con entidad para producir las consecuencias dañosas cuyo resarcimiento procura la actora (art. 901 y cdtes. del Código Civil (t.a.).
Repárese que, por fuera de la novelesca descripción de los sucesos ocurridos durante el 31-10-2013 en el Hospital Municipal de Pigüe -ocasión en la que se produce una discusión entre la paciente (actora en autos) y el demandado (profesional médico)- en momentos previos a practicarse una intervención quirúrgica de carácter no urgente, advierto que de ninguna manera la conducta del Sr. Cardillo -a tenor de las probanzas acreditadas de la causa- podría ser calificada como una imprudencia o negligencia apta para generar el perjuicio que denuncia la accionante. Veamos:
3.1. Son hechos indubitados en autos que: (i) el 31-10-2013 a las 07:30 horas la actora se internó en el Hospital Municipal de Pigüé para que se le practique una intervención quirúrgica de carácter programada y no urgente; (ii) alrededor de las 8 horas el demandado [médico anestesista Dr. Cardillo] manifiesta la necesidad de suspender la intervención alegando que se tenía que retirar para asistir a otra paciente en estado terminal (la madre de un colega, también compañero de trabajo del Hospital Municipal, médico anestesiólogo Dr. Perretti); (iii) la accionante aceptó la postergación, manifestándole al profesional “vaya tranquilo, no hay problema” -v. declaración de fs. 7, expediente administrativo n° 80490/2013-; (iv) sin perjuicio de conceder la postergación de la operación, la actora se comunicó más tarde telefónicamente con la Clínica Privada Pigüé en la que le confirmaron que en ese momento el Dr. Cardillo se encontraba operando; (v) ante esa circunstancia, la actora se comunicó con el Director del Hospital Municipal quien decidió reprogramar la cirugía para el mismo 31-10-2013 al mediodía y solicitarle al doctor Cardillo que regresara al nosocomio municipal para participar en la intervención de la actora; (vi) alrededor de las 11:50 hs. del día 31-10-2013 falleció la madre del Dr. Perretti [paciente del Dr. Cardillo que era atendida en el la Clínica Priva da Pigüé]; (vii) el Dr. Cardillo reemplazo al Dr. Perretti el 31-10-2013 en las intervenciones que este último tenía programadas para ese día en la Clínica Privada de Pigüe; (viii) al regresar el Dr. Cardillo al Hospital Municipal y ya en condiciones de llevarse a cabo la intervención quirúrgica de Achares se produjo, en horas del mediodía del 31-10-2013, una discusión con la actora -previo a su ingreso al quirófano- por lo que se decidió suspender la intervención quirúrgica nuevamente.
3.2. Teniendo en miras el escenario descripto anteriormente, y escapando de toda la impronta emocional con la que pretende describirse el evento (actora y demandado son compañeros de trabajo en su condición de profesionales de la salud -enfermera y médico- y coinciden como galeno y paciente en ocasión de programarse una operación no urgente a realizarse en el hospital municipal del que dependen), no puedo soslayar que con total abstracción de cuales fueran las razones o motivos por los que el Dr. Cardillo le propusiera a la actora la posibilidad de suspender la intervención quirúrgica no urgente agendada para el día 31-10-2013, lo cierto es que la accionante dio su consentimiento, manifestando al profesional “vaya tranquilo, no hay problema” -v. declaración de la Sra. Achares obrante a fs. 7 del expediente administrativo n° 80490/2013-.
A partir de ese inicial consentimiento de la actora respecto de posponer la operación, lo cierto es que la Sra. Achares, por motivos que aquí no cabe siquiera inferir, comenzó a “sospechar” (v. fs. 7 del expediente administrativo n° 80490/2013) de los motivos que expusiera el Dr. Cardillo para suspender la operación del día 31-10-2013 [a la postre, el comprobado estado terminal de una paciente que era atendida en la clínica privada], generando la posterior decisión del director del Hospital Municipal [Dr. Gómez] de requerir al accionado que replanteara su agenda y que se reintegrara al nosocomio público para efectivizar la intervención -entonces suspendida- durante la tarde de ese mismo día 31-10-2013.
En ese contexto, y ya en condiciones de materializarse la intervención quirúrgica no urgente, se produce el nuevo encuentro entre la paciente y el galeno, en el que sucedió un intercambio de palabras y agresiones que, ambas partes describen de modo diverso. Según la actora, el Dr. Cardillo le habría reprochado haber ido a hablar con el director del hospital, insultándola y luego tomándola con fuerza del cuello. El actor, en cambio, arguye que fue la Sra. Achares la que incurrió en gestos virulentos, insultos, agresiones físicas y revoleó de la documentación.
Las constancias de la causa no permiten verificar la versión de los hechos que esgrime la accionante. Ninguno de los testigos que depusieron en la causa verifican la existencia de agresión física alguna por parte del actor; por el contrario, el Dr. Nebot refiere que era la paciente la que en ese contexto de enervación de los ánimos procuraba agredir físicamente al Dr. Cardillo [v. fs. 239] y la testigo Schwerdt resalta que “…la paciente se incorpora muy nerviosa … tira la carpeta, lo insulta y se para como para agredirlo al doctor…” [v. fs. 242].
Y si bien es cierto que la testigo Lopez da cuenta que el Dr. Cardillo le habría dicho a la actora “…que ella no le iba a manejar la vida…” [v. fs. 246], lejos se encuentra ese comentario o manifestación efectuada por el Dr. Cardillo de erigirse como conducta ilícita alguna. Nada imprudente o negligente puede advertirse de esa única situación comprobada en autos como disparador de la posterior reacción verbal y física de la Sra. Achares.
De ninguna manera queda evidenciado que con su comportamiento el accionado hubiera excedido normas propias del arte de curar o contrariado las pautas éticas o de decoro que deben regir la relación médico – paciente. El modo como se presentaron los hechos [en el cual la paciente originalmente había aceptado la suspensión de la operación programada no urgente y luego, por el motivo que fuera, vuelve sobre sus pasos y presiona al director del hospital público para que ese mismo día se realizara la intervención], si bien dan cuenta del desquicio y la irracionalidad en la que se desenvolvieron los sucesos, dista de patentizar la presencia de una conducta ilícita por parte del demandado con entidad para justificar el título indemnizatorio sobre el que se apuntaló la demanda en autos.
Y en nada cambia a los efectos de determinar la entidad del suceso la circunstancia de que en esa discusión o intercambio de palabras en tonos elevados pudiera reconocerse cierta posición -en lo que estrictamente refiere a la relación médico y paciente- de superioridad al galeno y de inferioridad a la paciente pues, es más que evidente que el disenso que se presentara entre ellos lo fue en el marco de la desconfianza mutua planteada a partir de haber descreído la Sra. Achares las razones que le diera el Dr. Cardillo para suspender en la mañana del 31-10-2013 esa intervención no urgente [y respecto de lo cual la accionante diera su expresa conformidad]. En suma, no advierto que la conducta del Dr. Cardillo pudiera reputarse como culposa en los términos del art. 1109 del Código Civil (t.a.).
3.3. Con lo expuesto, no soslayo que mediante decreto municipal N° 966/2014 se impuso al Dr. Cardillo una sanción de llamado de atención [art. 62 pto. I, ap. b) de la ley 11.757]; empero, tal correctivo le fue aplicado al agente municipal en el marco de la relación de empleo público con el Municipio ante la comprobada circunstancia de haber intervenido en una discusión con la paciente, evento que si bien podría resultar merecedor del ejercicio de la prerrogativa disciplinaria [extremo sobre el que en esta instancia no cabe abrir juicio, máxime cuando se desconoce la firmeza de lo allí resuelto por la autoridad pública], dista de erigirse en cimiento sólido como para comprometer per se la responsabilidad civil del galeno demandado en autos.
4. Cabe apuntar, finalmente, que el análisis efectuado en los capítulos que anteceden -y con sustento en el cual he de propiciar la revocación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda- lo ha sido, tal como se desprende de lo dicho hasta aquí, teniendo en consideración no solo los términos de la sentencia y los agravios planteados contra ella, sino también la totalidad de los argumentos blandidos por la actora en sustento de su demanda, abasteciendo con ello los deberes que en tal sentido se imponen a esta Alzada por imperio del principio de la apelación implícita o adhesiva (argto. doct. S.C.B.A. C. 109.574 “Mugni”, sent. del 12-03-2014; esta Cámara causas C-6097-BB1 “Peralta”, sent. del 29-06-2016; C-7942-DO1 “Fuentes”, sent. de 12-07-2018).
III. Con todo, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 297/303 por el Dr. Daniel Horacio Cardillo contra la sentencia de fs. 282/289 y, en consecuencia, revocar dicho pronunciamiento y rechazar la demanda promovida en autos por Cristina Isabel Achares contra el referido profesional. Las costas de Alzada, al igual que las devengadas en la instancia inferior -cuya readecuación se impone por imperio de lo normado por los arts. 77 del C.P.C.A. y 274 del C.P.C.C.-, deberían imponerse a la actora vencida (argto. art. 51 inc. 1° del CPCA -texto según ley 14.437-).
Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, también vota a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. Al exponer su crítica hacia la sentencia de grado, la parte actora se agravia: (i) del quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño moral; (ii) del rechazo del rubro identificado como daño psicológico; (iii) de la tasa de interés fijada y; (iv) del segmento del fallo que rechaza el pedido de comunicación de la condena al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 292/294).
II. Con ello en vista, entiendo que el interrogante aquí planteado merece una respuesta afirmativa.
Es que, frente a la solución votada al tratar la primera cuestión, el debate atinente a la suficiencia del monto fijado en concepto de daño moral, la tasa aplicable, la pertinencia -o no- de otros rubros indemnizatorios y la eventual notificación de la condena al Colegio profesional ha quedado desprovisto del posible interés de la accionante en obtener un pronunciamiento de esta Alzada al respecto, imponiéndose por tanto declarar abstracto el remedio encaminado a tal fin (cfr. doct. esta Cámara causa C-7029-AZ1 “Dolobras”, sent. de 7-09-2017).
III. Propongo entonces al Acuerdo declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 292/294 por la parte actora. Las costas de Alzada deberían imponerse, en razón de la solución así propiciada, en el orden causado (argto. art. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437- del C.P.C.A.; esta Cámara causa C-6908-AZ1 “Dagnino”, sent. del 01-08-2017).
Voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, también vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 297/303, revocar el pronunciamiento de fs. 282/289 y, en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda interpuesta por Cristina Isabel Achares contra Daniel Horacio Cardillo. Las costas de Alzada, al igual que las correspondientes a la instancia inferior se imponen a la accionante vencida [arts. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437- y ccs. del C.P.C.A.; art. 274 del C.P.C.C.].
2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 292/294 por la parte actora. Costas de Alzada en el orden causado [art. 51 inc. 1° -texto según ley 14.437- del C.P.C.A. y doct. citada].
3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967, aplicable según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. del 08-11-2017).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
035769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117117