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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAfectación de bien inmueble al régimen de bien de familia. Ley 24.283
En el marco de un juicio ejecutivo, se desestima la resolución que rechazó la solicitud del ejecutado de aplicar la ley 24.283.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
1. El ejecutado apeló (i) en fs. 212 la resolución de fs. 191/192, en cuanto rechazó su solicitud de que se aplique la ley 24.283 (memorial de fs. 214/220 contestado en fs. 237); y (ii) en fs. 249 la decisión de fs. 246/248 que declaró inoponible la afectación de un inmueble de su propiedad al régimen de bien de familia (agravios de fs. 251/254 respondidos en fs. 256/259).
2. Debe señalarse, en lo que concierne a la operatividad de la mencionada ley 24.283, que la circunstancia de que ninguna actualización por índices, estadísticas u otro mecanismo haya sido prevista en la sentencia de trance y remate (fs. 74/77) conduce a rechazar esa petición (en similar sentido, esta Sala, 15.5.08, “Banco Central de la República Argentina c/ Spinetta, Abel Santiago s/ ejecutivo”, entre otros).
Dicho de otro modo, como la preceptiva de referencia sólo se aplica cuando el valor de la cosa, bien o prestación se calculó con algún mecanismo de actualización (CSJN, Fallos 322:696; 323:1001; 323:3223; Alterini, A., Aproximaciones a la nueva ley 24.283, LL 1994-C, p. 717; Mosset Iturraspe, J., Límites a la indexación – ley 24.283, Santa Fe, 1995, p. 85) y no cuando -como en el caso- las cuentas se obtienen sin necesidad de utilizar esa herramienta (Fallos 324:1956), habrá de rechazarse dicha apelación, con imposición de los gastos causídicos a cargo del ejecutado, en su condición de vencido (art. 68, Código Procesal).
3. A distinta conclusión cabe arribar en lo que refiere al restante recurso, habida cuenta que una la lectura de las constancias de la causa da cuenta de que en su momento no se advirtió que, con ocasión de contestar el pedido del desafectación del régimen de bien de familia del inmueble embargado, el ejecutado introdujo un planteo nuevo y diverso, esto es, la inejecutabilidad de la vivienda porque su cónyuge no suscribió el título base de la presente ejecución (fs. 242 pto. 3), y tan es así que, sin que esa cuestión llegara a sustanciarse, sólo medió pronunciamiento respecto de aquélla primigenia temática, es decir, la oponibilidad (fs. 246/248).
De allí que, en el particular escenario descripto se justifica, entonces, adoptar una solución de igual naturaleza; y, por tanto, a los fines de garantizar la doble instancia (en similar sentido, esta Sala, 24.11.15, “Constructora Gramuglia HNOS. S.A. s/quiebra”, entre muchos otros), habrá de receptarse el recurso de que se trata rehabilitando al juez de grado -tras la tramitación correspondiente- a examinar el mencionado planteo de inejecutabilidad, y distribuyendo en el orden causado los gastos causídicos aquí generados (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
4. Por ello, se RESUELVE:
(i) Desestimar el recurso de fs. 212; con costas.
(ii) Admitir la apelación de fs. 249 con el alcance supra dispuesto; con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
015545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112166