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JURISPRUDENCIASimulación. Nulidad de la compraventa inmobiliaria. Restitución del bien
Se confirma parcialmente la sentencia en cuanto hizo lugar a la acción de simulación, disponiendo la restitución del inmueble al actor, y se la modifica en cuanto se extiende la condena de manera solidaria a todos los demandados.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “PLAVNICK, DANIEL MARCOS C/ PLAVNICK, EZEQUIEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 375/378, ampliada a fs. 382, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Díaz Solimine, Trípoli y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:
I.- La sentencia de fs. 375/378, ampliada a fs. 382, admitió la demanda promovida por Daniel Marcos Plavnick contra Ezequiel Plavnick, Bernardo Rubén Plavnick, Enrique Saúl Plavnick y Judith Perla Lowensohn y en consecuencia, declaró la simulación relativa de la venta instrumentada en la escritura n° … pasada ante el escribano Jorge Vast Salanouve, respecto del departamento “…” de la … de la Unidad Funcional n° … y Unidad Complementaria … -ver fs.382- del inmueble sito en la calle Habana …, esquina Ramón Carrillo de esta ciudad, debiéndose restituir el 1/3 de la propiedad del bien a Daniel Marcos Plavnick.
Asimismo, dispuso dejar sin efecto el usufructo constituido a favor de Bernardo Plavnick y Perla Lowensohn, respecto de ese tercio del inmueble y librar oficios al escribano actuante y al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal para que tomen nota de lo aquí resuelto.
Contra dicho fallo traen sus quejas el actor y el codemandado Bernardo R. Plavnick, quienes expresaron sus agravios a fs. 393/399 y fs. 391/392, respectivamente.
Los respectivos traslados fueron respondidos por el actor a fs. 401/402 y por los coaccionados Bernardo Plavnick y Perla Lowensohn a fs. 405/407.
Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de las partes.
II.- EL CASO DE AUTOS.
Relató el demandante que fue titular, junto a sus hermanos Bernardo Rubén y Enrique Saúl Plavnick, todos en el mismo porcentaje, del bien ubicado en…, departamento “…” de la Unidad Funcional n… y Unidad Complementaria… del inmueble sito en la calle Habana …, esquina Ramón Carrillo de esta ciudad, manteniéndose dicha circunstancia hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en la que se produjo la venta y constitución de usufructo vitalicio que se impugna y ataca por medio de la presente acción.
Indicó que desde hace aproximadamente 15 años, se encuentra radicado en la ciudad de Nazareth Illit, Israel, y que en el año 2012, pero principalmente durante 2013 y 2014, sus hermanos comenzaron a presionarlo para vender el inmueble en cuestión, requiriéndole que otorgue un mandato a tal fin, que finalmente confirió en abril de 2014.
Expresó que luego, su hermano Bernardo, le comunicó que el inmueble había sido enajenado, sin aclararle el precio obtenido ni individualizar al presunto adquirente. Tras lograr obtener copia de la escritura se anotició que el departamento y unidad complementaria de referencia, habían sido transferidos por un precio vil a su sobrino Ezequiel Plavnick, gravándose además el inmueble con usufructo gratuito y vitalicio a favor de su hermano Bernardo y la esposa del mismo Sra. Judith Perla Lowensohn.
El colega de grado tuvo por probada la simulación invocada en autos y la existencia de un perjuicio para el accionante, por lo que admitió la demanda, declarando la nulidad de la venta y el usufructo en la medida correspondiente. Dispuso asimismo librar oficios al escribano actuante y al Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal para que tomen nota de lo resuelto.
III.- AGRAVIOS DEL CODEMANDADO BERNARDO PLAVNICK.
1.- Se queja únicamente el coaccionado Bernardo Plavnick -los restantes codemandados consintieron la sentencia- con relación a lo decidido por el Magistrado de grado, pues considera que el mismo ha valorado erróneamente las constancias obrantes en autos.
Insiste en que el valor de venta del inmueble fue de $1.260.000, y que 1/3 de dicha suma representaba a la fecha para el accionante la cantidad aproximada de U$S50.000, que podría ser tildada de baja, pero nunca de “irrisoria”, tal como sostuviera el “a-quo”. Recalca que debe tenerse en cuenta a tal efecto que a la fecha de la venta imperaba una política económica -cepo al dólar- que había paralizado casi por completo el mercado inmobiliario, por lo cual las operaciones que lograban realizarse, eran efectuadas a precios muchos menores a los pretendidos por los vendedores.
2.- Ahora bien, obra agregada a fs. 124/127 copia certificada de la escritura n° … de fecha 9 de diciembre de 2014, pasada por ante el Escribano Jorge J. Vast Salanouve, correspondiente a la venta del inmueble en cuestión y la 1/18 ava parte indivisa de la unidad complementaria … (guardacoche) y constitución de usufructo a favor de Plavnick Bernardo Rubén y Judith Perla Lowensohn.
Surge de dicho instrumento público, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que el bien en cuestión fue adquirido por Ezequiel Plavnick por el precio total y convenido de $515.000, suma que se manifestó haber sido recibida antes de dicho acto escriturario.
3.- Obra asimismo adunado a fs. 304/310 mandamiento de constatación y estado de ocupación y estimación de valuación y valor locativo del inmueble, realizado por martillera pública desinsaculada en autos.
Expuso dicha profesional que la Unidad Funcional n°… ubicada en …, departamento “…” de la calle Habana … de esta ciudad, se encuentra en el barrio de Villa Devoto, uno de los más tradicionales de esta ciudad, con amplias veredas arboladas e inmuebles de excelente nivel, situado a 100 mts. de una de las plazas más emblemática y hermosa de esta ciudad, la Plaza Arenales -llamada Plaza Devoto-.
Indicó que el inmueble consta de un pasillo distribuidor de acceso, con cocina-comedor diario, comedor y living independientes, dormitorio principal, un baño completo, habitación de servicio con toilette y un patio interno. El inmueble es muy luminoso y posee una buena circulación de aire. La U.F. conserva el estilo original, siendo su estado general bueno con detalles de uso diario. La Unidad tiene asignado en primer subsuelo un espacio guardacoche amplio y fijo, con estante guarda cosas en altura.
Estableció el valor venal a la fecha de la pericia -nov.2017- en U$S250.000, equivalentes a $4.447.500.
Asimismo, determinó el valor venal retrospectivo, al día de la firma de la escritura -9/12/2014- en U$S210.000, que convertidos a moneda nacional correspondían a $2.471.700.
Tras la impugnación de dicho dictamen que fuera efectuado por la coaccionada Lowensohn a fs. 319, la martillera pública ratificó sus conclusiones a fs. 322.
En la medida que no advierto que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecerlo acepto dicho dictamen y la ratificación referida en los términos del art. 477 del CPCC.
4.- Ahora bien, la simulación es el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado (conf. Cifuentes-Sagarna, Código Civil -Comentado y Anotado-, La Ley, T. II, pág. 167; CNCivil, Sala C, 02/06/1992, JA, 1992-IV-221).
Es decir, tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 del Código Civil).
Los principales elementos de la simulación son: a) es un acto o negocio jurídico de los que se celebran con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas (de pura apariencia o de apariencia que encubre realidad). Es un acto voluntario con sus elementos internos y externos intachables; b) debe haber acuerdo simulatorio entre las partes, lo cual importa reconocer que se ha concertado para aparentar un negocio que no es, o es diferente; y este acuerdo debe ser previo a la declaración del acto simulado; c) la concertación simulatoria sólo es posible cuando deriva en una declaración recepticia, es decir que se la emite frente a una persona determinada, que forzosamente toma conocimiento y participa en ella; d) el objeto perseguido con la simulación es engañar a los terceros. El engaño es de la esencia de la simulación (conf. CNCivil, Sala “F”, in re “A. T., J. O. c/T., J. A”, 1/6/04, IJ-VI-142).
Por otra parte, la simulación es absoluta cuando las partes no han tenido la intención de celebrar un negocio jurídico, de modo que tras la apariencia nada ocultan. Han querido dar una ilusión sin contenido. La simulación relativa puede recaer sobre la “naturaleza” del acto, tal el caso en que una compraventa encubre una donación o un mandato; sobre “el contenido y el objeto” del acto, sea aparentando un precio menor al realmente pagado o haciendo figurar una fecha que no es la del negocio, o bien incluyendo en el pacto modalidades que no existen o que son ficticias -por ejemplo, con condiciones cuando es negocio puro y simple-, o también sobre las “personas” que han intervenido como partes en el acto (conf. Cifuentes, Santos, “Simulación unilateral y bilateral. Simulación lícita e ilícita. Efectos. Absoluta y relativa”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág. 54).
Asimismo corresponde señalar que existe una amplia libertad probatoria en procesos de simulación, en donde incumbe al actor la aportación de elementos que permitan formar convicción sobre lo ficticio del acto que ataca. Sin embargo, en concordancia con la concepción sobre las cargas dinámicas, se entiende que a los demandados por simulación por un tercero, no les basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defienden, sino que deben aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad del acto en el que intervinieron (Sum. N° 21198 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCivil, Sala G, “Z.,R.E. c/ Z.,J.J, s/ colación” y su acumulado “Z., M.F. y otro c/ D.F., R. s/ Acción de Reducción”, del 6/9/2011).
5.- En el caso examinado en autos, se advierte sin hesitación que existe una notoria desproporción entre el valor de venta que surge de la escritura n° … de fecha 9 de diciembre de 2014, pasada por ante el Escribano Jorge J. Vast Salanouve antes referida ($515.000) y el valor venal retrospectivo, al día de la firma de dicho instrumento público, establecido por la martillera desinsaculada en autos, en U$S210.000, que convertidos a moneda nacional correspondían a $2.471.700.
No caben dudas que ello le ha generado un notorio perjuicio al accionante, como fuera denunciado en la demanda.
Véase por lo demás que la compraventa en cuestión se ha llevado a cabo en favor de Ezequiel Plavnick, sobrino de uno de los vendedores -Enrique Saúl Plavnick, quien además actuó en calidad de apoderado del accionante- e hijo de otro de ellos -Bernardo Rubén Plavnick, constituyéndose usufructo gratuito y vitalicio a nombre de este último y de la Sra. Judith Perla Lowensohn, madre del adquirente.
Todo ello, meritando además el pago anticipado a la escritura del precio, la edad del adquirente, como asimismo que éste no ha logrado demostrar el origen de los fondos utilizados para adquirir el inmueble (v. contestaciones de oficios obrantes a fs. 137/139 -Banco Central de la Rep. Arg.-, fs. 181/183 -Afip- y fs. 201 -Caja de Valores-), constituyen graves indicios de simulación.
Por todo lo expuesto, coincido así con la conclusión a que arribara el colega de grado, por lo que propicio al Acuerdo que se desestimen los agravios del coaccionado Bernardo Plavnick.
IV.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Daño Moral.
Se queja el accionante por la desestimación que efectuara el colega de grado con respecto al reclamo por daño moral.
Insiste en que este rubro no debe ser probado y solicita su admisión, reiterando que los accionados resultan ser sus hermanos, sobrino y cuñada, por lo que dado el vínculo parental, ello ha repercutido en su estado de ánimo con decepción, angustia, desilusión, al comprobar que han querido hacerse del inmueble sin contraprestación alguna, pese a la confianza dispensada, generándole un perjuicio patrimonial.
Ahora bien, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente de la configuración o no de la existencia de otros perjuicios materiales, y para que surja es menester que concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda solo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (…) lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etc. que ha sido la causa eficiente de aquél (conf.Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, pág. 231).
El art. 522 del Cód. Civil contempla la procedencia del resarcimiento del daño moral en el ámbito contractual, para lo cual el juzgador deberá tener en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. No es exigible prueba cierta de la afectación en sí misma, sino de las características de los hechos que constituyen el incumplimiento, de manera tal que permita presumir la vivencia de esa conmoción íntima que configura el daño moral (conf. CNCivil, esta Sala, in re “Fariñas de Gauna c/ Ferrocarriles s/ daños y perjuicios”, del 12 de febrero de 1995).
En esta materia debe entenderse como tal a toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este estado anímicamente perjudicial (conf. Pizarro, R., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación” J.A. del 17 de septiembre de 1985).
Apreciadas que fueron las constancias de autos, no advierto que el hecho aquí analizado haya sido capaz de influir desmedidamente en los sentimientos del actor, y ello no significa que no se hayan tenido en cuenta las dificultades e inconvenientes que debiera soportar por la actitud de sus familiares, que superfluo resulta aclarar, derivó en el inicio de este litigio, sino que entiendo que tales molestias no son de una entidad tal que merezcan la reparación pecuniaria aquí reclamada.
En efecto, he notado que la relación familiar se encontraba ya alterada desde mucho tiempo atrás, con reiterados cuestionamientos y reclamos entre hermanos referidos: a) al cuidado y manutención de su madre, como asimismo la necesidad de su ingreso y calidad de un instituto geriátrico; b) a la emigración y posterior radicación del accionante en el exterior del país; c) a la falta de denuncia por parte de la madre y hermanos de la calidad de heredero del accionante en el sucesorio de su padre y d) el alquiler de los bienes sucesorios y la falta de aporte del actor para la manutención de la madre, entre otros.
Véase especialmente al respecto el libelo inicial, la contestación de demanda, intercambio de e-mails agregados a fs.15/20 -reconocidos como auténticos por perito informático desinsaculado en autos (conf. pericia de fs. 279/286)- y Expte. n° 42.932/2009, caratulado “Plavnik, David s/ Sucesión Ab-Intestato” que se tiene a la vista en este acto.
Va de suyo que tales reclamos recíprocos exceden el trámite de la cuestión tratada en autos y no influyen en la consideración del presente rubro.
Partiendo de la base que el daño moral en el plano contractual no se presume y considerando que en el caso, no se ha demostrado de manera alguna la alteración del equilibrio espiritual del accionante por el hecho puntual aquí considerado, a mi modo de ver no habría razón para la procedencia de la indemnización aquí pretendida.
Es que el daño moral emergente de un incumplimiento contractual que consagra el art. 522 del Código Civil derogado, que resulta de aplicación al caso en los términos de lo que dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente, no lo admite como un derecho estricto del agraviado, sino como una posibilidad de que el juez haga funcionar una atribución que la ley ha remitido a su prudencia y discreción. Así se ha señalado que no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, pues la reparación respectiva queda sujeta a la libre apreciación del juez acerca del hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se derive de la satisfacción de las prestaciones contractuales (conf. Llambías, “Obligaciones”. T. 1, pág. 353, n°270 bis y “Código Civil Anotado”, T. II-A, pág. 177; Borda, “Obligaciones”, T.1, pág.170, n.75; Bustamante Alsina, “Teoría General de la responsabilidad civil” p.183, ns. 570/571; Mayo, en Belluscio-Zannoni, “Codigo Civil comentado-anotado y concordado” T.2, pág. 733, n.4; Huberman, “El daño moral en la responsabilidad contractual” LL 149-522).
Lo que la doctrina y jurisprudencia parecen sugerir cuando señalan que el daño moral contractual no se presume, es que dicho perjuicio no resulta un compañero necesario de todo incumplimiento negocial, y que no radica en las molestias e inconvenientes que de suyo ocasiona esa situación: se requiere la efectiva lesión de intereses espirituales o de afección del acreedor (Zavala de González, Matilde en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias…”, T. 2A, Buenos Aires, pág. 232).
A la luz de estos conceptos, y para concluir, como ya adelanté, entiendo que concretamente, en lo que al caso de autos se refiere, y pese al esfuerzo argumental desplegado por el accionante en sus agravios, que no surgen elementos en las presentes actuaciones que me convenzan de que el hecho aquí considerado haya generado al actor un perjuicio espiritual susceptible de reparación pecuniaria por aflicción moral.
Por ello, propondré al Acuerdo que se confirme lo decidido al respecto en la sentencia apelada.
2.- Intereses.
Solicita el accionante la aplicación de intereses en el caso de admitirse el reclamo por daño moral.
En atención a lo que he propuesto al Acuerdo precedentemente, atinente a la improcedencia en el caso del daño moral, el tratamiento del presente agravio ha devenido abstracto.
3.- Solidaridad de la condena.
Pretende el accionante que se modifique el fallo de la anterior instancia y se condene a los codemandados de modo solidario.
Se puede definir a la obligación solidaria como aquélla de sujeto plural en la que, por voluntad de partes o de la ley, cualquiera de los acreedores puede exigir y a cualquiera de los deudores puede serle requerido el cumplimiento íntegro de la prestación (conf. Trigo Represas, F. y Compagnucci de Caso, R. -directores-, “Código Civil Comentado” Obligaciones, Tomo II, pág.130, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2005).
También se las ha definido como “aquéllas en las que cada coacreedor puede demandar a cada codeudor, el cumplimiento total del objeto debido, fundándose en la fuerza jurígena del título obligacional” (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil” – comentado, anotado y concordado”-, Tomo 3, pág. 299, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004).
Como característica propia podemos encontrar que son de fuente única, es decir que el título o fuente debe ser el mismo para todos los sujetos de la obligación, de lo contrario conduciría inexorablemente a la existencia de varias obligaciones. Y la solidaridad debe estar establecida por la ley o la voluntad de las partes.
En tal entendimiento, va de suyo que no existe acuerdo de partes al respecto.
Empero, el art. 1081 del Cód. Civil establece que “la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal”.
El fundamento de la solidaridad instituida por dicho artículo reside en el concierto doloso de los responsables, pues la ley ve en el delito cometido por muchos, un pensamiento criminal concebido e inventado en común, y por eso ha querido que las condenaciones en materia de delitos fuesen pronunciadas solidariamente contra todos los autores (conf. Santos Cifuentes-Sagarna, ob. cit, T. II, pág.409; C.Civ. y Com. Junín, 19/9/89, DJ, 1990-1-617).
Ahora bien, el art. 75 del CPCC, luego de consagrar como principio que en los casos de litisconsorcio “las costas se distribuirán entre los litisconsortes”, señala como salvedad el supuesto en “que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria”. Es decir, corresponde imponer a los litisconsortes el pago de las costas en forma solidaria, cuando también fuere solidaria la naturaleza de la obligación reclamada en el juicio (conf. Loutayf Ranea, R.G., “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, 2da. reimpresión, pág. 201).
Por aplicación de lo expuesto se ha señalado que en materia de delitos y cuasidelitos civiles, dada la responsabilidad solidaria de los coautores frente a la víctima, la condena en costas debe ser también solidaria (art. 1081 y 1109 C.Civil)(conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 1, pág. 320; Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, T.1, pág. 454).
Se ha decidido que en el supuesto de litisconsorcio necesario rige en materia de costas el art. 75 (Cód. Proc.), en cuanto no admite la posibilidad de que algunos litisconsortes resulten vencedores y otros vencidos, y en lo que respecta a su distribución en tanto se trata de una condena solidaria, por ser partícipes de un hecho ilícito, la situación encuadra en la excepción prevista por el citado artículo (conf. CNCivil, Sala A, 16/10/90, LL. 1992-C-601, n° 7868).
Consecuentemente, propicio al Acuerdo admitir el agravio del accionante y disponer que la condena de hacer dispuesta en el fallo, como así también la imposición en costas, alcance a los codemandados de modo solidario.
4.- Solicitud de ampliación de sentencia.
Solicita el accionante que se amplíe el fallo del “a-quo” y se declare la nulidad del acto jurídico y de la venta, se disponga la expedición de documental (escrituras, certificados, etc) y libramiento de oficios y cualquier documental que corresponda.
Cabe señalar que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen simples discrepancias con el criterio del “a-quo”, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).
En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hace la recurrente en su memorial, no importa expresar agravios. (conf. CNCiv. Sala C, R.574.440, del 23-3-2011, entre otros precedentes).
Véase, que en el escrito en análisis (fs. 398vta./399), omite el quejoso efectuar un ataque directo y pertinente a lo resuelto en la instancia de grado; tampoco incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia del agravio.
Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del acto apelado, razón por la cual el recurso sub-examen habrá de declararse desierto.
Por lo demás, peticiona también el accionante que se corrijan en el fallo los nombres de los usufructuarios, indicándose sus nombres completos.
Sin perjuicio de señalar que ello debió ser solicitado al colega de grado, mediante la aclaratoria correspondiente, a fin de evitar posibles planteos y por economía procesal, propicio al Acuerdo que se aclare el fallo del “a-quo” en su parte pertinente, en el sentido que los nombres correctos de los usufructuarios son: “Bernardo Rubén Plavnick” y “Judith Perla Lowensohn”.
V.- Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1.- Disponer que la condena de hacer dispuesta en el fallo, como así también la imposición en costas, alcance a los codemandados de modo solidario; 2.- Aclarar el fallo del “a-quo” en su parte pertinente, en el sentido que los nombres correctos de los usufructuarios son: “Bernardo Rubén Plavnick” y “Judith Perla Lowensohn”; 3.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido motivo de agravios; 4.- Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención al modo en que se decide (art. 68 del CPCC).
Por razones análogas, los Dres. Trípoli y Converset adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-PABLO TRÍPOLI.- JUAN MANUEL CONVERSET.-
Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se dispone: 1.- Disponer que la condena de hacer dispuesta en el fallo, como así también la imposición en costas, alcance a los codemandados de modo solidario; 2.- Aclarar el fallo del “a-quo” en su parte pertinente, en el sentido que los nombres correctos de los usufructuarios son: “Bernardo Rubén Plavnick” y “Judith Perla Lowensohn”; 3.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido motivo de agravios; 4.- Imponer las costas de Alzada por su orden, en atención al modo en que se decide (art. 68 del CPCC).
Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se fijarán los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y oportunamente, devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
PABLO TRÍPOLI
JUAN MANUEL CONVERSET
044533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128690