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JURISPRUDENCIAUsucapión. Prueba. Posesión
Se revoca parcialmente el fallo recurrido restringiendo la superficie cuyo dominio fue adquirido por prescripción adquisitiva por los actores.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, el Sr. Presidente, Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA y las Sras. Vocales Dras. LIANA C. AGUIRRE y GERTRUDIS L. MARQUEZ, asistidos por la Secretaria Autorizante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: “Casco, Santo Alberto y otra c/Héctor Oviedo y/o sus herederos y/o sucesores y/o quienes se crean con derechos s/prescripción adquisitiva”, EXPTE. N° GXP 18474, venida en apelación.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DR. JORGE A. MUNIAGURRIA – DRA. LIANA AGUIRRE –
RELACIÓN DE LA CAUSA: El Dr. MUNIAGURRIA dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. AGUIRRE manifiesta conformidad con la presente relación.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio, por lo que no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: I. Vienen estos autos a conocimiento del tribunal a efectos del tratamiento del Recurso de Apelación interpuesto, a fs. 361/365 vta. por la Dra. Veronica D. Vérgez, en representación de uno de los demandados, María Elsa Benítez, contra la Sentencia N°112, del 28/06/2018, agregada a fs. 336/346.
Sustanciado (fs. 366) y contestado por la apoderada de uno de los actores, Santo Alberto Casco (fs. 370/375), se lo concede, libremente y en ambos efectos, elevándose las actuaciones por Dto. N° 8835, fs. 376.
Recibidas y mandada notificar la Sentencia al Sr. Defensor de Pobres y Ausentes (Auto N°857, fs. 388), cumplida y devuelta, se integra Tribunal, se llama a AUTOS PARA SENTENCIA y se manda practicar acta de sorteo a los efectos de establecer el orden para emitir el voto (Res. N° 968, fs. 393). A fs. 394 se agrega Acta N° 261.
La impugnada admitió la demanda de prescripción promovida por Santo Alberto Casco y María del Carmen Mendoza, declaró adquirido el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble descripto en autos e impuso las costas a la accionada vencida.
II. Los antecedentes.
SANTO ALBERTO CASCO y MARIA DEL CARMEN MENDOZA, promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio por posesión veinteñal, contra la Municipalidad de Goya y/o Héctor Oviedo y/o quienes se crean con derechos, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Goya, en la Manzana N° …, que según Plano de Mensura para Prescripción Adquisitiva, practicado y suscripto por el Agrimensor Roque O. Canteros, aprobado por la Dirección General de Catastro bajo Duplicado de Mensura N° … “N”, en fecha 26/07/2012, consiste en un rectángulo irregular “A-B-C-DA”, constante de las siguientes medidas: partiendo del punto C al punto D con rumbo norte: veintisiete metros; del punto B al punto A con rumbo sur: veintisiete metros; del punto A al punto D con rumbo Este: diecisiete metros y cerrando la figura del punto B al punto C con rumbo Oeste: diecisiete metros; con una superficie total de 445,39 m2., y linda al Norte con Juan Ramón Romero, al Sur Ana María Provolo de Reyes y María A. Leiva, al Este calle Tucumán y al Oeste Irma Franco (poseedora). Adrema I1-29471-1. Inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo … Folio … N° … Año 1952 (en mayor extensión).
Señalan que, del Testimonio de Escritura Pública N°63 del 01/12/2011, autorizada por ante el Registro de la E.P.N, Flavia L. Nocetti, emerge que adquirieron los derechos y acciones posesorias que ejercía en forma pública, pacífica e ininterrumpida hace mucho mas de 20 años la Sra. María del Carmen Michelaud, domiciliada en calle Tucumán N° … de esta ciudad de Goya.
Informan que, desde mucho antes de realizarse la escritura de cesión de derechos y acciones posesorios, se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos posesorios sobre el inmueble, de buena fe, y que lo detentan a título de dueños, en forma pública y pacífica, sin que terceros los hayan turbado o efectuado reclamos de ninguna naturaleza. Que desde entonces realizaron actos de únicos propietarios, por ejemplo, la construcción, conservación y mantenimiento de una casa-habitación, el cercamiento y las plantaciones allí existentes. Que la posesión que ejercen lo es de buena fe y como continuadores de la ejercida por la Sra. María del Carmen Michelaud, que está de mucho más de 20 años, y que la detenta a título de dueña en forma pública, pacífica sin que terceros la hayan turbado o efectuado reclamo alguno. Dicen haberse conducido y conducirse como únicos propietarios, y así fue y son reconocidos por vecinos y terceros.
Sostienen que el hecho de que los Sres. Benítez (demandados) hayan sido declarados herederos en el juicio sucesorio de sus padres, no los legitima para obrar en este proceso. Desconocen la documental presentada por la demandada.
Reiteran que la cedente, Sra. Michelaud, se encontraba en posesión con ánimo de dueña en forma pública y pacífica desde hace mucho más de 20 años, que ella vive y se domicilia allí desde muy corta edad y que no es cierto que el predio se divide en cuatro lotes, tampoco la pretendida ocupación de cada uno de ellos. Desconocen la distribución de lotes pero lo que sí saben es que nunca la Sra. Michelaud compartió su ocupación con persona alguna ni con la Sra. Elsa Benítez, habida cuenta de que no existía ninguna construcción en el lugar además de la casa por ella habitada y hasta hoy existente.
MARIA ELSA BENITEZ y RICARDO ESTEBAN BENITEZ, contestaron la demanda y dijeron que: el inmueble en litigio fue adquirido por su abuelo paterno Sr. Héctor Oviedo a través de Juicio de Posesión cuya carátula es “OVIEDO HECTOR S/ POSESION TREINTAÑAL”, siendo el Juez Civil y Comercial de Primera Instancia actuante el Dr. Amalio D. Ruiz, secretaría a cargo del Dr. Carlos H. Noveri, datando el auto resolutorio de fecha 5/6/1952, Sentencia N° 3771, en esta ciudad de Goya. Que de la unión de sus padres nacieron tres hijos: MARIA ELSA BENITEZ, JUAN RAMON BENITEZ (fallecido) y RICARDO ESTEBAN BENITEZ. Que desde que nacieron han vivido siempre en el inmueble perteneciente a su abuelo, que al fallecer quedaron sus padres y al fallecer estos últimos, han quedado los tres hermanos habitando el lugar.
Que desde los tiempos en que vivían sus progenitores, el predio estaba loteado en cuatro partes, en cada una vivía una familia, haciéndolo de manera armoniosa y familiar. Que dicha división se delimitaba por las viviendas y la parte exterior. Residían en cada lote las siguientes personas: en el LOTE 1 María Elsa Benítez, en el LOTE 2 María del Carmen Michelaud, en el LOTE 3 Irma Franco viuda de Juan Ramón Benítez, y en el LOTE 4 Ricardo Esteban Benítez. Que en 2010 tomaron la decisión de promover el juicio sucesorio Ab Intestato de sus padres, para poder regularizar la situación del inmueble, en vista de que ya llevaban demasiado tiempo viviendo allí, sin contar con la suficiente documentación legal respaldatoria que los legitime, a pesar de ser nietos del dueño. Aclaran que dentro del expediente judicial N° 10442/10 presentaron un plano de mensura en el que se grafica correctamente la disposición de los lotes y los caracteres del inmueble. Que tal mensura respetó exactamente la distribución de los terrenos, continuando en la misma ubicación e idénticas medidas que originalmente tenían. Respecto al Lote N° 2, el que ocupa aun la Sra. María del Carmen Michelaud, que consta de una superficie total de 166,50 m2, siendo sus medidas: frente 8,50 mts., contra fondo 20,00 mts., y fondo 8,15 mts., dicen que hay una vivienda de material en la que vive la mencionada con alguno de sus hijos; y agregan que si bien la Sra. Michelaud no es familiar de sangre, fue criada por su madre como una hija mas, brindándole lo mismo que a ellos.
Que la Sra. Michelaud formó su familia, pero a medida que sus hijos fueron creciendo se han ido retirando del hogar, lo cual resulta lógico y razonable. Que desde el inicio de la sucesión de sus padres se le hizo saber a los demás interesados acerca de su promoción, requerimiento ante el cual lo único que recibieron fue silencio absoluto por parte de las Sras. Irma Franco y María del Carmen Michelaud.
Relatan que Michelaud tiene su vivienda instalada en la que convive con sus hijos menores y respecto a su hija Carmen Mendoza y esposo Santo Alberto Casco, si bien el matrimonio actualmente reside en ese lugar, lo hace desde un tiempo atrás no tan lejano, nunca desde hace veinte años. Que, en relación al lote en el que el Sr. Casco, comenzó a edificar una vivienda fue sin requerir ningún tipo de autorización, a sabiendas de que correspondería a María Elsa Benítez cuando tuviere lugar la adjudicación definitiva. Este lote está ubicado de manera contigua a la casa donde vive la suegra de éste, María del Carmen Michelaud. La construcción fue iniciada en fecha 20/07/13 dentro del terreno que consta de 8,15 mts. X 20 mts., y desde los cimientos, según describe el sumario policial efectuado por la Comisaría Primera. De ese modo queda acreditado que ni Casco ni Carmen Mendoza ni María del Carmen Michelaud ejercieron ningún tipo de acción posesoria sobre esta superficie.
Destacan que en el año 2011, ocasión en que el Agrimensor Ángel Monje colocara mojones sobre los límites ideales en este terreno a los efectos de poder mensurarlo correctamente, los mismos fueron sacados o quitados del lugar donde los ubicara el profesional. Oportunamente se radicó la correspondiente Exposición Policial con el afán de que quede constancia de que los cohabitantes del predio estando en conocimiento de que se iba a mensurar, procedieron deliberadamente a violar las señales puestas.
Posteriormente -continúan-, la Sra. María Elsa Benítez hace instalar un alambrado perimetral delimitando su parte respecto de los tres lotes restantes, y Santo Alberto Casco procedió a “arrancar” el alambrado, dejando el contorno del terreno sin ninguna división física e instalando en el frente del mismo lote uno nuevo. Que lo hizo para después ponerse a edificar en terreno que no es de su titularidad.
Manifiestan que si bien consideran que la acción intentada por la actora carece de asidero en virtud de que simplemente y por la realidad de los hechos no reviste ni uno de los requisitos exigidos por la ley para que la usucapión sea procedente, nada tiene que objetar o repeler respecto al certero hecho de que la Sra. María del Carmen Michelaud es reconocida por los demandados como veraz poseedora del Lote 2, por haber vivido en ese inmueble por largos años. En cambio y sobre el cuestionado Lote 1, reiteran que nunca fue ocupado ni cuidado ni preservado por ninguno de los accionantes, y que la Sra. María Elsa Benítez anteriormente tenía una humilde casa en ese espacio, vivienda que debido a su precariedad derrumbó ella para edificar una nueva.
Los actores al contestar el traslado de la documental presentada por la parte demandada señalaron que la Sra. Michelaud (cedente) “… vive y se domicilia en el inmueble desde muy corta edad, ya que su madre de crianza, la Sra. María Leonor Oviedo fue la ocupante originaria del lugar, continuado en su lugar luego del fallecimiento de ésta, siempre en forma pacífica”.
El Juez, después de circunscribir la cuestión, esto es; que la actividad probatoria del actor debe estar encaminada a acreditar la posesión y el transcurso del tiempo, que esa posesión sea ostensible y continúa, no sólo del actor sino también de la cedente, pondera la prueba y concluye en que concurren los requisitos para que opere la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva admitiendo la demanda.
III) Los agravios.
Formulados por María Elsa Benítez se focalizan en la valoración que de las pruebas hizo el Dr. Saade y en tal sentido se resumen a: 1- Que la Sentencia se basa exclusivamente en las testimoniales y especialmente en los testigos de la actora, desinteresándose de los de la demandada. Señala las deficiencias que estas declaraciones tienen respecto a la “ocupación” del terreno, resaltando los dichos de los traídos por su parte acerca de la “desocupación”. 2- La contradicción entre las declaraciones de Casco y Michelaud y las de los testigos por él acercados sobre el punto. 3- La agravia la insuficiencia probatoria que detectó el Juez para desvirtuar la presunción de la posesión del todo generada por la posesión de una parte del inmueble. 4- Que se soslayaron las constancias del proceso sucesorio N°GXP 10442/10, específicamente la Mensura N° … N del 29/07/2010 y las notificaciones personales cursadas a Michelaud, que exhiben el conocimiento de ésta ultima de la división en lotes del predio.
IV) La apelación.
En el afán de ingresar al análisis de las quejas, es fácil advertir que la cuestión consiste en verificar si los actores, como cesionarios de María del Carmen Michelaud, poseyeron con ánimo de dueños y por el término de 20 años la fracción que consta de 445,39 m2 conforme emerge de la Mensura para Prescripción Adquisitiva N° …-N registrada el 26/07/2012 en la Dirección General de Catastro, confeccionada por el Agrim. Canteros y encargada por el demandado Santo Alberto Casco (fs. 144) o, sólo lo hicieron en la parte admitida y reconocida por los demandados, Ricardo Esteban Benítez y María Elsa Benítez pero no en el excedente. Este individualizado como lote II, de la Mensura N° …-N registrado el 29/07/2010 en la Dirección General de Catastro, confeccionada por el Agrim. Monje y encargada por el demandado Ricardo Esteban Benítez arroja una superficie de166,50 m2.
En eso estriba el debate pues vienen firmes, y no son puntos sujetos a revisión que la cedente, María del Carmen Micheloud, como sucesora de María Leonor Oviedo, su “madre de crianza”, poseyó, con ánimo de dueña, en forma pública, pacifica e interrumpida por más de 20 años una fracción del lote que se pretende usucapir, donde se encuentra la casa en la que, primero vivieron ambas, y luego también su hija María del Carmen Mendoza y Santo Alberto Casco cónyuge o pareja de la última.
Se debe tener en cuenta especialmente para la justa resolución del conflicto que:
1- La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de los derechos reales sobre cosa propia y de los de goce o disfrute sobre cosa ajena por la continuación de la posesión o de los actos posesorios durante el tiempo fijado por la ley. En tales condiciones, el poseedor sin título alguno se transforma en dueño o titular del derecho real de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4015 y 4016 del Código Civil y 1897 del CCCN.
Tratándose de inmuebles, la adquisición del dominio se produce por la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley, y por el plazo que la misma exige; aquélla surge, por ende, de la ley, cuando se dan las condiciones de nacencia. Y así, la intervención judicial mediante el proceso de usucapión, lleva a la comprobación de las condiciones señaladas, y en su caso, al dictado de una sentencia que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida mediante la inscripción dominial.
Para que la posesión sea útil para usucapir, quien la invoca debe probar cómo y cuando la tomó. Debe acreditarse acabadamente el «corpus posesorio», vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa, segundo el «animus domini» o la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro y, por último, el transcurso del tiempo que marca la ley en veinte años, y esa prueba debe ser apreciada con estrictez atento a que la acción de usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio y debido a que el corpus no hace presumir «el animus».
La prueba producida debe ser clara y convincente para llevar al ánimo del juzgador la convicción cabal de que la posesión material durante veinte años se ha producido de modo efectivo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño.
“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al juzgador sobre los hechos afirmados, pues están en juego poderosas razones de orden público, al tratarse de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad de ese derecho real sentado por el art. 1943 CCyC (Conf. CNCiv. Sala G, 27/06/2008 “Murua Rodolfo Oscar y otro c/ Maleh de Mizrahi Raquel”)” (Cfr. Sent. N° 21 en expte. N° GXP 17450/13 del 05/04/2017 del S.T.J.).
Luego, quien invoca la posesión veinteañal debe demostrarla acabadamente sin perjuicio de las defensas que articule el oponente y de las evidencias que éste acerque (Cfr. Expte. N° 3108, reg. al T°55, F° 72, N° 25, año 2011 del 24/06/2011 (S)
«El usucapiente que invoca la posesión como base de la prescripción debe probarla, como así también que ella reúne todos los caracteres que la ley exige. Cuando se alega la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable tanto en lo que respecta a la individualización del bien, como de los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar el ánimo posesorio y no la mera detención de la cosa» (S C Buenos Aires, marzo 14-972) E.D. 44-549.
Todo ello pues las normas que regulan los juicios de usucapión tienen por finalidad evitar en lo posible que, mediante la invocación de posesiones falsas, se obtenga un título judicial de reconocimiento de dominio. (Conf. LL 131 – 1173, EXPTE. Nº 14.004 – Tº49 – Fº159- Nº47-AÑO 2005 (S).
2- Accesión de posesiones.
Aquí por otro lado, del relato de los actores emerge que serían continuadores de la posesión de Michelaud, y tratándose de accesión de posesiones quien la invoca debe probar en forma indubitable la posesión actual y la de los antecesores por todo el término de ley.
La cuestión no se reduce a sumar el lapso de ocupación del anterior ocupante del predio con el del actual poseedor, si no se demuestra previamente que aquel poseyó con ánimo de dueño sin ser turbado por persona alguna, durante los años anteriores y por el tiempo necesario para poder adquirir la propiedad por usucapión. (Cfr. causa Nº14.387/06, reg. al Tº50, Fº140, Nº42,AÑO 2006 29/06/06).
Es que, alegada la accesión de posesiones, deberá acreditar la existencia del vínculo que la posibilite y el animus domini de su antecesor y el propio. (causas Nº14.387/06, reg. al Tº50, Fº140, Nº42,AÑO 2006 29/06/06 y N° 3108, reg. al T°55, F° 72, N° 25, año 2011 del 24/06/2011 (S), entre tantos).
Son los actores entonces, quienes deben demostrar la titularidad de derechos y acciones posesorias, sobre la parte del fundo cuestionada, de quien fuera su cedente, a lo que se hallaban compelidos, como ya se dijo. Acreditar la posesión de su antecesor y luego, unirla a la propia para computarlas y completar los 20 años exigidos por la ley (causa N° 10.705/95 Reg. al T° 39, F° 133 N° 44 Año 1955).
V. El caso. Las pruebas.
Entonces cabe definir si – y siempre respecto de los lotes que se atribuyen los demandados -, Santo Alberto Casco y María del Carmen Mendoza acreditaron que la cedente (Michelaud) los poseyó con ánimo de dueña y con las exigencias de la ley y que esa posesión se extendió en el tiempo hasta la cesión de acciones y derechos que formuló a su favor y desde ese momento, su continuidad.
Las evidencias traídas a tal fin:
1- Testimonios.
Leídas las declaraciones de los testigos acercados al proceso no se puede dejar de advertir que el relato tiene imprecisiones y contradicciones, comprensibles por el hecho de que el predio en toda su extensión se halla ocupado por varias familias devenidas de las sucesivas generaciones del titular registral, Héctor Oviedo. Es en ese contexto que se ponderan las exposiciones de Lidia Esther Gutiérrez (fs.166/167), Ramón Gerardo Silva (fs.175 y vta.), Dionisio Ruben Moreira (fs.176 y vta.), Gloria Gladys Barberan (fs.178/179 vta.) y Bernardina Verón (fs.185/186) que ubican a “María del Carmen” (Mendoza) viviendo con su mamá, María del Carmen Michelaud y a su vez, a ésta con la suya, María Leonor Oviedo en una fracción del predio y dan cuenta de que las otras se hallaban desocupadas, sin que en ellas viva nadie; que fueron Casco y Mendoza quienes a partir de la edificación nueva que allí existe las ocuparon. Fueron los que comenzaron a ocupar los lotes vecinos para colgar la ropa.
Según los testigos el dominio lo ejercieron a partir de que Casco inició una construcción en el lugar y antes lo utilizaban para colgar la ropa.
Se detecta, insistimos, que identifican como ocupantes del inmueble a las tres generaciones: María Leonor Oviedo primero, luego su hija de crianza María del Carmen Michelaud y finalmente la hija de ésta María del Carmen Mendoza y su esposo Santo Alberto Casco pero refieren que es Casco quien comienza a utilizar los lotes aledaños.
Y ocurre que éste último sólo puede hacer valer su posesión con posterioridad a la Cesión de Derechos y Acciones donde reconoce que antes era ejercida por Michelaud. Cualquier acto anterior es intrascendente pues, o eran poseedores o eran cesionarios. Dicho de otro modo: los actos llevados a cabo por los actores con anterioridad al año 2011 lo fueron por el parentesco que los unía con Michelaud.
2- Reconocimiento judicial del lugar.
En el que, el 27/05/2014 el Secretario Actuante dejó constancia de haber sido “… atendidos por la actora María del Carmen Mendoza, quien nos hace ingresar a la vivienda, pudiendo apreciarse que se trata un terreno totalmente cercado con muros perimetrales en sus lados, norte, sur y oeste y en su lado este la calle Tucumán. En el mismo se encuentra una construcción de 11 por 6,00 metros aproximadamente, de ladrillos asentados en mezcla a la cal, piso de cemento alisado en parte y otra parte de mosaico calcáreo, y cielo raso de mampostería Consta de dos habitaciones, cocina comedor y baño completo. Hacia el lado norte existe una construcción nuevita, empezando a realizarse que solamente posee paredes de ladrillos levantadas hasta una altura aproximada de 2,20 0 2,30 metros. Tiene un patio con algunos árboles como mangos, limón, mora pomelo etc.” (fs. 174).
3- Instrumentales/documentales.
a) La Mensura N° … -N, cuya confección fue encomendada por Casco, para Prescripción Adquisitiva, inscripta en la Dirección General de Catastro el 26/07/2012 en la que el Agrimensor Roque Canteros dejó expresa constancia de que: “El presente trabajo se superpone totalmente con las parcelas I y II de la Mensura …-N, Partidas inmobiliarias …, l…; respectivamente y parcialmente con la Parcela III P.I. l…”. (fs. 144/145)
b) La escritura pública N°63 de cesión de derechos y acciones posesorios de María del Carmen Michelaud a favor de María del Carmen Mendoza y Santo Alberto Casco, del 01/12/2011 (fs. 9/11).
c) Recibos de pago de impuesto inmobiliario y tasas por servicios a nombre de María Leonor Oviedo 2008/2009/2011/2012 (fs.12/18) y tasas por servicios a nombre de Héctor Oviedo 2008/2009/2010/2011/2012 (fs.19/35).
Recibo de pago del suministro de agua potable, a nombre de María L. Oviedo del año 2012 (fs.36/37).
El resultado del estudio es que los testigos, no refieren actos posesorios de Michelaud.
Y que es palmaria la ausencia de prueba que los convalide; en tal sentido, la Mensura fue confeccionada e inscripta poco tiempo antes de promover la demanda, por lo que de ella no se puede extraer siquiera un indicio, y la diligencia de reconocimiento del lugar verifica el estado del inmueble, las eventuales mejoras al momento de su concreción como la ocupación de los actores y sólo es útil a ese propósito.
No se ignora la posición del Superior Tribunal de Justicia que sólo requiere prueba compuesta y corroborante de las manifestaciones de los testigos (ver causa Nº GXP – 10814/10, «Mareco Martina Jacinta c/Bertello Gerardo Manuel y/o quienes se crean con derechos s/Prescripcion Adquisitiva». Sentencia N°40 del 29/05/2014 del STJ); criterio seguido por el Tribunal (causas Nº QXP 1455/2010 y Nº GXP 11.486/10) pero en el caso, surgen deficiencias en los relatos de los acercados por los actores y se observa la ausencia de otras evidencias de las que emerja que Michelaud haya poseído, con animo de dueña, en forma pública, pacifica e ininterrumpidamente por un plazo que unido al de los actores llegue a 20 años, la demanda no podría ser admitida.
Y dijo el STJ recientemente en la Sent. 03 del 06/02/2019 (Causa N°GXP – 24328/15, caratulada: «CARDOZO LUCIA C/ MUNICIPALIDAD DE GOYA Y/O QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA»: “Si la prueba testifical rendida fue deficiente, en primer lugar era indispensable para que el órgano jurisdiccional pudiera llegar a la conclusión de que medió una detentación con la antigüedad exigible para usucapir el concurso de otras fuentes de prueba o elementos de juicio independientes y objetivos. Y no parece razonable que a dicho fin el a quo computara el plano de mensura confeccionado siete años antes de la promoción del proceso (a fs. 10), ya que los planos de mensura sólo gozan de valor probatorio para la usucapión cuando tienen una antigüedad que permitan descartar la perspectiva de la demanda como su único fundamento. Como tampoco fue razonable que atribuyera la eficacia de prueba compuesta al reconocimiento judicial practicado, toda vez que si bien él permitió constatar las referencias de los testigos a las construcciones, cerramientos o plantaciones, en nada posibilitó comprobar la antigüedad de esos actos posesorios, que es acerca de lo cual los testigos no han sido contestes.
A ello hay que agregar la verificada ausencia de cualquier documental que pueda dar un indicio de la antigüedad de la posesión que esgrimió la actora y el único elemento de juicio acerca de ella son las manifestaciones testimoniales, con las salvedades expresadas supra, y en esas condiciones, no puede hablarse de prueba compuesta.
A la luz de las consideraciones expuestas, la comprensión global y entrecruzada de los aspectos fácticos ventilados en la causa lleva a considerar que no existen actos posesorios realizados a título de dueña durante el lapso de 20 años para usucapir. La prueba tiene que ser plena e indubitable, demostrativa y sin ninguna clase de duda, de que están cumplidos todos los requisitos de la ley para poder adquirir por prescripción. Lo que, claramente no aconteció en autos”.
Pero aquí se suma que, la demandada cuenta con elementos que favorecen su postura.
En el proceso sucesorio N° GXP 10.442/2010, “Benítez Esteban y Lorenza Justina Oviedo (cónyuges) y Oviedo Héctor (Acumulados) s/Ab- Intestato”, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad y apiolada, a la vista, se llevó a cabo el 01/11/2011 “audiencia de reconocimiento” del lugar, encabezando la comisión el Sr. Secretario Actuario, Dr. Canteros y acompañado por los Dres. Vergés y Cáneva, se constituyeron en el inmueble ubicado en Pasaje Domingo Ramayón entre las calles Berón de Astrada y Madariaga (esto es el contrafondo de la fracción en litigio) y dejaron constancia, primero, de las dimensiones e instalaciones ocupadas por la familia Franco-Oviedo, después de la que individualizan como la utilizada por Ricardo Benítez, luego ingresan por calle Tucumán y describen la que habita María del Carmen Michelaud (Chelaub) y finalmente, ubican en el fondo al lote que le correspondería a María Elsa Benítez (fs. 84 y vta.)
Audiencia a la que fueron citadas por cédula Irma Franco (fs.73) y María del Carmen Michelaud (fs.74), concurriendo únicamente mediante su abogado, el Dr. Cáneva la Sra. Franco viuda de Benítez.
Antes, cuando se llevó a cabo la Mensura N° …-N el 30/09/2009 para luego inscribirla el 29/07/2010, encargada por Ricardo Esteban Benítez para modificación del estado parcelario de los Lotes I y III, no existía el muro perimetral que ahora se ve en la Mensura N° …-N, cuyas tareas de medición se cumplieron el 18/05/2011 y se inscribió el 26/07/2012, rodeando la fracción que pretenden los actores usucapir.
Ignacio Domingo Pérez (fs.220/221); Feliciano Fleitas (fs.222/223); María Idalina Romay (fs.237/238 vta.) y Luján Silva (fs.253/254 vta.) aludiendo a un terreno dividido en lotes y la separación con alambre de púas y tejido del lote adjudicado a la apelante, desocupado y con árboles frutales que ya no existen; que Casco ocupa parte de esa fracción desde que construyó en el lugar, construcción que hizo con un préstamo de la Capilla. A fs. 193 el Párroco Ramón Gutiérrez informó que la ayuda otorgada lo fue en el año 2013.
Igualmente viene firme que, los actores y los titulares registrales del inmueble tenían un vínculo fraterno (cuasi parentesco) que, ni Casco ni Mendoza mencionaron en su demanda sino hasta que los demandados así lo expusieron.
En este punto es oportuno mencionar que el Superior Tribunal de la Provincia dijo recientemente que: “…no puede cerrarse los ojos ante la circunstancia de que el apellido del actor coincide con la denominación de la entidad titular registral del inmueble que se pretende prescribir, sin que se hubiera hecho siquiera mención a dicha circunstancia en la demanda. Si bien se ha producido una prueba informativa al Registro Público de Comercio en virtud de la cual se hizo saber que la entidad demandada se había disuelto (fs. 59/60), resulta poco convincente que no le fuera posible obtener mayor información al respecto, a efectos de contar con la certeza que se impone en esta clase de procesos. No cabe olvidar la concepción actual de la prescripción adquisitiva como un proceso social (Cfr. MORELLO, Augusto Mario y BERIZONCE, Roberto O., De la usucapión clásica a la usucapión como proceso social, ED 126-935). Me estoy refiriendo a la ratio que modernamente se reconoce al instituto de la usucapión, y tiene fundamentos económicos y sociales, en tanto persigue tutelar a quien durante el transcurso de muchos años se ha conducido como titular de un derecho sobre el inmueble, contraponiéndose esta conducta al desinterés y la incuria del titular del dominio, certeramente calificada por el codificador en la nota del art. 3965 del código civil (HERNANDEZ GIL, Antonio, La función social de la posesión, Alianza, Madrid, 1969; MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos Procesales.., Librería Editora Platense, SRL, 1999, t.VII-B, pág. 308)” ; Sent.N° 84, del 03/10/2017 en la causa Nº GXP 30018/17, caratulado: «PENZO JOSE GERARDO C/ PENZO S.C.A. Y/O QUIEN SE CREA CON DERECHOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA» .
El resultado es que nunca estuvo la fracción en litigio bajo el dominio de Michelaud, sino que fue a partir de la intervención de Casco que la detenta.
VI) Según lo expuesto se admitirá el Recurso de Apelación deducido, revocando parcialmente la Sentencia N°112 y en consecuencia restringiendo la superficie cuyo dominio fue adquirido por prescripción adquisitiva al delimitado en la Mensura N°…-N, como lote II, debiendo en oportunidad de ejecutarse la sentencia confeccionarse una nueva para prescripción adquisitiva con esas dimensiones. Modificando la carga de costas de primera instancia que se impondrán por su orden dada la forma en que prospera la demanda. Con costas en la instancia a cargo de los actores/apelados vencidos. Así Votó.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Votó.-
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.-
Dra. LIANA C. AGUIRRE
Vocal
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dr. JORGE MUNIAGURRIA
Presidente
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Goya, 26 de marzo de 2019
SENTENCIA
Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia N°112 y en consecuencia restringiendo la superficie cuyo dominio fue adquirido por prescripción adquisitiva por los actores al delimitado en la Mensura N°…-N, como lote II, debiendo en oportunidad de ejecutarse la sentencia confeccionarse una nueva para prescripción adquisitiva con esas dimensiones. Imponer las costas de primera instancia por su orden, conforme razones expresadas en el Considerando VI).
2°) Con costas a los apelados vencidos.
3°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822.
4º) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
DRA. LIANA C. AGUIRRE
Vocal
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DR. JORGE MUNIAGURRIA
Presidente
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
SECRETARIA
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
040674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134065