Se revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad del boleto de compraventa celebrado por los actores y quien en vida fuera la vendedora, debiendo los actores restituir dentro del plazo judicial el inmueble objeto del contrato a los demandados, y estos -en igual plazo- reintegrar a los actores la suma entregada en concepto de reserva de compra y los frutos que efectivamente hubieran sido percibidos. Ello así, al concluirse que, al momento de la suscripción del boleto, ni los herederos del premuerto ni la supérstite podían disponer de los bienes en forma singular sin el consentimiento unánime de los restantes comuneros. Es que la cónyuge supérstite no se procuró -ni en ese momento, ni en ninguno posterior- la conformidad de los herederos del cónyuge premuerto, violando de esa forma la regla del ius prohibendi contemplada en el artículo 3451 del Código Civil y alterando indebidamente la masa única e universal sujeta a liquidación (artículo 1043 del Código Civil).
Bien inmueble reserva de compra nulidad del boleto de compraventa restitucion de los frutos
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