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JURISPRUDENCIAPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Procedencia de la acción. Valoración probatoria
Se revoca el pronunciamiento en crisis, ordenando hacer lugar a la demanda de usucapión. Ello en virtud que dada la claridad y concordancia de los testimonios rendidos, el resultado de la constatación realizada y la documental incorporada a la causa, llevan a la convicción de que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para hacer lugar a la prescripción adquisitiva.
En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Daniel F. Alonso, Abraham L. Vargas y Aidilio G. Fabiano, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor -mediante apoderada- (v. fs. 138) contra la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2016 (v. fs. 135/137 vto.) y su aclaratoria de fecha 13.06.2016 (v. fs. 139), dictadas por el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados «AYALA, RAMON C/ VANNUCCI, RAUL Y OTRO S/ ORDINARIO (USUCAPION)» (Expte. Sala I CUIJ 21-01020440-9), concedido -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 143. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Alonso, Vargas y Fabiano- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es justa la resolución recurrida?
2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Alonso dijo:
1.- Antecedentes
Por sentencia de fecha 07.03.2016 (v. fs. 135/137 vto.) y su aclaratoria de fecha 13.06.2016 (v. fs. 139), el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na. Nominación de esta ciudad resolvió rechazar la demanda de prescripción adquisitiva promovida por el actor, con costas.
Para así decidir, consideró que la prueba aportada resultaba ser insuficiente para tener por cumplidos los recaudos exigidos por los arts. 24 y 25 de la Ley Nro. 14.159, por lo que la demanda deducida no merecía favorable recogida.
Contra dicho pronunciamiento, se alzó el actor -por apoderada- a fs. 138, deduciendo recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 143, libremente y con efecto suspensivo.
2.- Agravios
Radicados los autos en esta sede (v. fs. 156), se le corrió traslado al apelante (v. fs. 159), quien levantó dicha carga procesal mediante pieza que corre glosada a fs. 161/165, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.
3.- Contestación de agravios
Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados (v. fs. 166), la Defensora de Ausentes cumplimentó mediante escrito que luce agregado a fs. 168 y vto., quedando, en consecuencia, los presentes en estado de ser resueltos.
4.- Análisis
4.1.- Consideraciones preliminares
4.1.a.- Inicialmente, habiendo entrado en vigencia el pasado 01.08.2015 el Código Civil y Comercial (CCyCom), aprobado mediante Ley Nro. 26.994 (Sanción: 01.10.2014 – Promulgación: 07.10.2014 – Publicación: B.O.: 08.10.2014 – ADLA 2014-E-3554), cabe preguntarse si las presentes actuaciones resultan alcanzadas por las normas allí contenidas. Al respecto, debe decirse que en relación a la eficacia temporal del nuevo ordenamiento jurídico y más allá del principio de obligatoriedad de las leyes (v. art. 4), el propio CCyCom establece, en su art. 7, su aplicación desde su entrada en vigencia, a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo carácter retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. Visto ello, y adentrándonos en el caso que nos ocupa, debe decirse que se trata de una litis fundada y trabada conforme y durante la vigencia del sistema normativo del Código Civil. Por ello, y no existiendo en el CCyCom disposición expresa para estos casos que exceptúe la norma de su art. 7, procede considerar esta litis como una situación jurídica consolidada bajo las normas del Código Civil, interpretación que, por otra parte, garantiza a las partes el más pleno respeto de los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, todo ello sin perjuicio de que pueda o no llegarse a idéntica solución aplicando la nueva normativa.
4.1.b.- Asimismo, hay ciertas premisas de rango legal, dogmático y conceptual que es inexorable resaltar.
Siendo la usucapión un modo excepcional de adquirir el dominio, deben estar fehacientemente documentados tanto los recaudos acreditativos de los requisitos fácticos legalmente determinados para viabilizarla, como la estructura de la relación procesal. En ello, se encuentra comprometido el interés público o general del instituto que coexiste con el interés particular del titular dominial que pierde su derecho (v. esta sala -con otra integración-, 26.04.2000, «Renna, Woerz s/ usucapión», Fallos 48-164; 29.12.2000, «Paz c/ propietarios desconocidos s/ usucapión», Fallos 48-411; 12.09.2001, «Petrosino c/ Bravo», Fallos 49-93; 14.11.2001, «Rivas c/ herederos de Felipe Peralta s/ usucapión», Fallos 49-14; 10.10.2002, «Club Atlético Chacarita Juniors de Santa Fe c/ Peralta, Matilde s/ usucapión», Fallos 49-479; 01.10.2007, «Neme, María Silvia Micaela y otros s/ usucapión», F° 96, Protocolo único de sentencias, T° 5; 05.05.2009, «Delmonte de Carles, Norma s/ usucapión», F° 40, Protocolo único de sentencias, T° 7; 22.04.2010, «Espinosa, Elido Federico c/ propietarios desconocidos s/ usucapión», F° 179, Protocolo único de sentencias, T° 8; y, con la actual integración, 11.09.2017, «Méndez, Silvia Graciela s/ Usucapión» -Expte. Sala I Nro. 140 – año 2014 – CUIJ 21-04889921-5 -, F° 64, Protocolo Único de Sentencias, T° 21, hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar cita nro. 299/18; 28.11.2017, «Galdón, José Luis y otros c/ Newbery S. R. L. s/ Usucapión» -Expte. Sala I Nro. 57 – Año 2015 – CUIJ 21-04890040-9-, F° 282, Protocolo Único de Sentencias, T° 21, hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar cita nro. 306/18 y 17/05/2018, «Enrique, Gloria Clorinda c/ Zuviría de Baro, Juana s/ usucapión» CUIJ 21 – 994321 – 5, F° 156, Protocolo Único de Sentencias, T° 22, hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar cita nro. 598/18).
La prueba de la posesión necesita inexorablemente reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad, atendiendo que a partir de ella se pretende la creación de un título jurídico con validez erga omnes. Entonces, se impone al juzgador una valoración estricta del material aportado por el poseedor accionante, y a este último no sólo la carga de la afirmación, sino también de la prueba (v. esta Sala -con otra integración-, 29.12.2000, «Paz c/ Propietarios desconocidos s/ Usucapión», Fallos 48-411; 12.09.2001, «Petrosino Vda. de Mercado c/ Bravo», Fallos 49-93; 19.05.2005, «Arenera del Litoral SRL c/ Martínez s/ Ordinario», F° 265, Protocolo Único de Sentencias, T° 1; y con actual integración en «Galdon», -cit.- y «Enrique» -cit.-).
Con tal inteligencia, se ha dicho que «[l]a doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados» (v. voto de la Dra. Areán en: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 21/02/2007, S., J. A. c. R. de C., O. G. LL 07/05/2007, 6 con nota de Guillermo Luis Martínez – LL 2007-C, 228 con nota de Guillermo Luis Martínez – LLO AR/JUR/756/2007).
Tales requisitos deben ser observados por quien intenta la acción y de un modo indubitable. Es decir, es el usucapiente quien, para que la acción prescriptiva prospere, debe demostrar el animus rem sibi habendi, el corpus posesorio y los caracteres antes mencionados de la posesión. Atento a su excepcionalidad, la comprobación de los extremos legales exigidos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, conjugándose esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la Ley Nro. 14.159, como así también en este tipo de procesos -atento las razones de orden público interesadas- ha de procederse con criterio restrictivo en la apreciación de las pruebas (v., por todos, Beatriz A. Areán, Juicio de Usucapión. Buenos Aires, Hammurabi, 1992, p. 255).
Entonces, la posibilidad de acceder al dominio por prescripción veinteañal importa la demostración de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y continuada, «con ánimo de tener la cosa para sí» durante el período de tiempo legalmente requerido (v. arts. 4015 y 4016 del CCiv). Es decir, debe acreditarse la existencia de hechos y actos concretos, bien individualizados, ubicados en el tiempo y en el espacio que deben manifestarse en el proceso y sustentar sólidamente la convicción respecto de lo que el actor pretende obtener por medio de un fallo judicial (v. en este sentido, esta Sala, in re «Galdon», -cit.- y «Enrique», -cit.-).
4.2.- El caso concreto. Su solución
Ahora bien, ingresando en el análisis del remedio procesal intentado y en orden a la evaluación de los agravios más relevantes expuestos por el apelante, cabe señalar que los mismos refieren, en lo sustancial, sobre la valoración de la prueba rendida.
4.2.a.- En este derrotero, resulta útil repasar los elementos probatorios aportados, con el fin de evaluar si deviene o no ajustada a derecho, la conclusión -hoy cuestionada- a la que arribara el magistrado de grado respecto de la inexistencia de actos posesorios suficientes por el plazo de ley.
En este sentido, la parte actora acompañó plano de «mensura para adquisición de dominio», de abril de 2009, inscripto en el Servicio de Catastro e Información Territorial (v. fs. 18).
Agregó constancia de pago del Impuesto Inmobiliario de los años 1987, 1988, 1989, y algunos de los años 1991, 1992 y 1996; de la Tasa General de Inmuebles de San Javier de los años 1983; 1987 y 1989, así como un convenio de pago celebrado en el año 1998, que se encuentra cancelado en 2008 (ver fs. 11/17). A su vez, acompañó boletas de la Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos, Asistenciales y de Vivienda de San Javier Ltda. de los años 1999, 2002, 2005 y 2006, y de años anteriores -1981, 1985 y 1998, así como boletas de la EPE del año 2002 y 2005. Las constancias referidas en este párrafo -que tengo a la vista- se encuentran reservadas en secretaría -cfr., fs. 23 cargo 4525/2010- y fueron oportunamente ofrecidas como prueba -cfr., fs. 81, punto 1.1.- proveídas a fs. 83. También hay constancia de pagos de servicios públicos de San Javier correspondientes a los años 1981, 1985 y 1988.
Ofrecida la prueba testimonial por la actora con pliego abierto (obrante a fs. 81), los testigos deponentes manifestaron (v. fs. 91 y 101) que el actor y su familia «viven en esa dirección» y que lo hacen «hace más de 20 años» (v. respuestas a pregunta nro. 2), y que lo hacen porque «le compró a un señor Raúl Vannucci» (v. respuestas a pregunta nro. 3 y 4). A su vez, la testigo Sra. Yolanda Ruggia (v. deposición de fs. 101) indicó que el inmueble objeto de la litis «era un solo terreno grande que lo fueron dividiendo» (v. respuesta a pregunta nro. 3) y que el accionante «se hizo la casa ahí, hace muchos años», porque «es albañil y siempre hace algo. Hizo tapial y su casa, tiene asador también» (v. respuesta a pregunta nro. 4).
Las mejoras señaladas por la testigo se condicen con las constancias que obran en el plano de mensura acompañado, de las que se sigue que la vivienda data del año 1985, al igual que el porch, mientras que en el año 1998 se construyó una galería con pérgola y en el año 2009 un galpón, siendo la superficie total de las mejoras existentes 174,61 m2, mientras que la de las empadronadas era de 98 m2, siendo la diferencia resultante en más de 76,61 m2 (cfr., plano reservado en secretaría).
De la constatación que luce agregada a fs. 112, surge que el oficial fue «atendido por Ayala Ramón Antonio», quien manifestó que «habita dicho inmueble junto a su esposa y a dos de sus hijos, haciéndolo como propietarios, desde hace aprox. 30 años», lo que fue ratificado por los vecinos -sin identificar su nombre- del lugar.
4.2.b.- Así reseñado el caudal probatorio rendido en la causa, a priori, resulta oportuno expresar que esta Sala -con otra integración-, en algún precedente afín (v. fallo del 15.10.1999, in re «Rossi Marcelo c/ Peralta, Evelia s/ Demanda Ordinaria», F° 495, Libro de Sentencias, T° 47-F), ha sostenido que la posesión debe comprobarse por la realización real y efectiva de hechos que acrediten el animus domini -vale decir, la voluntad manifiesta de tener la cosa para sí-, y aunque se acredite a través de los hechos que la exteriorizan, «tenerlo por comprobado sólo mediante el ‘corpus’ llevaría al riesgo de confundir posesión con tenencia y ver un poseedor donde no hay más que un precarista» (v. considerando VI del voto de la Dra. Tagle a la primera cuestión -al que adhieren los restantes magistrados intervinientes-, en: Cámara 2da. Civ. y Com., Córdoba, 12.03.1998, Csaky, Carlos A. c. Rubio, Antonio y otros. LL 1999-B, 785 – LLC 1998, 1440 – LLO AR/JUR/884/1998).
Ello sigue lo asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que «la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 [del Código Civil] y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297), lo cual no se puede inferir de pruebas insuficientes (Fallos: 311: 2842)» (v. considerando 14 del voto de la mayoría en: CSJN, 04.07.2003, «Aero Club Salta c/ Estado Nacional». Fallos 326:2048 – RC J 1186/04; en igual sentido, CSJN, Fallos 300:651; 308:1699; 316:2297; 311:2842; entre otros).
En este sentido, y como bien explica Luis M. Valiente Noailles (h), el codificador enumera, en el art. 2384 del CCiv., como actos posesorios «la cultura de inmuebles, la percepción de los frutos, el deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga y, en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes» (v. «V. Conclusiones» en: «Actos posesorios. Presunción de ‘animus domini'», LL 115, p. 909 – LLO AR/DOC/437/2012 – ver también en jurisprudencia, por todos: voto del Dr. Kiper en: Cám. Nac. Apel. Civ., Sala H, 10.11.1998, «Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires» Abeledo Perrot Online, cita Nº 10/121 – LL 1999-D, 420 – DJ 1999-3, 54 – LLO AR/JUR/525/1998).
Ciertamente, esta enumeración no es taxativa ni limitativa, sino sólo enunciativa. Por ello, «cada supuesto requiere que la prueba del acto posesorio se adecue a la naturaleza del inmueble sobre el cual se ejerce, debiendo ser analizado en cada circunstancia conforme a las características del bien» (v. considerando 2 del voto a la primera cuestión por el Dr. Guardiola en: Cám. Apel. Civ. y Com., Junín, 16.08.2012, «Genovese, José s/ Prescripción Adquisitiva Bicenal del Dominio de Inmuebles». IJ-LXVI-458).
Ello es así, por cuanto las probanzas colectadas en el marco del juicio de usucapión deben verse en su totalidad, de manera integral, compuesta y global, efectuando de su conjunto una valoración conjunta que permita construir el fundamento fáctico en que se apoya la pretensión (v. esta Sala -con distinta integración parcial-, 10.06.2012, «Tuysuz c/ Piedrabuena s/ Prescripción adquisitiva», F° 114, Protocolo Unico de Sentencias, T° 11 y con la presente integración en «Enrique», -cit-).
Ante esta prueba compuesta o compleja, resulta importante tener presente que el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento, extremo que sólo puede lograr la combinación de las distintas pruebas producidas y no una ponderada en forma aislada (v. Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, T. VII. Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 645).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha resuelto que el «juzgador -para determinar la existencia o no de la mencionada intención- no le corresponde sumar en distintas columnas, como si se tratara de una operación contable, las distintas circunstancias que lo lleven a inclinarse por una u otra solución. Por el contrario, entiendo que para el sentenciante el método más seguro y confiable para desentrañar la existencia o no de actos posesorios realizados a título de dueño es, precisamente, la comprensión global y entrecruzada de los aspectos fácticos ventilados en la causa» (v. voto del Dr. Falistocco, por la mayoría, en: CSJ SF, 11.10.1995, «Droghetti, Alfredo s/ Prescripción Adquisitiva», AyS t. 121, pp. 122/130; seguido por la misma Corte en: considerando 4 del voto del Dr. Vigo -al que siguen los demás ministros- en: 15.09.1999, «Fratocchi, Felipe s/ Prescripción Adquisitiva», AyS t. 157, pp. 437/443. También en el mismo sentido, puede verse más recientemente el voto de la Dra. Gastaldi -al que siguen los demás ministros- en: 20.09.2016, «Barbosa, Lucía c/ González, Mario y otros -Ordinario- s/ Recurso de Inconstitucionalidad», AyS t. 270, pp. 449/455; entre otros).
4.2.c.- Analizando bajo esta luz la prueba rendida en autos -antes reseñada- puede verse lo siguiente:
4.2.c.1.- Respecto al pago de impuestos y tasas, se ha sostenido que para que el mismo adquiera fuerza probatoria del ánimo de poseer un inmueble como dueño «se requiere la oportunidad de la erogación, la periodicidad regular, elementos éstos que van acreditando el ‘animus rem sibi habendi’, mientras que los pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y esporádica reveladora de una no sostenida voluntad de conservar el dominio, hace perder entidad a la prueba» (v. considerando 3.2.5 del voto de la Dra. García en: v. Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala II, 01.11.1995, «Heredia de Stagno, María A. y/u otra», LL Litoral 1998-1-272; LLO, AR/JUR/1073/1995), sin que sea necesario que abarque todo el tiempo de la posesión legal, sino que al menos comprenda una extensión en el tiempo compatible con el lapso, exigible por las oficinas recaudadoras para aventar la posibilidad que tales oblamientos hayan sido efectuados al solo efecto de cubrir un recaudo legal o con la sola perspectiva de iniciar, de seguido, el juicio de usucapión (v. Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala I, 26.05.1998, «Santamaría, Miguel s/ Prescripción Adquisitiva», Juris Online, No. 3132; en igual sentido, Cám. Apel. Circuito, Santa Fe, 12.03.2015, «Formiconi, Américo Enrique c/ Martínez de Alarcón, Rosa y otra s/ Ordinaria de Usucapión y/o Prescripción Adquisitiva», F° 206, Protocolo de Sentencias, T° 14).
La documentación arrimada permite inferir que se ha verificado el pago por el actor de impuestos y tasas durante un tiempo prolongado, y si bien no se ha arrimado la totalidad de los recibos de pago por todos los períodos, cierto es que lo hizo con periodicidad dotada de cierta regularidad, conforme dan cuenta las constancias reseñadas supra.
4.2.c.2.- Respecto de la prueba testimonial, se ha señalado que en el «proceso de usucapión las declaraciones testimoniales son importantes para resolver la cuestión, siempre y cuando los testigos den cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados. Además la ley exige que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por evidencia de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta» (v. considerando III a la primera cuestión por el Dr. Santillán -voto al que adhieren los demás magistrados- en: Cám. Apel. Civ. y Com., 2da. Nom., Santiago del Estero, 05.09.2008, «Corvalán, Segundo Hilario c/ Salónica S. A. C. I. y A. y/u otros», LLO AR/JUR/19577/2008).
En este andarivel, específicamente, la Ley Nro. 14.159 establece en el inc. c) del art. 24, que se admitirá toda clase de pruebas, pero que el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. En tal sentido, «la ley requiere que la prueba testimonial no sea la única aportada por el actor, vale decir que aquélla se halle corroborada e integrada con evidencias de otro tipo que forman, con ella, la prueba compuesta» (v. esta Sala -con otra integración-, 24.06.2000, Fallos 48-164), aunque, dada la naturaleza de los hechos a probar, «[l]os actos puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc.) no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan importante» (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, 6ta. ed., T. I. Buenos Aires, La Ley, 2012, p. 319).
Dicho esto, las declaraciones testimoniales rendidas resultan coincidentes en reconocer -como viéramos supra en 4.2.a.- que el actor ha ocupado el inmueble desde, al menos, el año 1985 y ha realizado mejoras en el predio, lo que se corrobora con las constancias expuestas en el plano de mensura.
4.2.c.3.- Con lo expuesto, surge que el accionante ha levantado suficientemente su carga probatoria en orden a acreditar la realización de actos posesorios que encuadran dentro de los contemplados en el art. 2384 del Código Civil, a lo largo del plazo previsto normativamente para, así, obtener la titularidad dominial del inmueble que posee a título de dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, es decir, un título jurídico erga omnes (v. esta Sala, «Tuysuz c/ Piedrabuena s/ Prescripción adquisitiva», -cit.- y «Enrique», -cit.-).
4.3.- En consecuencia, dada la claridad y concordancia de los testimonios rendidos, el resultado de la constatación realizada y la documental incorporada a la causa, se concluye que se ha producido prueba compuesta que, observada a través de las reglas de la sana crítica, conllevan a formar el convencimiento en torno al corpus y al animus domini ejercido por el actor y en cuanto al tiempo de inicio de la posesión. Por ello, los agravios expuestos por el apelante merecen favorable recepción.
5.- Por tales razones, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, cuanto corresponde es hacer lugar al remedio procesal intentado y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento en crisis, ordenando hacer lugar a la demanda promovida por Ramón Antonio Ayala.
Con relación a las costas, cabe imponer las mismas a la parte demandada (v. art. 251 del CPCyC). Sin perjuicio de ello, atendiendo a la necesidad de soportar efectivamente las mismas, no pudiendo quedar ello supeditado a la aparición eventual del condenado en costas, y estimando que quien se beneficia con la declaración de la prescripción adquisitiva es la parte accionante, cabe establecer que las correspondientes a la Defensora de Ausentes serán provisoriamente a cargo del actor, aunque resulte ganancioso en su pretensión y sin perjuicio de su derecho al reintegro si se identificara a la parte demandada (v. esta Sala -con otra integración-, 14.11.2001, «Rivas, Jesús Alberto y otra c/ Herederos de Felipe Peralta y/u otros s/ Usucapión», F° 149, Libro de Sentencias, T° 49-F; y con actual integración, «Méndez», -cit.-; 27.02.2018, «Lamotta, Daniel Andrés c/ Lacuadra de Ocampo, Luisa s/ Ordinario», F° 11, Protocolo Único de Sentencias, T° 22, hoy disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar cita nro. 375/2018; y «Enrique» -cit-).
Por lo demás, más allá de lo expresado en el considerando 4.1.a., atento lo estipulado por el art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Sr. juez de grado deberá cumplimentar con el recaudo legal establecido en dicho precepto normativo, fijando la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produjo la adquisición del derecho real, conforme las constancias de autos.
Así voto.
Los Dres. Vargas y Fabiano expresaron, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votaron, por consiguiente, en similar sentido.
Propuesta la segunda cuestión, los Dres. Alonso, Vargas y Fabiano manifestaron sucesivamente que, conforme a lo reseñado, cuanto corresponde es: a) hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor -por apoderado- y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento en crisis, ordenando hacer lugar a la demanda promovida por Ramón Antonio Ayala, con costas a la parte vencida (v. art. 251 del CPCyC), con la salvedad de que las correspondientes a la Defensora de Ausentes serán provisoriamente a cargo del actor, sin perjuicio de su derecho al reintegro si se identificara a la parte demandada; y b) disponer, de acuerdo a lo estipulado por el art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación, que el Sr. Magistrado de grado cumplimente con el recaudo legal establecido en dicho precepto normativo, fijando la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produjo la adquisición del derecho real, conforme las constancias de autos.
Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor -por apoderado- y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento en crisis, ordenando hacer lugar a la demanda promovida por Ramón Antonio Ayala, con costas a la parte vencida (v. art. 251 del CPCyC), con la salvedad de que las correspondientes a la Defensora de Ausentes serán provisoriamente a cargo del actor, sin perjuicio de su derecho al reintegro si se identificara a la parte demandada. 2) Disponer, de acuerdo a lo estipulado por el art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación, que el Sr. Magistrado de grado cumplimente el recaudo legal establecido en dicho precepto normativo, fijando la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produjo la adquisición del derecho real, de acuerdo a las constancias de autos. 3) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.
Fdo.: ALONSO – VARGAS – FABIANO (Jueces de Cámara) – PENNA (Secretaria).
036777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131675