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JURISPRUDENCIAPrescripción adquisitiva. Competencia
En el marco de un juicio por prescripción adquisitiva se confirma la resolución mediante la cual, el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó la excepción de incompetencia deducida.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.-
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 86, mediante la cual el Sr. juez de la anterior instancia desestimó la excepción de incompetencia deducida a fs. 60/71 punto VI, alza sus quejas sólo el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 90/91, cuyo traslado conferido a fs. 92, fuera contestado a fs. 93 y fs. 94/95.
De la naturaleza de la pretensión deducida (art. 5 del Código Procesal), se desprende con claridad que el presente proceso es de competencia de este fuero, tal como esta Sala lo sostuvo en un caso análogo al presente (conf. c. 470.732 del 17/11/06), de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de fs. 24/29 puntos II, III y IV.
La Constitución Nacional establece que la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación. Luego agrega que el Congreso de la Nación convocará a sus habitantes para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones (conf. art. 129).
La ley 24.588, sancionada en cumplimiento de dicho precepto constitucional, establece que la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación, pero que la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributaria locales (art. 8º). Asimismo, el art. 7 del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que ésta es sucesora del Estado Nacional en su competencia, poderes y atribuciones que se le transfieren por los arts. 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
Empero, ha precisado puntualmente esta Sala que el elemento determinante de la competencia contencioso-administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. c. 302.390 del 23/8/00, publicada en el diario “El Derecho” del 27-9-2000 y sus citas, c. 511.044 del 24/7/08 y c. 573.691 del 4/04/11, entre muchos otros).
Por ende, si lo que se pretende es la adquisición por prescripción del inmueble ubicado en Z. …, de esta ciudad, es forzoso concluir que la Justicia Contencioso Administrativo y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires carece de competencia para entender en el proceso.
Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95; c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10, entre muchas otras).
Ahora bien, esta Sala en supuestos análogos al presente, ha decidido apartarse del principio general de la derrota, imponiendo las costas en el orden causado, con fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 290.770 del 3-3-2000; entre muchos otros).
A ello se suma, las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de alzada respecto de la cuestión que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto – Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta por su naturaleza -como en el caso- a la prudente apreciación judicial.
Por ello, y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 90/91; SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravio, la resolución de fs. 186. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). El Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 106 del reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI, JUEZ DE CÁMARA
035887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131613