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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesalojo. Posesión del inmueble. Excepción de falta de legitimación activa. Adquirente por boleto de compraventa
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada.
En la Ciudad de Azul, a los 4 días del mes de Octubre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «CARABAJAL, BEATRIZ OLINDA C/RUSCONI, LUCAS Y OTROS S/ DESALOJO «, (Causa Nº 1-61175-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.- Corresponde declarar la deserción de los agravios esgrimidos a fs. 226/227?.
2da. ¿Es justa la sentencia de fs. 198/203?
3ra.-Caso contrario, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I) Al contestar la expresión de agravios (fs. 235 vta./236) el apelado peticiona que se declare la deserción del recurso impetrado por la actora. Interpreta que la apelante no ha cumplimentado con la carga que impone el art. 260 del CPCC.-
A fin de dar respuesta a este planteo, es dable señalar que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial y siempre que se exteriorice -aunque mínimamente- el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, “Ane…”, del 20/02/2002; nº 49665, “Adami…”, del 16.03.06; nº 51438 “Bonnat…”, del 29.11.07; nº 51278, “Valerio…”, del 06.12.07; causa n° 56.455 “D amico…”, del 28.06.12).-
Como se ha dicho, los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf. causa n° 44262 “Banca Nazionale del Lavoro S.A….” del 17.05.02; causa n° 56.489 , “Naya…”, del 30.08.12, entre muchas otras).-
Aplicando estas directrices al caso de autos y una vez efectuado el necesario análisis del contenido de la pieza de los fundamentos, concluyo -“prima facie”- que si bien, la apelante reitera latamente y en ciertos aspectos, las cuestiones planteadas en la instancia de origen, no aprecio que por ello deba caer la totalidad del recurso, tal como lo pretende el demandado. Sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que de ello se derivarán y que más abajó detallaré.-
Así lo voto.-
El Sr. Juez Doctor Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: la Dra. Comparato, dijo:
I.a) El presente juicio de desalojo – por intrusión (fs. 16 vta. Pto. III, in fine) – fue promovido por la señora Beatriz Olinda Carabajal contra Lucas Rusconi y/o cualquier ocupante del inmueble ubicado en Villa Cacique, calle Rep. Dominicana N°11, nomenclado catastralmente como: Circ. II, Secc. D; Manz. 115, Parc. 1.-
Refirió la actora que según surge del Boleto de Compraventa suscripto con fecha 19.11.93 que acompaña en copia simple (ver fs. 6/7), es copropietaria del inmueble mencionado conjuntamente con el señor Teófilo Lisandro Gómez, quien fuera su tío y que falleciera el día 21 de marzo de 2005. Que, ante el fallecimiento del Sr. Gómez ha ocupado la vivienda realizando tareas de mantenimiento. Relató asimismo que el día 18 de octubre de 2011 cuando su esposo y su hijo se encontraban cortando el pasto, intentaron abrir la puerta de entrada y constataron que habían cambiado la llave. Que, ante esa situación ingresaron por una puerta trasera, observando la existencia de distintas herramientas ajenas, por lo que radicaron una denuncia por intrusión en la Subestación Comunal de Villa Cacique. Que al día siguiente, apareció un vehículo estacionado en su interior de propiedad del ahora demandado Lucas Rusconi. Ofreció prueba y fundó en derecho.
I b) A fs. 18 el Sr. Juez de la instancia de origen impuso al presente las normas del trámite sumario y a fs. 54/57vta. se presentó en autos el demandado Sr. Rusconi, quien opuso las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción. En relación a la primera de ellas señaló que la accionante formuló la presente demanda de desalojo invocando ser copropietaria, es decir condómina, en base a un boleto de compraventa del inmueble objeto de la presente litis supuestamente fechado el día 19 de noviembre de 1993. Que a su modo de ver tal instrumento resulta ser insuficiente para viabilizar la acción desplegada, toda vez que el mismo carece de fecha cierta, no se encuentra sellado, ni certificadas las firmas allí estampadas que lo convaliden conforme a lo establecido por la ley de fondo (arts. 1184 inc. 1°, 1185 del C.C). Refirió que a ello se aduna la falta de tradición de la cosa inmueble y con ello la falta de posesión jurídica del bien presuntamente adquirido por la actora por esta vía, ante la falta de Escritura Pública que la respalde. Que consecuentemente, mal puede efectuar el reclamo; máxime ante el tiempo transcurrido y la prescripción operada a su respecto.
Respecto de ésta última defensa indicó que las acciones personales que pudieren nacer del boleto presentado, han prescripto a los diez años contados desde la fecha de suscripción del mentado boleto.-
Desconoció tanto la legitimación de la actora para incoar los presentes como la autenticidad del boleto adunado y de las denuncias que obran a fs. 8 y 13. También desconoció que la Sra. Carabajal haya ocupado el inmueble referido y manifestó que el mismo se encontraba deshabitado y en condiciones de abandono al momento en que él lo recibió de manos del titular del dominio.
Por otra parte detalló que el día 5 de mayo de 2011 celebró un contrato de comodato con el Sr. Héctor Francisco Ponce, por lo que solicitó que se lo cite al presente como tercero para hacer valer su derecho de titular de dominio, del inmueble “in discussio”. Negó que el Sr. Silva, sea esposo de la actora, vínculo que no se ha probado en autos, y que en la fecha indicada hiciera tareas de mantenimiento toda vez, que la actora – en franca contradicción- manifestó que la casa se encontraba habitada. Denunció además la violación de su domicilio por la actora, en fragante violación de los arts. 17, 18 y c concd. de la C.N.. Afirmó que la conducta de la demandante denotó un proceder incorrecto, malicioso y antirreglamentario en todos sus hechos vinculados con el “fattispecie”, por lo que rechazó la demanda en todos sus términos. Hizo asimismo reserva de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, más intereses y costas. Fundó en Derecho y ofreció prueba.-
Conferido traslado de tales defensas, a fs. 68/70 las contestó la actora solicitando su rechazo y acompañó a los presentes prueba documental y ofreció prueba testimonial e informativa. Ello motivó la tramitación de una incidencia, pues el demandado consideró que la misma resultaba extemporánea. Ello fue resuelto a favor de la actora (a fs. 114 y fs. 126).-
Asimismo, a fs. 91/93vta. se presentó en autos el tercero citado Sr. Héctor Francisco Ponce. Opuso excepción de falta de legitimación activa, toda vez que la actora invocó el derecho al reclamo basado en su calidad de copropietaria en base al boleto de compraventa del inmueble en cuestión. Que, sin embargo, entendió que dicho instrumento resultaría insuficiente toda vez que carece de fecha cierta, no se encuentra sellado ni certificadas las firmas allí estampadas.-
Agregó a lo ya dicho que corresponde adunar la falta de tradición de la cosa inmueble. Que la falta de posesión jurídica del bien presuntamente adquirido por la actora por esta vía y la carencia de Escritura Pública respaldatoria, impiden que se pueda viabilizar este tipo de reclamo; más a tenor del tiempo transcurrido y la prescripción operada en ese término respecto de la obligación de escriturar, la que por ser personal prescribe a los diez años. Además, en términos similares a los vertidos por el Sr. Rusconi, contestó la demanda, fundó en Derecho y ofreció prueba. Solicitó que oportunamente se haga lugar a la excepción de falta de legitimación activa y se rechace la demanda interpuesta por la actora con expresa imposición de costas.-
c) A fs. 101 se abrió la causa a prueba por el término de 40 días. Una vez producida la prueba, el Sr. Juez de la instancia de origen resolvió a fs. 198/2013 hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, rechazando en consecuencia la demanda de desalojo impetrada, imponiendo las costas a la accionante vencida y difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por los arts. 27, inc. a) y 40 de la ley 8904.-
Para así resolver el anterior magistrado consideró que el boleto de compraventa adunado resultaba ineficaz por ser una copia simple e insuficiente a los fines de acreditar la legitimación activa de la actora; máxime cuando éste fue desconocido por el citado Ponce, titular dominial. Asimismo sostuvo que la actora debió traer las más concluyentes pruebas sobre el dominio y/o sobre la posesión alegada, de manera que no pueda abrigarse duda sobre el derecho pretendido. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción pues consideró que a tenor del boleto agregado, transcurrió en exceso el plazo legal que la torna operativa (art. 4023 Cód. Civ.; 2560 C.C.y C.).-
El fallo fue recurrido por la actora a fs. 211 y a fs. 215 se concedió la apelación en recurso en forma libre. A fs.222 llegan los presentes a este tribunal y a fs. 223 se manda a expresar agravios.-
d) En sus agravios, obrantes a fs. 226/ 227, resalta la apelante que en la sentencia se han desestimado y no han sido valoradas adecuadamente las pruebas aportadas por su parte. En relación a la falta de posesión que menciona el fallo en crisis, señala que la situación descripta, es precisamente la contraria a lo ocurrido. Que conforme la prueba producida, (testimonial de Iriarte y de Stadler; factura de servicio de fs. 62/65) se ha acreditado que su parte ha tenido la posesión y la ha ejercido en forma ininterrumpida y pacífica durante todo el período y hasta la intrusión por parte del demandado. Además, considera que no debe dejar de ponderarse como acto posesorio, el intento de realizar la respectiva escrituración, afectada en su momento por la inhibición del titular del inmueble, conforme se ha probado con el informe de dominio agregado por el demandado.-
En relación a la invalidez de la copia simple del boleto de compraventa manifiesta que en el decisorio en crisis no se consideró que a fs. 165/167 se agregó una copia certificada del mencionado boleto, ya que el original se encuentra en poder de la escribana actuante.-
En tanto, respecto de la excepción de prescripción, entiende que si bien el tiempo transcurrido desde la suscripción del boleto supera ampliamente los diez o cinco años del Código actual, éste se ha interrumpido por la posesión que su parte ha ejercido. Consecuentemente, solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar al desalojo incoado con costas.-
A fs. 229 se confiere traslado a la parte demandada, y a fs. 230/237 obra la réplica de a contraria, quien solicita su rechazo y la conformación del decisorio recaído en la anterior instancia, con costas.-
e) A fs. 239 se pasan estos autos al Acuerdo y a fs. 240 se practica el sorteo de ley. Consecuentemente, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.-
II. En primer lugar, respecto “a la desestimación y falta de valoración adecuada de las pruebas aportadas” que se denuncia en los agravios (conf. fs. 226), advierto que ninguno de los medios ofrecidos por el actor fue desestimado en la instancia de origen. Por tanto, la queja se ciñe -exclusivamente- a una crítica respecto de lo segundo, esto es, a tenor de la valoración de la prueba rendida; más porque si bien ciertas cuestiones de proveimiento fueron planteadas y resueltas en la instancia de origen (conf. fs. 106 y fs. 114) y motivaron un específico remedio ante la Alzada, lo fue por instancia de la contraparte y su solución en nada agravia a la hoy apelante (conf. causa n° 58.863, acollarada a los presentes).-
III.- Sentado lo dicho, y pese al carácter de copropietaria (condómina) invocado en el escrito de demanda y no acreditado a lo largo del juicio, resalto que por regla se encuentran legitimados activamente para iniciar la acción de desalojo no solo el propietario locador del inmueble, sino también todo aquel que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del mismo, incluido el adquirente por boleto de compraventa. El adquirente de un inmueble por boleto de compraventa que ha recibido la posesión del mismo aunque no se le haya otorgado la escritura traslativa de dominio a su favor, no puede promover la acción de desalojo en su calidad de titular de dominio en tanto carece de título (art. 114, inc. 1° Cód. Civ), más puede hacerlo invocando su calidad de poseedor (arts. 2355 Cód. Civ.; LLLitoral, 1997-567; pub. en Areán, Beatriz “Juicio de desalojo”, p. 212). Es que, como ha resuelto la jurisprudencia, el boleto de compraventa, si bien no confiere la propiedad en nuestro sistema legal, otorga derechos que son reconocidos por la ley y la jurisprudencia. Uno de ellos es solicitar la desocupación del bien a quien carece de derechos a mantenerse en el uso. Adviértase que la acción está habilitada también para el poseedor a título de dueño, que indudablemente reviste el comprador por boleto, que ostenta la posesión (Cám. Doc. Y Loc. Tucumán, Sala I, 30.05.00, Lexis, n° 25/3609; reseñado también por Areán, en la obra ya citada).-
Concluyo entonces que la legitimación invocada por la actora se encontrará condicionada a que también – y fundamentalmente- acredite la posesión del inmueble de referencia. Esta cuestión la retomaré más adelante.-
IV.- Ahora bien, no obstante que un comprador por boleto se encuentre habilitado para incoar un desalojo siempre que acredite, reitero una vez más, ser “poseedor a título de dueño”, las cuestiones inherentes a la relación jurídica subyacente, es decir, a la compraventa, a las vicisitudes del boleto y, en su caso, hasta los pormenores que pueden derivar entre las partes respecto de la obligación de escriturar, resultan ajenas a la propia tipicidad de la pretensión de desalojo, en cuanto desbordan su objeto.- Recientemente, en la causa n° 60.930, “Galdurralde”, del 28.06.16, tuve la oportunidad de precisar que la denominada “acción de desalojo” es una pretensión personal que tiene por objeto asegurar la libre disposición de los inmuebles al que tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en su tenencia mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden ya considerarse existentes (conf. S.C.B.A., AyS., 1958-II-856; 1956-VI-234; 1961-III-518; 1965-I-1115; entre otros).-
Por estas mismas razones, por ejemplo, en este tipo de juicio no es factible dilucidar aspectos jurídicos concernientes al derecho de propiedad, es decir, al mejor derecho de los litigantes para retener el bien (esta Sala, causa n° 55.544, “Seguro de depósito”, del 25.10.11). Al respecto, y en idéntico tenor, la Excelentísima Suprema Corte de Justicia ha resuelto: “Procede desestimar la acción de desalojo si el demandado por intruso, que niega revestir tal calidad, no se respalda solamente en el descarnado principio de “poseo porque poseo”, sino que se apoya en situaciones de hecho conforme a las cuales ha entrado en el campo que ocupa -según prueba documental y testimonial- por una operación de compra en la cual pagó parte importante del precio. El debate del tema relativo a la alegada legitimidad del acto de compra, es extraño al juicio de desalojo” (SCBA A y S. 1973-I-204, cit. por Ramírez “El juicio de desalojo”, 6° ed., pág. 33).-
En tal alcance, considero que por la propia especificidad de éste juicio, el presente no es el marco procedimental donde se puedan dilucidar cuestiones relativas a la obligación de escriturar el inmueble en cuestión, ni concretamente aquellas inherentes a la defensa de prescripción interpuesta. Así lo ha entendido la jurisprudencia en otros supuestos en que, por ejemplo, la parte demandada era la que invocaba la existencia de un boleto de compraventa (Cám. Civ. y Com. de San Martín, Sala I, 33197, RSD-158-94 S 7-6-1994, “Alvez, Mario c/ Casto, Carlos F. S/ Desalojo” y Cám. Civ. y Com. de Quilmes, Sala I, 7764, RSD-12-5, S 15-3-2005, “García González, Natividad c/ Casafus, Blanca Ester s/ Desalojo”, base Juba, esta Sala con voto del Dr. Louge Emiliozzi en causa n° 52038 “Palay…” del 11 de sept. del 08; causa 55.544, “Seguro de Depósito c/ Tagliferro”, del 25.10.11 con voto de la suscripta).-
Si con ello se concuerda, corresponderá declarar inadmisible la defensa de prescripción opuesta por el demandado, y consecuentemente, nada corresponderá resolver sobre el particular.-
V.- Otro aspecto ligado y determinado también por esto último, que a mi modo de ver resultará dirimente en los presentes, es la intervención del titular dominial del inmueble (conf. 52/53), acaecida el 12.04.13 (conf. fs. 91/93). El Sr. Héctor Ponce, cuya titularidad dominial no ha resultado controvertida, se presentó en autos y reconoció en el demandado la calidad de comodatario que éste manifestó tener (conf. fs. 55 y fs. 91 vta.).-
Tal como lo desarrollara en la causa n° 56.787 “García”, mi estimado colega Dr. Ricardo Bagú, la “denuncia de litis” o “Nominatio Auctoris” emerge, entre otras normas del Código Velezano, de los arts. 1527 y 1530.-
Específicamente “el art. 1527 del Cód. Civ. establece la obligación del locador de defender al locatario “demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de propiedad o de servidumbre, o de uso o goce de la cosa. Correlativamente el art. 1530 impone al locatario la obligación de “poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda acción que se dirija contra la propiedad, uso o goce de la cosa” […] todas, disposiciones que tienden a permitir que el verdadero poseedor o propietario, pueda intervenir en un proceso dirigido contra el locatario, usufructuario, tenedor o poseedor a nombre ajeno, y que versa sobre el dominio, la posesión, el uso o las servidumbres anexas a un inmueble. Subsidiariamente, esa intervención defiende el derecho del locatario, del usufructuario, del tenedor o poseedor a nombre ajeno de la cosa y le libera de responsabilidad respecto a su principal, por las consecuencias del pleito. Pero, fundamentalmente, defiende el interés substancial del tercero, al cual debe denunciarse la litis” (conf. Podetti, Ramiro; “Tratado de la tercería…”, p. 284 y ss.).-
El Dr. Toribio Enrique Sosa en su obra intitulada “Terceros en el proceso civil”, desarrolla un pormenorizado análisis del instituto. Sobre el particular, el autor citado sostiene que “la mera nominatio auctoris” no alcanza a configurar la citación de evicción del aludido tercero poseedor por el tenedor demandado para que asuma la defensa de la cosa; ello así porque es una mera indicación del poseedor para que, en su caso, el demandante redirija su pretensión contra él. La citación de evicción, requiere que el tenedor demandado active la citación del poseedor como tercero y está pensada a favor del tenedor demandado que tuviera derecho personal a tener la cosa -como locatario o el comodatario-, según surge de los artículos 1530 y 2110 del Código Civil (arts. 1220 CCiv.yCom.), ya que: a) Si no cita como tercero al poseedor, queda en principio privado de toda garantía de éste(evicción y saneamiento), y queda -eventualmente- expuesto a la responsabilidad frente al poseedor por los daños y perjuicios derivados de la falta de citación; b) si cita como tercero al poseedor, tiene derecho a que éste lo defienda en el juicio y, en cualquier caso- es decir, si el citado lo defendiera o no- tiene derecho a ser indemnizado si el pleito fuera ganado por quién ejercitó la acción, en la medida de los perjuicios que de ese éxito se derivaren para el tenedor citante” (conf. Sosa, Toribio E.; ob. cit. p. 100 y ss.; arts. 1526, 1527, 1528, 1530 y conc. del Cód. Civ.).-
En el sub lite, el tenedor demandado ha nombrado y citado como tercero al titular dominial -en la específica calidad de comodante- emplazándolo para que integre esta litis, a modo de no privarse de su eventual garantía (conf. fs. 55/56; art. 1527 y 1530 Cód. Civ.; art. 1220 del CCyC). Sin embargo y pese a que la intervención del mismo debe en estos autos exclusivamente ceñirse al debate de la procedencia o no de la restitución de la tenencia del inmueble por parte del demandado Rusconi y no a aspectos que hacen a la alegada relación contractual de compraventa entre éste y la actora (conf. fs. 91/91 vta.), entiendo que resulta dirimente que éste, en su carácter de titular dominial, haya “avalado” lo relatado en la contestación de demanda de Rusconi: es decir, que éste haya efectivamente afirmado que ostenta la tenencia del inmueble a tenor del contrato del comodato que adunó a la causa (conf. fs. 26/27).-
Con ello, a mi modo de ver, el presente juicio se ha tornado un marco de debate insuficiente para dar respuesta al presente litigio habido no solo entre las legítimas partes sino también entre otros sujetos involucrados; pues como señalé, se encuentran en puja derechos que exceden subjetivamente y objetivamente a los límites cognoscitivos de la presente contienda, y fundamentalmente, considero que deben tener una respuesta – y certeza- previa para poder resolver sobre la mentada restitución de la tenencia.
Que por otro lado, conforme la prueba rendida tampoco la posesión invocada por la actora ha resultado aquí lo suficientemente contundente como para viabilizar el reclamo. Como dije al comienzo, si bien la existencia de un boleto puede eventualmente tener la virtualidad de calificar positivamente la legitimación activa, el aspecto dirimente para tenerla por acreditarla radica en que al eventual comprador, le haya sido efectuada la tradición. Es que como se ha dicho, “carece de legitimación para accionar por desalojo a quien invoca la titularidad de un boleto de compraventa y no prueba que se le ha otorgado la posesión del inmueble” (Cám. Nac. Civ, Sala J, 27.08.98, pub. en LL, 1999-D-797; citado por Areán, Beatriz en la obra ya reseñada).-
Por ejemplo, el testigo Stadler al que alude la actora en sus agravios, se limitó a dar precisiones sobre la operación de compraventa del inmueble, sobre las vicisitudes que tuvieron las partes para escriturar, para finalmente señalar que antes de concertarse la misma, “la casa estaba desocupada” (conf. fs. 153 y fs. 157). Por su parte, el testigo Iriarte señaló que “la Sra. Carabajal y Silva cortaban el pasto, limpiaban, mantenían abrían, ventilaban un poco…”; que “la casa siempre estuvo cerrada, hasta que venían ellos y ventilaban y cuando se crecía el pasto lo cortaban” (conf. 156), lo que a los fines antedichos, resulta insuficiente. Así tampoco, a mi modo de ver, el desalojo iniciado en el año 2005 por la actora, acollarado a los presentes y en estado preliminar, contra la Sra. María Elvira Gómez tiene entidad suficiente como para contrarrestar el derecho ostentado por la parte demandada en los presentes, y que ha sido avalada por el propio titular dominial del inmueble.
Por lo tanto, por las razones antedicho, soy de la opinión que corresponde confirmar la sentencia puesta en crisis, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandada, y consecuentemente, rechazar el recurso de apelación deducido.-
Finalmente, considero que las costas deben imponerse en su integridad a la actora perdidosa, pues la inadmisibilidad de la defensa de prescripción opuesta por el demandado, no le quita a ésta el carácter de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).-
Consecuentemente, voto por la afirmativa.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:
Atento a las cuestiones antedichas y los fundamentos desarrollados en el presente, corresponde confirmar la sentencia puesta en crisis, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandada y, consecuentemente, rechazar el recurso de apelación deducido. Imponer las costas de Alzada a la actora en atención a su carácter de vencida y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. –
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia puesta en crisis en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandada y, consecuentemente, rechazar el recurso de apelación deducido; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora en atención a su carácter de vencida; 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad; 4) Regístrese y Notifíquese.-
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2016/12.%20Diciembre/15/CARABAJAL%20(asign).docxhtml
012113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104741