Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcciones posesorias. Interdicto de recobrar. Prueba de la posesión. Carga de la prueba
Se confirma el rechazo del interdicto de recobrar interpuesto, pues toda la prueba presentada por la actora (consistente en documental y las exposiciones policiales) únicamente apunta sobre la propiedad del inmueble en litigio pero no específica, directa y puntualmente, la material posesión de este.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3, la Dra. Claudia Kirchhof y el Dr. Miguel Pacella con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «TOSETI ANIBAL GUILLERMO, TOSETI MIGUEL ANGEL, FAVA RAUL ANGEL, TOSETI ADELA LEONOR, VILLAGRA GLADYS ROSA, VILLAGRA ADELA MARIA Y VILLAGRA CESAR ANTONIO C/ BRAVO EDI ROSA, LOPEZ CLAUDIA FRANCISCA, OTAÑO CONRADO, OJEDA CELMIRA DELICIA, ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ Y JUAN JOSE DEL RIO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”, Expte. N° EXP-65741/11, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 216/219 vta.-
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dr. Miguel Pacella y 2°) Dra. Claudia Kirchhof.
Seguidamente el primero de los mencionados hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por el a-quo en el fallo recurrido.-
A fs. 204/213 el Sr. Juez de 1era. Instancia falló: “…1°) Rechazar la demanda promovida, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. 2°) Costas a los actores vencidos. 3°) Insértese, regístrese y notifíquese…”. A fs. 216/219 vta. la actora interpone recurso de apelación, corrido el traslado de ley (a fs. 253), no fue contestado y a fs. 260 se concede, en relación y con efecto devolutivo. En la Alzada a fs. 265 se llama autos para sentencia y se integra la Sala con sus miembros titulares. A fs. 266 se establece el orden de votación. A fs. 270 y vta. se dicta una medida para mejor proveer, la que es cumplimentada a fs. 273/276 y 282/287. A fs. 288 se llama autos para sentencia. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.-
La Dra. CLAUDIA KIRCHHOF presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO:
Contra la Sentencia N° 164/16 obrante a fs. 204/213 no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, por lo que no procede la consideración de esta cuestión.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Que adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO:
I- Por Sentencia Nº 164/16 (de fs. 204/213) se rechaza el interdicto de recobrar y se imponen costas a la actora vencida. Dedujo esta (a fs. 216/219 vta.) recurso de apelación que luego de sustanciado y no contestado, fue concedido (a fs. 260) en relación y con efecto devolutivo.-
II- Los agravios básicamente arguyen: Que el Juez rechaza el interdicto expresando que los actores no aclararon las dimensiones ni linderos por lo que resulta imposible la individualización, que ello no es cierto por cuanto la propia sentencia nombra la documentación de la fracción de campo objeto de la acción, que se ha tenido a la vista, como ser Plano de Mensura N° …, informe del Registro de la Propiedad Inmueble, Mensura N° …, hijuelas de adjudicación, expediente sucesorio N° …, que con ello se corrobora la individualización del inmueble; que la desposesión no fue de una pequeña fracción, sino de toda la finca; que la posesión también se encuentra probada con la documental y con el contrato presentado por el cual los firmantes del convenio reconocen la posesión de los actores; que por medio de las exposiciones se pone en conocimiento de la autoridad policial que en el campo se encontraban personas desconocidas, que la misma no estaba cercada pero sí delimitada por mojones que ya no estaban y que no existía construcción alguna; que el Juez omite valorar que los mojones que habían sido colocados por la actora fueron sacados por los demandados vulnerando su derecho de posesión y propiedad; cita doctrina y jurisprudencia; que el fallo para favorecer a los demandados toma como indicio de prueba a su favor las constancias del juicio de medidas precautorias expediente N° 71105 y el de prescripción adquisitiva expediente N° 74600; que respecto al primero la acción fue desistida por los actores, habiéndose ordenado su archivo e incineración, pero en el mismo se rechazaron las medidas de aseguramiento del inmueble, que este expediente no pudo tenerse a la vista por lo que el Juez falló en base a prueba inexistente; que respecto a la prescripción adquisitiva se declaró la caducidad de instancia y nunca se abrió a pruebas por lo que mal puede afirmar la sentencia que los demandados eran poseedores del inmueble mucho antes de la supuesta intromisión denunciada en el año 2011; que en la mensura del año 1996 se detalla que no existía ningún tipo de construcción, ni alambrados, que por ello nunca hubo posesión de los demandados; destaca que es un campo bajo con cañadas inundables; que las cesiones de derechos presentadas por los demandados carecen de valor probatorio; que se soslaya la prueba aportada por su parte como ser las constancias policiales, el acuerdo de ocupación suscripto por los actores con la Sra. Ana Nochetti y Petronilda Bravo en calidad de residentes, los expedientes sucesorios, las mensuras, el pago de impuestos; que el a quo prescindió de prueba decisiva sustentando el fallo en afirmaciones aparentes; que los requisitos para que proceda el interdicto de recobrar fueron probados por su parte; se agravia de la imposición de costas; mantiene reserva del Caso Federal.-
III- Entiendo que el recurso no debe estimarse. Debido a la extensión, contenido y alcances de los agravios nos obliga, de nuevo, en esta instancia a reexaminar lo principal del material probatorio traído; ya que la crítica principal se centra en la (supuesta) deficiente o errónea valoración de las pruebas arrimadas.-
Naturalmente que habré de limitar este examen a las pruebas que considero mas relevantes, sin considerarme ligado a todas las argumentaciones de las partes; puesto que es sabido que los jueces civiles gozamos de libertad de argumentación (conf. art. 386 in fine del C.P.C.).-
“En líneas generales, puede predicarse que el juez en lo civil y comercial es soberano en cuanto a la elección de la fundamentación jurídica, disponiendo así de un gran margen de maniobra en la materia. Por ello es que no está obligado a seguir las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes. Éstas tienen la facultad de materializarlas, pero los magistrados no se encuentran vinculados a ellas.”(Jorge W. Peyrano, “Sobre la libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia” Revista de Derecho Procesal, Sentencia II, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, pag.87). “Constituye un brocárdico que el juez no está obligado a considerar todas las defensas de hecho alegadas por los litigantes” (Arazi, Roland y Rojas Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, t. 1. p 546 al pie.). “Así las cosas, consideramos que los jueces en lo civil y comercial argentinos gozan de una libertad de argumentación (tanto en materia de fundamentación jurídica como fáctica) que justifica que no deban necesariamente tratar todas las alegaciones llevada a cabo por las partes y que, además, puedan resolver sobre la base de argumentos propios y no exclusivamente echando mano a los proporcionados por los litigantes. Los magistrados civiles no son incongruentes cuando se apartan de las alegaciones efectuadas por los litigantes, en tanto en cuanto respeten siempre las bases fácticas suministradas por éstos.”(Jorge W. Peyrano, Sobre la libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia, Revista de Derecho Procesal, Sentencia II, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, pág.91).-
IV- Establecido esto; entiendo que la segunda cuestión general a consignar es que el recurso no porta sustantivas razones que ameriten la revocación de la recurrida. Se limita a tachar de contradictorio el pronunciamiento; pero no explica en qué consiste la contradicción, dónde -supuestamente- se incurre en ella, cómo o porqué. Se extiende sí, en lo que considera prueba “decisiva” de su parte, especialmente el valor de las documentales; aunque no explica cómo operarían para acreditar el hecho de la posesión. Volveré sobre esto porque entiendo, la actora recurrente confunde el circunscrito y acotado propósito de la acción. Es este un interdicto, una acción meramente posesoria. Solo puede discutirse aquí la posesión anterior y el despojo; y nada más. La actora en cambio, desde el inicio, durante todo el trámite (en permanente referencia a las documentales) intenta investigar, probar y debatir (el mayor, mejor o más antiguo) derecho a poseer; lo que no es el objeto de esta acotada acción. En este ámbito solo se puede discutir el hecho de la posesión; pero no el derecho a poseer que es algo bien distinto.-
V- La tercer cuestión abarcativa de todo el planteo recursivo es lo que, entiendo, un error conceptual. Repetidamente la recurrente dice que la demandada nada probó y que el Juez al sentenciar valoró prueba agregada al juicio de prescripción adquisitiva en el cual se declaró la caducidad de instancia y que por ello carece de todo valor probatorio y del juicio de medidas precautorias que fue remitido al archivo por haberse rechazado la pretensión. El argumento así enunciado, configura un error conceptual. No era la demandada la que debía aportar pruebas; era ella, la actora, la que debió probar los extremos necesarios para que prospere su petición. Ella es la actora, y sobre ella pesa la carga de la prueba; si la deja insatisfecha o no aporta convicción suficiente, la demanda no debe prosperar.-
«En el fondo sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba… La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación de la prueba de que las características definidoras de este precepto están realizadas en los hechos.» (Rosemberg, Leo «La carga de la prueba», pág. 91).»Es decir que tiene sobre si la carga de la prueba aquel de los litigantes o aquellas de las partes que no tendría éxito en el proceso sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, y para cuya aplicación es menester justificar que realmente han ocurrido los supuestos de hecho que la norma jurídica prevé para que se produzca la consecuencia prevista, o sea: cada una de las partes o alguna de ellas en cada caso, soporta la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable.» (Eisner, Isidoro «La prueba en el proceso civil», pág. 71). «La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.» (Couture, Eduardo J. «Fundamentos del derecho procesal», pág. 242). (El subrayado me pertenece).-
VI- Ahora bien, toda la prueba presentada por la actora (consistente en documental y las exposiciones policiales) sólo y únicamente apuntan, sobre la propiedad del inmueble en litigio pero no específica, directa y puntualmente a la material posesión y del mismo.-
VII- Asimismo sólo se ha acreditado que existe una larga disputa entre las partes en relación a este inmueble, que data cuanto menos del año 2002. Pero no se probó siquiera la existencia de mejoras o quién las realizó, tampoco se ofreció o produjo otro tipo de pruebas, como ser testimoniales, inspección ocular, etc. Por tanto resulta imposible con estas probanzas determinar a ciencia cierta quién era efectivamente el poseedor. Pero el mejor argumento en contra lo da precisamente la actora en su propia narrativa. En el recurso dice que “NO EXISTE CONSTRUCCION ALGUNA” en el inmueble objeto de autos (ver 216 vta. sexto párrafo), pero ella misma -la actora- acompaña como prueba documental un instrumento privado en el cual Susana B. Fava, Gladis R. V. de Ramírez y María A. Villagra de Miskinich autorizan a las Sras. Ana Nocetti y Petronilda Bravo a que trasladen su vivienda situada al frente de la propiedad. No sabemos con exactitud que pasó con esa vivienda, ya que la actora reconoce su existencia, al menos en el año 2002 y luego dice que no hay mejora alguna al interponer el recurso. Lo mismo ocurre respecto a si el inmueble tenía alambrado -o no- por cuanto en el recurso se expresa “esta propiedad no estaba cercada pero si se hallaba delimitada por MOJONES QUE YA NO ESTAN” (fs. 216 vta. sexto párrafo) y en la exposición policial efectuada por la Sra. Susana Beatriz Fava el 28/04/11 dice: “Que la propiedad se encontraba cercado con alambre de fardo y de púas, los cuales fueron cortados en la parte del frente para poder ingresar estas personas”. Es decir el relato de los hechos es sumamente confuso respecto de la situación fáctica del inmueble al momento de interponer la demanda.-
Por otra parte la circunstancia que paguen sus impuestos, efectúen mensuras y hasta invoquen sus “títulos” no prueban puntualmente el concreto hecho debatido. Reitero: Aquí lo único a debatir y decidir es quién tenía antes la posesión del inmueble en disputa y si fue o no desposeído. Eso y nada más se puede discutir aquí. Pero la actora insiste en remontar el análisis a los títulos, pago de impuestos, documentales, etc. que solo podrían constituir indicios pero no prueba clara, fehaciente ni suficiente de su posesión anterior. El hecho claro y concreto es que no probó indubitablemente su posesión anterior ni el despojo y por eso su demanda no puede prosperar. Era ella quién debió haber aportado prueba suficiente, clara y categórica solo de dos puntos: Su posesión anterior; y el despojo, ninguna de las cuales produjo. En cambio el recurrente insistentemente desvía pretendiendo un examen de su mayor o mejor “título”, como así también en el rechazo de las dos acciones anteriores intentadas por los accionados (medidas precuatorias y prescripción adquisitiva); las cuales son acciones independientes de esta y nada aportan respecto de la posesión y el despojo que la actora debía probar. Por todas estas sumadas razones es que entiendo que el recurso no debe estimarse.-
En cuanto a las costas no hallo motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.) y por ello es que se impondrán en ambas instancias a la actora vencida. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822), quienes deberán oportunamente acreditar su condición frente a la AFIP. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA-. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-
Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA
N° 56
Corrientes, 18 de abril de 2018.-
Y VISTO: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente;
SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 216/219 vta., y en consecuencia confirmar la Sentencia N° 164 (de fs. 204/213) e imponer las costas de la Alzada a la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo Eduardo Godoy Escalante en el …% de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5822). 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
Juez
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
028153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119399