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JURISPRUDENCIAIntervención judicial. Improcedencia
Se confirma la resolución que rechazó el pedido cautelar de intervención judicial de la sociedad demandada.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora, la resolución de fs.139/144 que rechazó el pedido cautelar de intervención judicial de la sociedad “Treoland S.A”.
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 139/144.
2. Al expresar agravios, concentró sus críticas en: a) que el a quo confunde el objeto por el cual se solicitó la medida cautelar, en razón de que no se trata de obtener medidas cautelares complementarias al proceso penal iniciado en tanto en dicha sede se ventila una estafa o defraudación efectuada por la sociedad Treoland S. A. en su perjuicio por haberse apropiado de marcas ajenas, mientras que en sede comercial, se debate la nulidad de dicha sociedad, por aplicación del art. 19 LGS por desconocer en forma continua y permanente una resolución judicial firme; b) que no se han aportado elementos que permitan acreditar la situación patrimonial de Treoland SA, a efectos de eludir una condena en su contra, habida cuenta que la intervención judicial no es mecanismo cautelar reservado exclusivamente a ese detrimento, sino que el alcance de dicha medida es mucho más amplio, al autorizar el art. 113 de la ley 19550 la intervención de la sociedad “cuando los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que pongan a la sociedad en peligro grave” siendo el incumplimiento de resoluciones judiciales hecho de suficiente importancia, dentro del concepto de “peligro grave”, pues la inclusión de la realización de una actividad prohibida puede provocar las consecuencias previstas en el art. 19 de la ley 19550; c) que el demandado tenga solvencia patrimonial para afrontar de manera personal tales hipotéticos daños, en función del embargo provisto en sede penal o el depósito de la condena del juicio ejecutivo de $ 14.000.000 resulta insuficiente argumentación, habida cuenta que en el caso no se reclaman daños y perjuicios ni se busca obtener un resultado pecuniario en razón que se pretende la nulidad de la sociedad, como así también la remoción de sus órganos sociales por aplicación de los arts. 18 y 19 de la ley 19550: Que en razón de ello, adaptada la cuestión a las circunstancias descriptas, se verifican cumplidos los requisitos previstos por el art. 113 y 114 de la ley para acceder a la cautela; d) que la improcedencia señalada respecto de las normas previstas por el art. 222 y 224 Cpr., tocante a la legitimación soslaya lo expresamente dispuesto por el art. 387 del Código Civil y Comercial. En línea con ello argumentó que existe la posibilidad de que terceros puedan solicitar la intervención de la sociedad no sólo para los supuestos previstos en el Código Procesal (recaudación o información sobre el estado de los bienes o actividad objeto del juicio) sino también ante los mismos supuestos de procedencia previstos por la ley 19.550 (existencia de peligro grave para la sociedad por la actuación de sus órganos), concluyendo que en el caso se verifican los presupuestos de verosimilitud como peligro en la demora para acceder a la medida solicitada.
3. Previo a iniciar el estudio del recurso resulta ilustrativo describir el marco de este litigio para evaluar la procedencia y alcance de la intervención de la sociedad que peticiona.
El actor persigue se decrete la nulidad de la sociedad Treoland S.A, en los términos del art. 19 de la Ley General de Sociedades, requiriendo además su intervención con el objeto de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia en contra de aquella y su patrimonio social.
Explicó en fundamento de la pretensión que junto con su hermano Alfonso Daniel de Lucia habían sido accionistas de la sociedad “El Ciclón de Banfield S.A.”, cuya actividad consistía en la comercialización mayorista de productos de limpieza y perfumería, logrando generar incluso marcas propias, entre ellas una que fue denominada el “Ciclón de Banfield”.
Dijo, que a los fines de no concentrar toda la actividad de la sociedad el Ciclón en una sola sociedad, dichas marcas se encontraban registradas a nombre de un sociedad denominada “Hauser Trading S.A. cuyos accionistas eran sus dos cuñados, Sres. Miguel Angel Lopez y Mirta Lopez Grande, aunque destacó que los verdaderos dueños y accionistas de la misma eran él y su hermano Alfonso de Lucía.
Señaló, que tras la aparición de desavenencias con su hermano decidieron disolver la sociedad el Ciclón de Banfield SA y continuar cada uno por separado, aunque pactando que cada uno de ellos tenía derecho de explotar las marcas registradas a nombre de Hauser Trading S.A a cuyo fin exteriorizarían de manera formal la realidad de su capital accionario.
Adujo, que esa decisión no pudo llevarse a cabo debido a que mediante maniobras fraudulentas, la totalidad de las acciones de la sociedad Hauser Trading S.A quedaron en cabeza de su hermano, Miguel Angel López y su sobrino Nicolás Alfonso De Lucía, quienes la vaciaron patrimonialmente a favor de la sociedad Treoland S.A. cuya nulidad solicita, precisando incluso que gran parte de las marcas fueron a su vez puestas en cabeza de su sobrino Nicolás.
Puso de manifiesto, que al advertir esas situaciones debió promover una causa penal por estafa contra todos ellos, en cuyo marco logró embargar, por un lado a su hermano y sobrino y por el otro, y cautelarmente lograr la prohibición de uso de las marcas que originalmente explotaba la sociedad “El Ciclón de Banfield” y que ahora lo hacía Treoland S.A; orden que la sociedad incumplió incurriendo en delito de desobediencia contemplado por el art. 239 CP, dando lugar a una actividad ilícita que habilita la pretensión de nulidad societaria objeto de esta causa.
4. Por su parte el tribunal, luego de relatar los antecedentes del introito, resaltó que la cuestión traída a consideración debía ser analizada no sólo con las manifestaciones volcadas en el escrito inicial, sino también lo que emerge de la tramitación de otras cuatro causas en trámite ante el juzgado de donde se desprende la existencia de un conflicto familiar de antigua data entre el actor y su hermano Alfonso de Lucía.
De seguido, sostuvo que en los términos en que había sido planteada la intervención de la sociedad “Treoland S.A.” en función de la literalidad de la norma y los nulos argumentos brindados para otorgar la medida incluso en sus diferentes variantes desplazamiento, coadministración o en grado de veeduría, debía ser rechazada, incluso ponderada a través de un cauce procesal menos gravoso y apoyado en presupuestos legales más flexibles (arts. 222 y 224).
Arguyó que el incumplimiento de la manda judicial dispuesta en la causa penal por estafa iniciada por la actora donde se prohibió el uso de las marcas que originariamente utilizaba el Ciclón de Banfield S.A contra la sociedad Treoland SA, debía ser dirimido en lo concerniente a la efectividad de la orden judicial en el mismo ámbito jurisdiccional donde fue provista, resaltando que esa actividad ilícita de la que se sostiene sería el resultado de haber seguido explotando ciertas marcas pese a la existencia de una prohibición judicial que lo impedía, sobre cuya pertinencia jurídica o fáctica se abstuvo de esbozar opinión, por ser objeto de lo que eventualmente deba ser decidido al momento del dictado de la sentencia definitiva: Agregó que con el pedido de intervención, en los hechos se estaría intentando generar un contexto que mejore la posibilidad de cumplimiento de una decisión dictada por otro juez a partir de inmiscuir a un auxiliar judicial designado por un juzgado diferente al que dispuso la referida prohibición, en la administración de la sociedad o simplemente informando sobres su negocios, con el objetivo de ponerlo en evidencia en esa supuestamente ilegitima actividad, o hasta en su caso, ponerle punto final. Finalmente señaló que desde la perspectiva de este proceso la medida de intervención no resulta la vía adecuada para intentar impedir los eventuales perjuicios que una hipotética sentencia decida a favor de la nulificatoria.
5. Efectuada la reseña precedente de los aspectos relevantes de la cuestión sometida a consideración, cabe pasar, ahora a analizar si en la especie se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para acceder a la medida de intervención que se solicita.
En forma liminar cabe señalar, que las medidas cautelares, como la intervención dispuesta en los términos del art. 113 y sgtes de la ley 19550 como en el supuesto contemplado por el ordenamiento procesal (art. 224 Cpr), no pueden requerirse aisladamente, sino que resultan accesorias de la acción principal que se trata.
De ello se deriva, que la petición cautelar requiere del análisis inexcusable de la verosimilitud del derecho que asiste al pretensor en relación a la reclamación material que formula en el juicio que inicia -cuyo objeto y eventual resultado se pretende resguardar mediante la precautoria que se solicita- y la ponderación de la congruencia entre ambos elementos.
Dicha nota típica del instituto precautorio refiere a la instrumentalidad, es decir, a una vinculación accesoria con un proceso principal, al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado -conf. F. Carnelutti, citado por Palacio Lino Enrique, en Derecho Procesal Civil, T° VIII, pág 15, ed. Abeledo Perrot, 1985. Esto significa que su dictado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (conf. CNCom. Sala A, 24/4/07, «Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c/Tomografía Computada de Bs. As. SA s/med. precautoria»).
De su lado, mientras la Ley 19.550 legisla la intervención -arts. 113 y 114- exclusivamente en protección de los socios o de la sociedad para los casos en que los actos de los administradores pongan en peligro sus derechos, el Código de rito la contempla para cautelar legítimos intereses de terceros, a falta de otra medida precautoria eficaz (Conf. CNCiv. Sala C, 27/8/81, LL, 1982-A-273).
Al amparo de tal preceptiva, y en tanto la instrumentalidad se traduce en la dependencia de la cautelar hacia el proceso determinado y principal que prestaría sus servicios, es claro que más allá del esfuerzo argumental que despliega el quejoso la intervención que solicita en cualquiera de sus formas no puede prosperar.
Es que para la intervención en el ámbito societario (art. 113 y 114 LGS), la acción requiere que: fuera propuesta por el socio; que acredite la existencia de peligro y gravedad; que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción.
Como se ve, la intervención societaria con el objeto de la acción que persigue, no se corresponden. Así el eventual resultado que se pretende resguardar con la cautela no resulta accesoria de la acción declarativa de nulidad prevista por el art. 19 de la ley 19.550. En igual sentido, respecto del art. 224 Cpr. para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia que pueda dictarse a su favor.
En el marco descripto, y en tanto la finalidad esbozada en la solicitud inicial aparecería vinculada -casi de modo directo- con la conservación de intangibilidad de un patrimonio social para una eventual disolución y liquidación de la sociedad, como anticipo jurisdiccional, es claro que la medida exorbita ampliamente la acción de fondo propuesta.
Además, reiteradamente se ha sostenido que la intervención judicial- en cualquiera de sus formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares y de excepción. De ahí el criterio restrictivo que se impone al juzgador, porque no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad para no provocar un daño mayor al que se quiere evitar (Conf. CNCom, Sala B, 12/1/94, “Ferrer de Ezcurra Horacio c/ Talanga S.A s/ sumario / art 250 Cpr). Por ello , el órgano jurisdiccional debe tratar con suma prudencia todo lo que importe interferencia societaria ( conf. Enrique Zaldívar, Rafael Manóvil, Guuillermo E Ragazzi y Alfredo Rovira “Cuadernos de Derecho Societario”. T.III, p. 394, Abeledo Perrot, 1976).
De otro lado, la existencia de una actividad que se dice ilícita y las alegaciones que otorgan apoyatura argumental a la demanda exigen a su turno una vasta actividad probatoria y una profundidad de análisis que impiden en este marco de apreciación periférico, efectuar valoraciones sólo a instancias de la versión promotora, cuya interpretación de los hechos resulta claramente insuficiente a los fines propuestos. Además el análisis que la cuestión concita, no puede escindirse de apreciación de las restantes causas en trámite que señala la Juez, en tanto las mismas reflejan la existencia de un conflicto familiar de los hermanos de antigua data que debe ser valorado en su integridad – aún frente a una orden judicial que se dice incumplida- , de suyo coincidente con la controversia y fundamento de la acción propuesta. Actitud contraria importaría en los hechos emitir prematuramente un juzgamiento de mérito sobre la cuestión dirimible al momento de la sentencia definitiva, expresamente vedado por el ordenamiento legal.
Refuerza lo dicho que en tanto la medida cautelar dispuesta en sede penal en las actuaciones “De Lucía Nicolás Alfonso, López Miguel Angel, De Lucia Alfonso Daniel y Lopez Mirta s/ Estafa” involucra la venta de marcas que fueran de titularidad de “Hauser Trading S.A, a favor de la sociedad Treoland SA, donde expresamente refiere el actor que se trataría de una sociedad formada por socios “aparentes”, al señalar que las marcas se encontraban registradas a nombre de la sociedad Hauser Trading S.A cuyos accionistas eran mis dos cuñados…. aunque …los verdaderos dueños y accionistas de …. eran el suscripto y, Jose de Lucía y Alfonso de Lucía conforme se acredita con el anexo”(sic. fs. 178 y vlta.) imponen – cuanto menos- una vasta actividad probatoria (conf. art 377 Cpr.) ajena al estado embrionario del proceso y en que las partes en conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio.
Frente a ello, no se desprenden elementos para forzar la revocación del temperamento adoptado en la anterior instancia.
6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida en fs. 145 y confirmar el pronunciamiento de fs.139/144. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese al apelante (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto ( cfr. Ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
024788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121948