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JURISPRUDENCIASentencias de ejecución. Pago documentado. Recibos de pago. Valor probatorio. Reconocimiento de firmas. Carga probatoria dinámica
Se confirma la decisión que dejó sin efecto las sentencias de ejecución dictadas en procesos conexos, en concatenación de causas fuentes, al acreditarse que la obligación que vinculaba a las partes había sido debidamente cancelada. Ello así, desde que al estar reconocida la firma de los recibos de pago sin cuestionamiento alguno respecto de su contenido, debió tenerse por reconocido precisamente ese contenido del documento, y si al demandado le interesaba acreditar que los recibos fueron completados en otra oportunidad, con posterioridad al estampado de la firma, debió haber articulado los medios necesarios para demostrar sus afirmaciones.
En la ciudad de Rafaela, el 1 del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J.M. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la 2° Nominación de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 195 Año 2016 GRANA, Gabriel Carlos c/ PAIROLERO, Carlos Alberto s/ JUICIO ORDINARIO”.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1a.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2a.: En caso contrario, ¿es ella justa?
3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Contra la sentencia dictada en la instancia anterior, la demandada interpuso recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación (fs. 551). Sin embargo, a la hora de expresar sus agravios (fs. 561/564) no fundamenta sobre el primero de ellos.
Igualmente, debo señalar que no se advierten que existan vicios que justifiquen la procedencia de una declaración oficiosa de nulidad.
Por lo tanto, mi respuesta es negativa.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. En la resolución impugnada (fs. 537/541), y en lo que aquí concierne, el Juez de la instancia anterior decidió admitir la demanda presentada por Gabriel Carlos Grana y, en consecuencia, dejó sin efecto las sentencias de ejecución dictadas en los procesos caratulados: “Pairolero, Carlos Alberto c/ Grana, Gabriel Carlos s/ Ejecutivo” (Expte. 375/10) y “Pairolero, Carlos Alberto c/ Grana, Gabriel Carlos s/ Ejecutivo” (Expte. 386/10), ambos de trámite por ante ese mismo Tribunal de primera instancia.
Asimismo, condenó al accionado a reintegrar al actor dentro del término de diez días de cobrar firmeza el fallo la suma reclamada ($65.834,25), con más los intereses establecidos hasta su efectivo pago. Impone las costas al accionado perdidoso y difiere la regulación de honorarios hasta que las partes estimen la cuantía en los términos del art. 8 de la Ley 6.767.
Para resolver en ese sentido, el “A-quo” expresa que el debate y las pruebas colectadas lo llevan a concluir que existe una concatenación de causas fuentes que permiten vislumbrar que la existencia y validez de la obligación previamente ejecutada no fue demostrada en este litigio. Por esa razón y en atención a lo dispuesto en los arts. 499 y 500 del Cód. Civil y 483 del C.P.C.C., decide dejar sin efecto las sentencias de ejecución dictadas en los procesos individualizados anteriormente.
2. Al fundar la apelación ante este Tribunal (fs. 561/564), la parte demandada pide la revocación total del fallo dictado en la instancia anterior.
Se agravia porque el Juez de grado consideró que los recibos de pago presentados por la contraria se encuentran reconocidos en su totalidad por parte del testigo Rossi, como así también que los haya considerado cancelatorios de los dos pagarés librados por ella. Expresa que las aclaraciones efectuadas por el testigo respecto de la documental que se le presentaba para su reconocimiento debieron ser tenidas en cuenta, en primer lugar, porque de algunos documentos surge en forma evidente el cambio de tinta y las enmiendas; y, en segundo lugar, porque así lo expresó el testigo Rossi, quien es perito criminalista, lo que le permite advertir si los recibos fueron completados posteriormente a la firma, si hubo cambio de tinta, etc.
Señala que esta situación no pudo pasar desapercibida para el Juez, pues ello lo convierte en testigo calificado; debió ser tenido especialmente en cuenta para no aplicar sin más lo dispuesto por el art. 1.028 del Cód. Civil para tener por reconocidos contenido y firma de la documental presentada por la actora. Asimismo, agrega que aún reconocido el contenido y la firma de los documentos, yerra también el Juzgador al imputar los mismos al pago de los dos pagarés librados por Grana, en virtud de la prueba de indicios.
Critica que se aplique a la causa la teoría de las carga probatoria dinámica pues lo hace para suplir la inactividad probatoria convincente y acabada del actor, invirtiendo de ese modo la carga de la prueba y colocando dicha carga sobre el demandado, en contra de las disposiciones legales aplicables al respecto. Resalta que el art. 500 del Cód. Civil establece que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del deudor y a él correspondía probar en forma acabada e inequívoca lo expresado en su escrito de demanda.
Se queja porque el Sentenciante consideró que entre Rossi y Pairolero existía una obligación sin causa y que por ello se aplica a lo dispuesto por el art. 499 del Cód. Civil y deje sin efecto las sentencias de ejecución dictadas en los autos Exptes. N° 375/2010 y N° 386/2010. Subraya que en autos existía prueba suficiente que acreditaba el efectivo endoso de los documentos por parte de Rossi a cambio de un dinero que recibe de Pairolero.
3. A su turno, la parte actora contesta el planteo recursivo de la contraria (fs. 567/572); lo hace en un sentido adverso al pretendido por la demandada, pide el rechazo de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia anterior, con costas.
4. Ingreso, a continuación, en la tarea revisora en los términos de la apelación interpuesta. En ese sentido, entiendo que lo que corresponde es determinar si la obligación en cuestión, que vinculaba a los litigantes, fue debidamente cancelada por el actor.
El accionante, para acreditar el pago de la deuda contraída oportunamente con Osvaldo Víctor Rossi, acompaña distintos recibos de pago.
Recordemos que el pago, parcial o total, debe ser documentado, entendiéndose por tal el recibo emanado del acreedor que se refiera en forma concreta, precisa y circunstanciada a la deuda, formado y emanado del acreedor. De autos surge, que al prestar declaración Rossi (fs. 380/381), reconoció su firma en los recibos acompañados. Tengo presente que el art. 1.028 del Cód. Civil prescribe que “El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.”
Así entonces, es dable destacar que una vez reconocida la firma, se aplicarán a las enunciaciones insertas en los instrumentos privados idénticas reglas que las enunciaciones insertas en los instrumentos públicos; razón por la cual no pueden receptarse las alegaciones de la parte recurrente que vincula las declaraciones de ese testigo con su profesión.
En su caso, y para probar sus dichos, el demandado debería haber ofrecido una pericial caligráfica, en donde el perito, basándose en un método científico, preciso, técnico y dando las explicaciones pertinentes, llegue a la conclusión de que esos recibos fueron completados con posterioridad a la firma inserta. Esto no es lo que surge de la causa.
Por su parte, el art. 1017 del Cód. Civil dispone que “El signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.” Y, si bien el artículo expresa que la prueba no puede ser hecha con testigos, esto no significa que la prueba testimonial esté vedada, sino que la impugnación no puede probarse exclusivamente con prueba testimonial, como así tampoco con presunciones (v. “CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EXPLICADO” – Directores de la obra: COMPAGNUCCI DE CASO y otros – Editorial Rubinzal Culzoni – Tomo III, pág. 460).
Por ello considero que, estando reconocida la firma de los recibos sin cuestionamiento alguno respecto a su contenido, debo tener por reconocido precisamente ese contenido del documento. Entiendo que es a esta cuestión la referencia del “A-quo” respecto a la la aplicación al caso de la teoría de la prueba dinámica. Es claro que no se está modificando la carga de la prueba; ella está desde luego en cabeza del deudor pues así surge del art. 500 del Cód. Civil, pero más allá de eso, es también cierto que si al demandado le interesaba acreditar que los recibos fueron completados en otra oportunidad, con posterioridad al estampado de la firma, debió haber articulado los medios necesarios para demostrar sus afirmaciones; lo que no ocurrió en el caso.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la consecuente confirmación de la sentencia venida a revisión en todos sus términos.
5. Para concluir, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es negativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas por el trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte accionada, por resultar vencida en su posición. 3)
Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J.M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro. A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas por el trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte accionada, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J.M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
Correlaciones
Fushimi, Jorge: “Acción ordinaria causal por títulos valores abstractos ” – comentario al fallo – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – octubre/2018 – Cita digital IUSDC286192A
031105E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118894