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JURISPRUDENCIAMala praxis médica. Tratamiento por lesión en rodilla
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada a fin de obtener una indemnización por la atención médica recibida en el tratamiento de una lesión de rodilla que el accionante consideró deficiente.
En la Ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Marzo de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Víctor Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «B. N. F. C/ GARCIA RUBEN DARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) «, (Causa Nº 1-63576-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber:Doctores LOUGE EMILIOZZI-PERALTA REYES-LONGOBARDI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 476/483?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por el Sr. N. F. B., quien promueve demanda por daños y perjuicios contra el Dr. Rubén Darío García y la Clínica y Maternidad Privada María Auxiliadora S.A. a fin de obtener la indemnización de los daños causados como consecuencia de la que su a entender fue una deficiente atención profesional en el tratamiento de una lesión de rodilla.
b) Luego de trabarse la litis con los dos demandados (contestaciones de demanda de fs. 78/87 y 183/194) y con la citada en garantía -a instancias del codemandado Dr. García- Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 214/224), y producirse la prueba (conf. certificación de fs. 471/473), se arriba a la sentencia de primera instancia obrante a fs. 476/483, en la que se rechaza la demanda, con costas a la actora, y se regulan honorarios a los distintos profesionales intervinientes.
c) El mentado decisorio fue apelado por el actor a fs. 488, recurso que se le concedió libremente a fs. 489. Arribados los autos a esta instancia expresó agravios mediante escrito electrónico del 04/10/2018 (también presentado en soporte papel a fs. 505/508), los que fueron contestados por el codemandado Dr. García mediante escrito electrónico del 31/10/2018.
Al contenido de los agravios lo iré mencionando infra, a medida que los vaya abordando, para ganar en claridad y evitar reiteraciones.
d) A fs. 511 se llamó autos para sentencia y a fs. 513 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
II) En primer lugar, y aún cuando no constituya cuestión esencial (Excma. S.C.B.A., C. 121.472, “Ricardo”, del 14.06.2017), creo conveniente dar respuesta expresa al planteo de deserción que introduce la demandada en oportunidad de contestar los agravios de la contraria (apartado 2.1. del escrito electrónico del 31/10/2018).
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal adopta un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial, y aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, “Ane”, del 20.02.2002; nº 49665, “Adami”, del 16.03.2006; nº 51438 “Bonnat”, del 29.11.2007; nº 51278, “Valerio”, del 06.12.2007.; n° 53.567, “Bruni”, del 28.10.2009; n° 58.450, “Enrique”, del 10.04.2014). En esa senda, hemos señalado que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida, bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf. causa n° 44262 “Banca Nazionale del Lavoro S.A.” del 17.05.2002, entre otras).
Aplicando estos principios al caso de autos, hecho el necesario análisis del contenido de los agravios, encuentro que si bien -como se verá en el desarrollo del voto- existen aspectos que no contienen la necesaria crítica enfrentando la fundamentación de primera instancia, no aprecio que deba caer la totalidad de la queja como lo pretende la accionada (art. 260 del C.P.C.C.).
III.a) Sabido es que el tribunal de alzada debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubieren sido materia de apelación (art. 266 del C.P.C.C.; Azpelicueta – Tessone, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 157 y ss., con cita de fallos de la S.C.B.A., Ac. nº 30.409, nº 33.462, nº 42.243, nº 43.417, entre otras; esta Sala, causas n° 54775 “HSBC Bank Argentina S.A.” del 03.02.2011, n° 55729 “Carbonazzo Hogar S.A.” del 23.11.2011, nº 56858 “Sagardia” del 25.09.2012, entre otras).
En este caso, en los considerandos II y III de la sentencia en crisis la Sra. Juez de grado efectuó un correcto encuadre jurídico de la cuestión sometida a su conocimiento, afirmando en lo medular -con cita de doctrina y jurisprudencia- que la obligación de los médicos es en principio de medios y no de resultados, que el factor de atribución que se les aplica es en principio la culpa, y que a la responsabilidad profesional médica le son aplicables los principios generales de la responsabilidad civil, asumiendo la actora la carga de la prueba de la culpa del médico por defecto de diagnóstico o de tratamiento y de la relación causal entre esa conducta y el resultado final, entre otras consideraciones.
Una lectura integral del escrito de expresión de agravios revela que las discrepancias de la recurrente no están referidas a esas “cuestiones de derecho”, razón por la cual me abstendré de efectuar una introducción general al tema y me centraré en las cuestiones de hecho que se plantean en los agravios.
b) A fin de aportar claridad al desarrollo que sigue, creo necesario individualizar cuáles fueron las faltas concretas que en la demanda se achacaron al Dr. García. Reparo en esta circunstancia pues, tal como lo dijo el Dr. Pettigiani en un caso referido a la responsabilidad del hospital público pero que por analogía es aplicable al presente, la pretensión de ser indemnizado por falta de servicio imputable al Estado requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto hacer mera referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (causa C. 97.827, “Leiva”, del 09.06.2010, con cita de la C.S.J.N., in re «Román S. A. c/ Estado nacional. Ministerio de Educación y Justicia», sent. del 13X1994, en «La Ley» del 5-V-1995, cit. por Lorenzetti, Ricardo; «La empresa médica», Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 353; esta Sala, causas n° 56.539 y 56.540 -acumuladas-, “Pereyra”, del 20.09.12.; n° 57.053, “Herrera”, del 01.08.13.; n° 62.105, “Martínez”, del 29.08.17.). Ello, por lo demás, se deriva de la carga de explicar claramente los hechos en que se funda el reclamo (art. 330 inc. 4to. del C.P.C.C.).
De una lectura completa del escrito de inicio se desprende que la relación médico-paciente entablada entre el codemandado Dr. Rubén Darío García y el actor (respectivamente) fue continuada en el tiempo, ya que -según se relata en la demanda y en términos generales es coincidente con el relato proporcionado por los codemandados y la citada en garantía en sus contestaciones- el actor habría recurrido al codemandado tras sufrir un accidente de trabajo el día 20.08.2010 al caer de un camión, lo que le generó un esguince de rodilla derecha con desgarro de ligamento cruzado anterior, frente a lo cual el accionado, en su condición de médico traumatólogo, habría llevado a cabo las necesarias tareas de diagnóstico y dos intervenciones quirúrgicas realizadas los días 28.09.2010 y 11.01.2011 con sus correspondientes controles postoperatorios.
Ahora bien, conforme surge de la demanda, la falta puntual que se endilga al galeno consiste en haber indicado al paciente la utilización de una férula para inmovilizar totalmente la pierna derecha por el término de un mes luego de la primera operación y, vinculado a ello, la omisión de indicación de una inmediata rehabilitación kinésica, todo lo cual -sostiene la actora- habría provocado el cuadro de artrofibrosis que actualmente padece (véase demanda especialmente fs. 5 primer párrafo, fs. 22vta. segundo párrafo, fs. 23 tercer párrafo y fs. 24 primer párrafo). Más aún, es importante observar que en el relato de los hechos contenido en ese escrito inicial se afirma que el Dr. García habría intervenido quirúrgicamente al actor el día 28.09.2010 y le habría efectuado el primer control recién un mes después, el día 28.10.2010 (véase fs. 4vta./5), lo cual, naturalmente, serviría de sustento a la versión suministrada por el actor, esto es, que luego de la intervención quirúrgica el Dr. García se habría limitado a indicar inmovilización de la rodilla mediante el uso de férula y nada habría indicado sobre rehabilitación kinesiológica.
Sin embargo, esa versión de los hechos contrasta con la que suministran los accionados y la citada en garantía en sus contestaciones, ya que éstos expresan que el día 29.09.2010 -es decir, el día siguiente a la primera operación- el actor recibió el alta médica de internación con medicación analgésica, muletas y férula inmovilizadora con indicación de retiro 3 o 4 veces por día para ejercicios de flexión – extensión de acuerdo a tolerancia a partir del 01.10.2010 según protocolos postoperatorios para este tipo de cirugías, y que luego asistió a controles los días 06.10.2010 y 13.10.2010, oportunidades en las cuales el actor habría manifestado dolor y habría admitido no haber realizado los ejercicios indicados (véase fs. 79vta., 187 y adhesión de la aseguradora a fs. 217vta.). En esas presentaciones los codemandados también explicaron en qué consiste y cómo debe llevarse a cabo la inmovilización con férula (fs. 80vta. quinto párrafo, fs. 187 cuarto párrafo).
Pasando ahora a la sentencia que viene apelada, en ella la Sra. Juez de grado individualizó correctamente las faltas que el actor había endilgado al galeno en el escrito de inicio (véase fs. 477 quinto párrafo y fs. 481 tercer párrafo, entre otros), y si bien se refirió mayormente a la indicación del uso de férula por un mes -lo cual se comprende porque es la falta más mencionada en la demanda- también hizo referencia a los ejercicios de rehabilitación (véase en especial fs. 481vta./482). Para ello, y tal como surge de esos pasajes de la sentencia, la anterior magistrada se apoyó básicamente en el informe pericial realizado por el Perito Médico Forense de la Asesoría Pericial La Plata Médico Traumatólogo Dr. Marcelo Alejandro Moreno (obrante a fs. 265/271 y ampliado a fs. 281) y en los testimonios de Juan Martín Botta (328/329) y Lucía Dolores Montero (fs. 330).
Así las cosas, pasando ya a la consideración de los agravios, no es exacto en modo alguno que la sentencia se haya basado en la prueba testimonial aportada por los demandados y no se hayan considerado como elementos probatorios suficientes y complementarios el informe pericial médico y los restantes testimonios brindados, tal como se afirma a fs. 506 y vta. de la expresión de agravios, en un pasaje que además es contradictorio, ya que se transcriben partes de la sentencia que precisamente recogen el dictamen pericial.
En efecto, tal como antes decíamos, el primer elemento de prueba valorado por la a quo fue el dictamen pericial médico antes referido. Ello, además, se comprende perfectamente, ya que, como lo tiene reiteradamente dicho esta Sala, “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)» (causas nº 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; nº 36.209 del 29.03.96.; nº 54.337 “El 34.899” del 22.12.00.; nº 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11.; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13.; n° 60002, “De Liberato”, del 22.12.15., entre muchas otras). A ello se suma que en el caso de autos la pericia ha sido practicada por un integrante del cuerpo de peritos médicos del Poder Judicial; al respecto, se ha dicho que en el ámbito bonaerense se le ha otorgado especial fuerza probatoria al dictamen de peritos oficiales, toda vez que tal circunstancia garantiza la imparcialidad de sus dictámenes y coadyuva a la eficacia probatoria de esa prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” obra actualizada por Berizonce y Quadri, T° VI, pág. 321 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa n° 63.591, “Nievas”, del 28.02.2019).
Puede observarse que, tal como lo aclara el Perito a fs. 265, para llevar a cabo el informe pericial tuvo en cuenta los hechos relatados en la demanda, las constancias médicas remitidas y lo referido por el actor durante el interrogatorio (anamnesis). A su vez, dentro de las “constancias médicas remitidas”, ponderó especialmente la ficha de atención ambulatoria o ficha de consultorio adjuntada por el médico a fs. 131/132 y su transcripción tipeada obrante a fs. 133 (ver aclaración en el ofrecimiento de prueba, fs. 192vta., apartado 5.1.4.) y la Historia Clínica … de la Clínica María Auxiliadora (que fue adjuntada por la Clínica a fs. 75 bis y por el médico a fs. 94/130), entre muchos otros documentos remitidos (estudios, informes, etcétera) que se van mencionando y transcribiendo parcialmente en la pericia. Y, basándose en dichos elementos, reseña los distintos controles (“evoluciones ambulatorias”) a los que asistió el actor luego de la primera operación, en especial los días 06.10.2010 y 13.10.2010 (no mencionados en la demanda) y las observaciones e indicaciones que en esas oportunidades se formulaban, para concluir -tal como lo recogió la Sra. Juez de grado a fs. 481vta.- que según las constancias médicas remitidas los tiempos de inmovilización con férula fueron los habituales y se le había indicado la realización de ejercicios (véase pericia, fs. 265vta. cuarto párrafo, fs. 268vta. segundo párrafo, 269vta. respuesta al punto 5, impugnación de la actora de fs. 276 y respuesta del perito obrante a fs. 281, respuesta al punto 8).
Como antes decíamos, el apelante no vierte una crítica concreta y razonada (doctr. art. 260 del C.P.C.C.) contra la valoración que de la pericia se hizo en la sentencia, al punto que señala -equivocadamente- que el decisorio se apoya en la prueba testimonial y tiene en cuenta el informe pericial médico, aunque -también lo anticipamos-, el razonamiento es confuso, ya que se transcriben partes de la sentencia que a su vez contienen una transcripción de la pericia (fs. 506vta., primer párrafo).
En otro orden, asiste razón al recurrente al señalar que el Perito Médico afirmó que no le constaba la falta de colaboración del actor para la realización de la rehabilitación (respuesta al punto de pericia n° 9 del Dr. Rubén Darío García, obrante a fs. 270vta.). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el hecho de la víctima opera como eximente total o parcial de la responsabilidad por interrumpir -también total o parcialmente- la relación causal entre la conducta antijurídica y el hecho dañoso (Ricardo M. Castro Durán, “El hecho o culpa de la víctima como eximente. La agravación de los daños. La negativa al tratamiento médico. El no arreglo del automotor”, en “Derecho de Daños”, Rubinzal Culzoni, 2006-II, “Eximentes de responsabilidad-II”, pág. 205 y sig.), y lo cierto es que en el caso de autos no sólo no quedó demostrada la conducta antijurídica que se endilga al profesional, sino que quedó demostrado, a través de la pericia, que sus indicaciones durante el post operatorio fueron correctas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Cabe considerar ahora los distintos agravios vertidos contra la valoración de la prueba testimonial, aunque -lo señalo una vez más aún a riesgo de ser reiterativo- no es ésa la principal prueba sobre la que se apoya la sentencia.
En primer lugar, no es cierto cuanto se afirma a fs. 507vta. primer párrafo respecto a que los testimonios de Juan Martín Botta (328/329) y Lucía Dolores Montero (fs. 330) carezcan de valor probatorio por ser testigos comprendidos en las generales de la ley, como así tampoco que ello no haya sido advertido por la sentenciante.
En efecto, por un lado, puede observarse que a fs. 482, quinto párrafo, la Sra. Juez de grado aclara expresamente que si bien los testigos mencionados trabajan en la clínica codemandada y resultaron ayudantes del Dr. García en la atención del actor, analizados sus testimonios de acuerdo a las reglas de la sana crítica no encuentra razones que permitan cuestionar su veracidad.
Por otro lado, no ha de asimilarse el testigo comprendido en las generales de la ley (art. 439 del C.P.C.C.) al testigo excluido (art. 425 del mismo Código). Al respecto, este tribunal tiene reiteradamente dicho que el hecho de que un testigo se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 439 del C.P.C.C. (interés directo o indirecto en el pleito, amistad, relación de dependencia) no conduce a su exclusión como testigo, pero amerita que sus dichos sean ponderados con mayor estrictez (esta Cámara Sala II, causa nº 44.651, “Las Heras”, del 24.10.02., voto Dr. Galdós; Cám. de Apel. en lo Civil, Sala G, “Araujo c/ Banco de Galicia”, del 05.09.07., voto Dra. Areán, pub. en La Ley del 13.12.07.; esta Sala, causas n° 52.328, “Cooperativa” del 23.12.08.; n° 54339, “El 34.899”, del 21.12.2010; n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11.; n° 56.539 y 56.540, “Pereyra” -acumuladas-, del 20.09.12.; n° 59.684, “Librizzi”, del 06.08.15.; n° 60.387, “Germain”, del 28.04.2016, donde también se trataba de testigos dependientes de un Sanatorio Privado y tramitó ante la S.C.B.A. donde recayó sentencia el 08.11.17. bajo el número de causa C. 121.002, entre otras).
En segundo lugar, asiste razón al apelante al señalar -a fs. 506vta., segundo párrafo- que la testigo Analía Judith Lemma expresó que con posterioridad a la intervención quirúrgica del 28.09.2010 el Dr. García le indicó al actor “reposo con férula entre cuarenta y cuarenta y cinco días”, que “cuando fuimos a la consulta con el Dr. García, éste no se acordaba si se lo había mandado sacar o no” y le mandó a hacer “ejercicios en la casa sin ninguna indicación precisa” (conf. interrogatorio de fs. 325 y acta de audiencia de fs. 337).
Ahora bien, la valoración de este testimonio amerita ciertas consideraciones (doctr. arts. 456, 384 y conc. del C.P.C.C.).
En primer lugar, la testigo es la ex pareja del actor, por lo que -al igual que los anteriores- también está comprendida en las generales de la ley (art. 439 inc. 5 del C.P.C.C., “algún otro género de relación”).
En segundo lugar, el hecho de que el profesional le haya indicado al paciente guardar “reposo” no implica necesariamente una absoluta inmovilización, ni que no debiera retirar la férula y hacer ejercicios durante todo el tiempo que durara ese reposo. Adviértase que según surge de la pericia médica antes referida, la cual -como ya vimos- se basa en las constancias médicas remitidas al perito, en el control médico del día 06.10.2010 se indicó reposo y control y el día 13.10.2010 se indicó “seguir ejercicios”, y otro tanto en el control del 29.10.2010 en el que se insistió con ejercicios (fs. 265vta. 4to. párrafo), lo cual demuestra que no se habría indicado un reposo de entre cuarenta y cuarenta y cinco días con total inmovilización.
En cuanto a las restantes afirmaciones vertidas por dicha testigo, cierto es que darían cuenta de ciertas faltas cometidas por el Dr. García. Ahora bien, dicho testimonio es contrario a lo afirmado por los testigos Botta y Montero, ya que éstos explican con claridad qué indicaciones se impartían al paciente luego de la operación, en especial respecto al uso de la férula y la realización de ejercicios (ver testigo Botta, respuesta a la pregunta vigésimo primera a fs. 329 y en especial testigo Montero respuesta a la pregunta quinta a fs. 330vta.).
En estos casos, en que existen declaraciones testimoniales encontradas, se ha dicho que si no existe mérito para privilegiar ciertas declaraciones por sobre otras corresponde prescindir de este medio probatorio (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.; Excma. S.C.B.A., C. 118.128, “Rearte”, del 08.04.15.; esta Sala, causas nº 27.153, “Massaro” del 03.10.85.; nº 29.887, “Sautu” del 24.06.88.; nº 32.287 “García”, del 27.03.91.; n° 51.424 “Arrieta” del 31.03.08.; Sala II, causa nº 37.176, “Popovich de Vismara” del 19.03.96. y doctrina y jurisprudencia allí citadas: Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Tº IV, pág. 654; Devis Echandía, Hernando “Requisitos para la existencia del testimonio de terceros”, en Rev. Arg. de Derecho Procesal Nº 4, año 1968, pág. 33 y subs.). Sin embargo, y conforme se desprende de lo dicho, tan extrema solución se impone solo en caso de que no existan elementos que permitan privilegiar un testimonio por sobre el resto, ya que en caso contrario “no se afectan las reglas de la sana crítica cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos sobre otros” (Conf. Ac. y Sent. 1967-II, pág. 13; 1967-I, pág. 599; 962-II, pág. 104; 1961-V, pág. 537, citados por esta Sala en causas nº 50.147 “González” del 07.12.06.; nº 51.499, “Bonetto” del 30.04.08.; nº 51.586, “Juan” del 21.05.08.; n° 52.328 “Cooperativa” del 23.12.08.; n° 56.170, “Masson” del 17.05.12.; n° 56.547, “Reyero” del 14.06.12.; n° 59.684, “Librizzi”, del 06.08.15.; n° 60.387, “Germain”, del 28.04.16., entre otras; Cám. de Apel. en lo Civ., Com., Crim. y Correcc. de Zárate, 15.10.96., L.L.Bs.As. 1997-251, citado en “Código Procesal…” de Highton – Areán, T. 8, pág. 366).
Por lo demás, va de suyo que esta tarea de valoración de los distintos testigos no debe limitarse a cotejar unas declaraciones testimoniales con otras para apreciar cuáles son más o menos consistentes, sino que también deben valorarse sus dichos a la luz de los otros medios de prueba producidos en el proceso. Es que, como es sabido, un principio de suma importancia en materia de apreciación de la prueba indica que los distintos medios no deben valorarse de modo “atomístico”, es decir, aislando y encapsulando cada uno de los elementos aportados y juzgándolos en su individualidad, sino que se los debe cotejar unos con otros y todos entre sí, para así valorar la prueba en su conjunto (S.C.B.A., C. 105.724, “Barci”, del 06.06.11., cit. por Camps, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, 2da. edición, T. II, pág. 1201, citado por esta Sala en causas n° 60.168, “Heim”, del 17.11.15. y n° 61.335, “Tolosa”, del 07.02.2017, entre otras).
Aplicando estos principios al caso de autos, entiendo que los dichos vertidos por los testigos Botta y Montero han de privilegiarse por sobre los dichos de la testigo Lemma, no sólo por la claridad de sus respuestas sino porque además se condicen con la pericia médica y la documentación que el perito tuvo en cuenta al realizarla (arts. 375, 384, 456, 474 y conc. del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, concluyo que el recurso no puede prosperar, lo que conduce a la confirmación del decisorio apelado.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de fs. 476/483, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.), y proceder a regular honorarios conforme a la base regulatoria determinada por la Sra. Juez de grado a fs. 483vta. ($ 300.000) ya que la misma no ha sido cuestionada.
Así lo voto.
Los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 476/483, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.); 2) En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley 14.967, corresponde regular los honorarios de alzada a los Dres. JULIO CESAR VELEZ y MARCOS ALFONSO COMPARATO, por las actuaciones de fecha 3/10/2018, en la suma equivalente a … a cada uno y al Dr. MARTIN JOSE DAMBOLENA, por las actuaciones de fs. 505, en la suma equivalente a … jus(art. 31 in fine Ley N° 14.967); todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 14.967. Notifíquese y devuélvase.
041152E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129356