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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del médico. Intervención quirúrgica. Omisión del protocolo quirúrgico de la historia clínica
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, derivados de la mala praxis médica que el accionante endilga al galeno y a la clínica demandada en la realización de dos intervenciones quirúrgicas.
San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, los Sres. Jueces de la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-13.441/2017, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-227.897/2010 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala I – Vocalía 1) Ordinario por daños y perjuicios: Pantoja, Hugo Alberto c/ Clínica Mayo S.A.; Zerpa, Víctor Fernando”.
El Dr. Jenefes dijo:
La sentencia dictada en la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por Hugo Alberto Pantoja en contra de Víctor Fernando Zerpa. Condenó a este último a pagar a favor del primero, en el término de diez días, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), en concepto de total y única indemnización, más los intereses del 8% anual desde el día del hecho hasta la fecha de esta sentencia, y desde ahora y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; rechazó la demanda promovida en contra de la Clínica Mayo S.A. y liberó de responsabilidad a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. Finalmente, impuso las costas al vencido y las devengadas por la intervención de SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., por el orden causado (art. 102 in fine del C.P.C.) y reguló los honorarios profesionales de letrados y peritos intervinientes.
Para resolver la cuestión, partió de la premisa que el hecho dañoso que se imputa a los accionados, ocurrió -según la demanda- entre los años 2006 y 2007, por lo cual aplicó la preceptiva del Código Civil derogado y demás disposiciones vigentes a la fecha del hecho.
Luego de esta aclaración y en lo sustancial, el tribunal de grado, para llegar a esa solución, analizó en primer lugar la defensa de oscuro libelo formulada por los demandados. Al respecto dijo que más allá de la liviandad del escrito de demanda y el error en que incurre al describir el daño moral cuya reclamación solicita, se puede interpretar fácilmente la imputación que se formula y los daños reclamados, a tenor de los hechos invocados, en tanto y en cuanto se han indicado las circunstancias en que el daño se habría producido y ofrecido pruebas. En lo demás no percibió en la demanda imprecisiones de una magnitud o gravedad tal que impidan ejercer el derecho de defensa ni crear en los accionados un estado de incertidumbre o duda que les impida contestar eficazmente la demanda, por lo que esta defensa fue rechazada.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva introducida por la Clínica Mayo S.A., expresó que en autos se demanda a dicha clínica por cuanto allí se efectuaron dos intervenciones quirúrgicas al actor, y conforme surge de la causa existió entre las partes una relación jurídica que la legitima pasivamente para ser demandada, por lo que la desestimó.
Entrando al fondo de la cuestión, y respecto de la responsabilidad por mala praxis endilgada por el actor al Dr. Zerpa, refirió fundamentalmente al dictamen pericial obrante a fs. 345/354, (que no fue cuestionado por las partes), del cual surge que no existe en la historia clínica -ni en autos- constancia del análisis histopatológico del material oportunamente extraído al paciente durante la intervención quirúrgica (ver contestación a la pregunta 3, fs. 352 vta.). Consideró a esta cuestión como de suma importancia, porque ello le impide al perito decir si efectivamente el paciente sufrió una recidiva que hizo necesaria la segunda intervención quirúrgica, o si por el contrario, quedaron restos del tumor, luego de la primera operación.
Señala que el perito, ante la pregunta 4 del pliego de fs. 22 y vta., dijo que “…en la primera cirugía no se extrajo completamente la causa por la cual se intervenía al paciente; por lo que se indica una segunda cirugía comprobándose en las radiografías, que en esas imágenes persistía como así también el dolor en el paciente” y ante la pregunta 7 del mismo pliego, contestó que si bien el seguimiento del galeno fue correcto “lo sucedido es que no se logró la extracción total del material y no se ponderó el estudio histopatológico de la pieza extraída” (fs. 352 vta.); por las razones dadas, el perito concluyó en que la intervención quirúrgica fue la adecuada en relación a la sintomatología que presentaba el paciente, pero la patología no quedó definida.
En cuanto a la posibilidad de la recidiva del tumor, nuevamente se apoyó en los dichos del perito, que contestó que para confirmar la recidiva tendría que asegurarse que se tratara de un tumor (osteocondroma) y recién se podría evaluar la recidiva; en base al tratamiento el experto además dijo que “no se encuentra el protocolo quirúrgico en autos de la primera cirugía…. no se puede discernir con certeza la génesis de la patología que presentara el paciente; para ello es indispensable someter a estudios el material extraído en la primera cirugía”.
También consideró importante del dictamen pericial que el Sr. Pantoja presentaba en el borde superior del cotilo acetabular izquierdo una imagen compatible con una exostosis; y si se tratara de un oestocondroma es una patología benigna, pero no consta en autos que se hubiera extraído el material y que hubiera sido enviado a su análisis histopatológico; asevera que en definitiva, el estudio histopatológico es el que ayuda a llegar al diagnóstico.
La Sala sentenciante consideró que esta omisión del protocolo quirúrgico de la historia clínica, así como de los resultados histopatológicos, es suficiente para imputarle responsabilidad al médico tratante, en tanto y en cuanto no pudo acreditar que las técnicas seguidas en la primera intervención fueron las adecuadas, ni confirmar su diagnóstico con el estudio histopatológico que indicara la veracidad de su afirmación en cuanto a que la segunda intervención fue necesaria, por surgir una recidiva del tumor.
Entonces, reiteró que el incumplimiento incurrido por el Dr. Zerpa al no dejar constancia en la Historia Clínica del protocolo quirúrgico de la primera intervención así como de los resultados de los estudios histopatológicos, fue demostrativo de la negligencia incurrida, pues no se puede determinar cómo quedó el paciente después del primer acto quirúrgico ni cuáles fueron los resultados de ese estudio, que pudieren determinar si existió o no una recidiva de la dolencia que presentaba, que hiciera necesaria una nueva operación.
Finalmente, señala que con los dichos del testigo Carlos Edmundo Alba, -médico ayudante de la operación del Sr. Pantoja- que contestó que el paciente fue reintervenido quirúrgicamente por el Dr. Zerpa porque “había quedado un fragmento del tumor”, a pesar de que luego dijo que podría ser un nuevo tumor, sin dar ninguna precisión al respecto.
Por lo dicho imputó responsabilidad civil al demandando Víctor Fernando Zerpa y lo condenó a reparar los daños. En cuanto al daño moral, tuvo por probadas las angustias espirituales y padecimientos sufridos por el paciente y fijó este rubro en la suma de cien mil pesos, con criterio actual.
Con relación al daño psíquico lo admitió como rubro autónomo, en tanto y en cuanto de la pericia cumplida a fs.189/197 del principal (cuyos fundamentos fueran reafirmados ante el Tribunal al momento de brindar explicaciones el Lic. Pablo David Fernández) surge la necesidad del actor de ayuda y tratamiento psicológico, por el estrés postraumático que presenta. Consecuentemente, considerando el tiempo necesario de sesiones, así como que el actor cuenta con obra social, por ser empleado municipal, lo estimó en la suma de cincuenta mil pesos a valores actuales.
Dispuso en concepto de total y única indemnización la suma de ciento cincuenta mil pesos, ponderado a valores indemnizatorios vigentes a la fecha del pronunciamiento, pero sin incluir intereses, los que fijó por separado en un 8% anual desde el día del hecho y hasta la fecha de la sentencia y desde ahora y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo conforme doctrina legal.
Disconforme con la decisión, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. Pablo Ernesto Mármol, en nombre y representación de Víctor Fernando Zerpa.
Esta parte alega que el fallo es arbitrario y se basa únicamente en la exclusiva voluntad del juzgador, por el evidente abandono de los hechos invocados y probados por las partes en el proceso.
Refiere que el actor consultó a su representado por la patología que venía aquejándolo con un año de evolución. Que su representado solicitó los estudios radiológicos pertinentes y observó una tumoración compatible con osteocondroma en la ceja posterior del acetábulo izquierdo, por lo que indicó al paciente tratamiento de fisiokinesioterapia. Cuando el paciente concurrió nuevamente y todavía dolorido le indicó un tratamiento quirúrgico.
Manifiesta que no existió conducta alguna reprochable al profesional, quien efectuó un diagnóstico certero de la patología, y que realizó dos intervenciones quirúrgicas con toda normalidad, con prudencia y conforme las técnicas médicas correctas, resultando exitosas.
Por otra parte, afirma que la segunda operación debió llevarse a cabo porque el paciente presentó una recidiva del tumor.
Se agravia también de la sentencia en tanto sustenta su decisión en las disposiciones de la ley 26.529 la cual no se encontraba vigente al momento de los hechos.
Finalmente se agravia de la suma fijada en concepto de indemnización por daño moral. Expresa que carece de fundamentación por no existir ningún elemento objetivo en base al cual se haya determinado el monto. Afirma que la inexistencia de secuelas incapacitantes en función de la situación particular del actor (edad, sexo, condición social, laboral) y la ausencia de lesiones en órganos nobles permiten arribar a la conclusión que el importe determinado por el a-quo resulta a todas luces irrazonable y confiscatorio del derecho de propiedad que se encuentra amparado constitucionalmente.
Idénticas consideraciones formula con respecto a la valoración del concepto de daño psicológico. Asevera que el Tribunal fijó la indemnización en la suma de $50.000 cuando, conforme se desprende del informe pericial (fs. 196) el valor total ascendía a la suma de $19.350.
Finalmente manifiesta que resulta contradictorio que los montos hayan sido fijados a valores actuales y que luego a dichos importes se debe adicionar el 8% anual desde la fecha del hecho. Entiende que los intereses se devengarán únicamente desde la fecha del dictado de la sentencia.
Plantea el caso federal y solicita se haga lugar al recurso con costas a la contraria.
Sustanciado, a fs. 37/44 se presenta la Dra. Rita Alejandra Piniella, en representación de Hugo Alberto Pantoja.
Luego de relatar los antecedentes de la causa y formular objeciones genéricas al recurso, sostiene la improcedencia del mismo destacando el carácter restrictivo y excepcional del remedio tentando y la falta de arbitrariedad en la sentencia dictada. Formula otras consideraciones, a las que me remito por razones de brevedad, e introduce también reserva de la cuestión federal.
Repuestos los aportes pertinentes y cumplidos los demás trámites de ley, se giraron los autos para el dictamen fiscal que pronunció la Sra. Fiscal General Adjunta (fs. 53/57) en cuya opinión el recurso debe admitirse parcialmente dejándose sin efecto la imposición de intereses sobre los montos indemnizatorios fijados desde la fecha del hecho y hasta la sentencia.
La causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
En lo que se refiere a lo sustancial de la controversia, analizados detenidamente los medios probatorios incorporados a la causa, y especialmente los informes periciales obrantes a fs. 189/197 y fs. 352/354 del expte. Nº B-227.897/2010, puedo adelantar que me pronuncio por el rechazo del recurso presentado por el Dr. Mármol en representación de Víctor Fernando Zerpa.
Como lo he sostenido en numerosas oportunidades, la procedencia de una acción por daños y perjuicios se basa exclusivamente en el análisis y consecuente valoración de los hechos y pruebas y en la interpretación de normas del derecho común, actividades que -por su naturaleza- son privativas de los jueces de la causa y ajenas, en principio, al recurso extraordinario tentado.
Si bien tales circunstancias no obstan a la invocación de arbitrariedad que efectúa el recurrente, la misma no puede prosperar puesto que el fallo atacado se encuentra clara y suficientemente fundado. Como lo tiene dicho este Superior Tribunal, esta no es una instancia ordinaria más y, por ende, en tanto las sentencias cuenten con fundamentos de hecho y derecho que la sustenten suficientemente, son irrevisables por esta vía de excepción.
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el daño cuya reparación se demanda es imputable al accionado Dr. Zerpa, ya que conforme surge del dictamen pericial realizado por el médico traumatólogo Dr. Lucio Regis de Chazal (fs. 352/354), se originó en la deficiente actuación de su parte al momento de intervenir quirúrgicamente al actor Hugo Alberto Pantoja.
Como ya lo expresé en otras ocasiones, en materia de acto médico y en cuanto concierne a la responsabilidad derivada de su concreción, lo relevante no es el yerro en sí mismo -pues la medicina no puede ser considerada una ciencia exacta-, sino aquel descuido inexcusable que conlleva la falta de aplicación de diagnóstico o del tratamiento idóneo cuando se tienen claros, concurrentes y múltiples indicios patológicos que debieron ser despejados de manera oportuna, con el fin de que la situación padecida por el paciente no se hubiere agravado, ya que el médico, en atención a la posición en la que se encuentra frente al paciente, debe velar porque los riesgos que le resultan previsibles y, de manera específica por él controlables, se mantengan en la órbita de su manejo y dominio.
En este orden, señala el perito que no consta en autos que el material oportunamente extraído hubiera sido enviado a su análisis histopatológico; que en la primera cirugía no se extrajo completamente la causa por la cual se intervenía al paciente, lo que se comprueba con las radiografías al momento de indicarse una segunda cirugía; que “no se logró la extracción total del material, y no se ponderó el estudio histopatológico de la pieza extraída”; que “el tiempo de evolución no se puede determinar, debido a que no existe diagnóstico histopatológico”; que “no se encuentra el protocolo quirúrgico en autos de la primera cirugía”; y que “La evolución de la cirugía no fue la adecuada, debido a que no se logró confirmar el diagnóstico preoperatorio; por ende el paciente continúa con la sintomatología”.
Arribo a la misma conclusión respecto del agravio por la fijación de la suma de $50.000 en concepto de daño psicológico, por lo que también debe rechazarse.
Conforme se desprende del informe pericial obrante a fs. 189/197 y fs. 224/229, efectivamente existen en el actor signos y síntomas que responden a efectos postraumáticos debido a las intervenciones quirúrgicas realizadas. Estos le produjeron un impacto psíquico hasta presentar sintomatología de fobia social con episodios de emergencia de ideas y pensamientos obsesivos, incremento de angustia y ansiedades, sueños traumáticos, aislamiento social hasta el punto de configurar parte del cuadro de Neurosis Post-traumáticas.
En consecuencia, los agravios vertidos por el recurrente respecto a la falta de responsabilidad en relación al daño experimentado por el actor (por haber actuado -según sus dichos- con la prudencia y diligencia propias del buen arte médico), son inatendibles.
Cabe resaltar la importancia de las pericias técnicas a cuyo respecto ya me he pronunciado diciendo que los magistrados deben respetar las conclusiones alcanzadas en ellas, más aún cuando no existieren pruebas que desvirtúen los dichos del especialista, ya que claro está, hablamos de procedimientos médicos que escapan a la ciencia jurídica.
Tal como lo expresara en fallos anteriores, al adherirme a la postura de la Dra. de Falcone, y siguiendo a Enrique Palacios que, sobre la prueba pericial, dice: “es aquella que es suministrada por terceros que a raíz de un encargo judicial y fundado en conocimientos científicos, artísticos o prácticos comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen”, o bien para Araf en su libro `La Prueba´, página 265, establece que: “es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designados en un proceso determinado, verifica hechos, los ponen en conocimiento del juez y da su opinión fundada sobre la interpretación de los mismos a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requiera esos conocimientos” (L.A. Nº 55, Fº 1954/1965, Nº 621; L.A Nº 1, Fº 29/35, Nº 9).
Como se deriva de estos conceptos considero que no podemos apartarnos en cuanto estamos frente a una prueba ofrecida por las partes para dirimir el conflicto, aceptando así que el conocimiento en abstracto lo tienen personas extrañas a ellas, en miras al reconocimiento de su saber específico, ajeno al saber común, de forma que si bien no es vinculante para los magistrados, es sabido que como regla no pueden apartarse del dictamen puesto a su consideración, ya que es innegable que el perito ha entrado en contacto con los hechos del proceso de forma deliberada y a raíz de un requerimiento judicial; opinión que refuerzo con lo sostenido por Falcón en su obra `La Prueba Pericial´, página 370: “No sólo puede expedirse en relación a los hechos pasados o presentes sino también futuros, ya que la peritación es una expresión de la ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción, deducción o inducción de los hechos, pero es, además una operación valorativa” (Cámara 2º C.Com. de la Plata Sala III, 12-2-80 repertorio de La Ley XL, J-Z 1962).
Respecto al agravio atinente a los intereses fijados en la sentencia recurrida, el Superior Tribunal de Justicia en los casos “Castro, Nilda y otros c/ Martínez, Martha Elizabet – Caja de Seguros S.A.” (L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242), “Zamudio Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro” (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235) y previamente en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure” (L.A. Nº 37, Fº 1184/1188, Nº 538), sentó las pautas que los Tribunales deben seguir al momento de fijar los intereses. Allí dijimos que los intereses debían computarse “…desde el inicio de la mora y hasta el cumplimiento de la sentencia, pero si su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido del acreedor, los jueces deberían fijar -por ese período- la tasa pasiva del Comunicado 14.290 o la que en mejor medida recomponga el crédito insoluto”.
Como venimos sosteniendo, el juez “debe cuidar que al liquidarse la tasa de interés no medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres (Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure). En la medida que ello se respete, tiene la facultad discrecional de establecerlos.
Por todo lo dicho, estimo que la imposición de intereses calculada por la Cámara Civil se encuentra justificada y debidamente fundada, respetando no sólo la doctrina de este Superior Tribunal, sino también lo dispuesto en los arts. 46 del C.P.C. y 622 del Código Civil, por lo que este agravio también debe ser desestimado.
Por las razones dadas, considero improcedentes los argumentos expresados por el Dr. Pablo E. Mármol en representación de Víctor Fernando Zerpa, para modificar la responsabilidad que le fuera atribuida al nombrado en la sentencia impugnada, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial del 30 de noviembre del 2016.
Las costas de la presente instancia extraordinaria deben ser impuestas al recurrente vencido (art. 102 del C.P.C.) y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2, 4, 6, 11 y concordantes de la ley 1.687 procede regular los honorarios profesionales de la Dra. Rita Alejandra Piniella en la suma de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500) y los del Dr. Pablo E. Mármol en la de once mil quinientos cincuenta pesos ($11.550). A estos montos deberá añadirse idénticos intereses a los fijados para el capital en la sentencia dictada a fs. 389/399 del principal y, luego el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
La Dra. Altamirano adhiere al voto que antecede.
La Dra. de Falcone, dijo:
Adhiero al voto del señor Presidente de trámite porque comparto la solución y los fundamentos en que sustenta el rechazo del recurso de inconstitucionalidad propuesto por el Dr. Pablo Ernesto Mármol, en representación de Víctor Fernando Zerpa.
Sólo algunas consideraciones más sobre el tema en discusión -responsabilidad civil de los médicos y de los establecimientos asistenciales-, en concordancia con la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.
Ante todo, me interesa destacar que como punto de partida no debe perderse de vista que “no existe una regla absoluta o línea categórica de demarcación que permita deslindar dónde comienza y dónde finaliza la responsabilidad de quienes tienen a su cargo el arte de curar, por lo que cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, de modo de no consagrar la impunidad -con el consiguiente peligro para el enfermo- ni tornar imposible el ejercicio de la medicina por hacerlo con excesiva severidad (…)”. “Que, tratándose de responsabilidad médica, resultan de aplicación las pautas del artículo 512 del Código Civil, siendo necesario, además, valorar la mayor capacidad de previsión del profesional de conformidad a lo normado en los arts. 902 y 909 del código citado. En estos preceptos se establece, pues, una exigencia de mayor previsibilidad para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante porque, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los hechos consumados (…). Que, difícilmente puede concebirse un supuesto en que el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea mayor, como el caso de los médicos, desde que a ellos se confía, de modo exclusivo, en determinadas circunstancias, la vida misma de los pacientes, por lo que la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leves, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad, de modo que no hay cabida para culpas pequeñas, pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales. La conducta esperable y exigible de quién posee el título de médico es la de poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su detentación supone, prestándole la diligente asistencia profesional que el estado del paciente requiera en cada caso. No se trata de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea humanamente imposible ni de pedir infalibilidad, sino que quien ejerce tal ministerio, se halle moralmente obligado a agotar todas las precauciones en resguardo de la salud del paciente” (Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Rozenblat, Alberto c/ Porcella Hugo y otros, en votos de la minoría), confrontar L.A. 52, Nº 658).
Eso sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que por las razones que fueron claramente explicadas por el perito médico y que han sido destacas nuevamente en el voto que antecede no viene al caso reiterar.
Es que, la falta de agotamiento de las medidas requeridas para el caso médico se tradujo en el empeoramiento del cuadro del paciente. Efectivamente, frente a la ausencia de corroboración acerca de que se llevó a cabo la prueba histopatológica del material extraído en la cirugía, surge evidente la responsabilidad del galeno por tal omisión al no encontrarse ningún dato de la historia clínica respectiva.
Como he tenido oportunidad de expresar en similares ocasiones, para el derecho procesal la historia clínica constituye una prueba, enseña Gaibrois, que hace referencia directa a la relación médico-paciente, revistiendo importancia relevante a punto tal que el carácter de “completividad” de la misma, es un subproducto de la calidad de los cuidados médicos suministrados al paciente. La historia clínica es uno de los elementos, conjuntamente con otros medios probatorios, que puede ser apta para acreditar la exoneración de la responsabilidad civil, o la culpabilidad, esto es, la causa de la obligación de reparar o no los daños y perjuicios ocasionados por una posible mala praxis que se le pueda imputar al profesional de salud (confrontar La historia clínica manuscrita o informatizada Luis Mauricio Gaibrois, en Responsabilidad Profesional de los Médicos, Ética, Bioética y Jurídica Civil y Penal, Oscar Ernesto Garay, Coordinador, La Ley, páginas 79/119), (L.A. Nº 58, Fº 265/272, Nº 78).
Entonces, fue adecuadamente analizado en la sentencia recurrida que precisamente la ausencia de ese dato relevante, como hecho clínico esencial si se hubiera realizado y que no es posible corroborar, determinó la responsabilidad del galeno a cargo pues constituye indudablemente una omisión de cumplimiento de las diligencias necesarias para la concreción de actos médicos que eran su obligación llevar a cabo según el cuadro, descripto en forma clara en el informe del experto (confrontar fojas 352/354), (idem mi voto citado en el párrafo anterior).
En suma, el decisorio puesto en crisis no admite reproche de arbitrariedad pues constituye un acto jurisdiccional que se ajusta al derecho aplicable al caso con debido y estricto apego a las constancias de la causa.
Comparto las demás argumentaciones para responder a los demás agravios y también la propuesta sobre imposición de costas y regulación de honorarios.
Así voto.
Por ello, la Vocalía I de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Pablo Ernesto Mármol, en representación del Víctor Fernando Zerpa en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial del 30 de noviembre del 2016.
2º) Imponer las costas al recurrente vencido.
3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Rita Alejandra Piniella en la suma de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500) y los del Dr. Pablo E. Mármol en la de once mil quinientos cincuenta pesos ($11.550).
4°) Añadir, a las suma s fijadas en la presente resolución, idénticos intereses a los fijados para el capital (periodo y tasa) en la sentencia dictada a fs. 389/399 del principal y, luego el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.
5°) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.
023765E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120700