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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 21 de febrero dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VIDAL HERNANDEZ, SUSANA BEATRIZ C/ ANSES – DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. Nº 55865/2017/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada- cuya personería se encuentra acreditada a fs. 84, en contra de la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba (fs. 104/106), que dispuso hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Anses y, en consecuencia, ordenar a ésta última emita una nueva resolución que reestablezca a la actora el beneficio de jubilación, a partir de la fecha de suspensión del mismo. Asimismo, dispuso reconocer el derecho de la actora al pago de los haberes no percibidos con más sus intereses, de acuerdo a lo establecido en los considerandos.
Y CONSIDERANDO:
I.- La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 114/115vta.. Cuestiona la decisión del Juzgador y sostiene que de las constancias del expediente administrativo, surge que la actora fue notificada de la necesidad de presentar la aceptación de la renuncia condicionada por el Ministerio de Educación y que la misma no cumplimentó con el requerimiento. Por lo cual, entiende que la Resolución de Anses es ajustada a derecho y solicita se revoque la sentencia atacada.
Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte actora -conforme poder de fs. 9- contestó agravios a fs. 123/126, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juzgador de hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora Susana Beatriz Vidal Hernández, en contra de la A.N.SE.S..
A tales fines, resulta oportuno señalar que la accionante inició la presente demanda en contra de la A.N.SE.S., impugnando las Resoluciones Nº UTC-C2169/16 y N° RCF-N 943/17, solicitando se le otorgue el haber jubilatorio abonando el correspondiente retroactivo con más sus intereses (ver escrito inicial de fs. 2/5). Manifestó en aquella oportunidad que con fecha 01.07.2016 se le acuerda el beneficio de jubilación docente y que el día 11.10.2016 mediante Resolución UTC-C 2169/2016 se notifica la denegatoria del beneficio, fundamentándose en que la titular no presentó el cese de la relación de dependencia. Continuó expresando que tal requerimiento nunca le fue notificado de manera fehaciente y por esa razón es que solicitó la nulidad de la Resolución mencionada. Ante dicha presentación, Anses dictó la Resolución RCF-N 943/17 la cual, sostiene, no solo está mal fechada sino que deniega el derecho a la PBU, PC y PAP “servicios agrarios”, cuando lo solicitado fue una prestación docente de la ley 24.016 y Dto. 137/05.
Corrido el traslado de la acción, la demandada lo contestó a fs. 85/86vta.. Posteriormente, el Juez de grado dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2019 (fs. 104/106), haciendo lugar a la acción entablada. Para así resolver, y luego de un detenido análisis de las actuaciones administrativas acompañadas a la causa, concluyó que los argumentos brindados por la Administración para denegar el beneficio en la Resolución N° RCF-N 943/17 nada tiene que ver con la prestación solicitada, la cual consiste en la obtención de una jubilación docente de la ley 24.016 y Dto. 137/05, incorporando servicios a través de moratoria 24.476. Y considera que al denegárselo, no hace mas que convertir los aportes ingresados por la actora en un impuesto al trabajo. Señaló que la prestación solicitada es de carácter alimentario lo que implica que para ser suspendida o revocada por parte de la Administración deben estar debidamente acreditados y fundamentados los motivos, no bastando la utilización de argumentos genéricos y mucho menos, argumentos que no tienen relación con el pedido realizado.
III.- Efectuada esta breve reseña, analizadas las constancias de autos y respetando un orden cronológico en que sucedieron los hechos, se desprende que en un primer momento la Administración emitió una nota de requerimiento a la actora para que presente aceptación de la renuncia condicionada por el Ministerio de Educación a fin de liquidar el beneficio (fs. 35). Luego, con fecha 01.07.2016, se le otorgó el beneficio mediante Acuerdo Colectivo N° 1244 (fs. 28) y posteriormente, con fecha 05.10.2016 el Organismo dispuso denegar, mediante Resolución UTC-C 2169, el beneficio solicitado por la actora atento haber vencido el plazo establecido en la citación enviada, sin que diera cumplimiento a lo solicitado (fs. 42). Tras los descargos efectuados por la actora y pedido de nulidad de la resolución anterior por haber omitido el Organismo, notificar el requerimiento del cese de la actora a la apoderada (que en copia se agrega a fs. 62/64), Anses emite nueva resolución N° RCF-N° 943/17 con fecha 05.06.17, estableciendo que la señora Vidal Hernández no acredita derecho a la PBU, PC y PAP, Servicios Agrarios, en razón de no reunir los recaudos exigidos por la ley 24.241 (fs. 57/59).
Es decir, por un lado, se advierte que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones, que acredite que la actora y su apoderada hayan sido fehacientemente notificadas a fin de dar cumplimiento al requerimiento por parte del Organismo, de acompañar la aceptación de la renuncia condicionada por el Ministerio de Educación, tal como lo menciona la accionada en su expresión de agravios. Las constancias adjuntadas a fs. 40/41 dan cuenta que se dejó aviso de visita y que vencido el plazo, no fue reclamado razón por la que se devolvió a Anses. Y por otro lado, los fundamentos expresados por la Administración en la última resolución mencionada, a fin de denegar el beneficio solicitado, nada tienen que ver con los argumentos brindados en la Resolución UTC-C 2169 y, además, no condicen con el tipo de prestación solicitada por la accionante, quien contaba con los requisitos para adquirir el beneficio solicitado y tanto es así que la propia A.N.SE.S. se lo otorga, para posteriormente excluirla del pago del beneficio por razones que no condicen entre una y otra resolución.
Esta solución resulta por demás extrema y se contradice con el carácter tuitivo de las prestaciones de la Seguridad Social que hace que en caso de duda, deban extremarse las medidas tendientes a dilucidar las cuestiones planteadas porque de lo contrario se pone en situación de indefensión al peticionante, debiendo los organismos actuar razonablemente, valorando los distintos elementos de prueba y armonizándolos con las circunstancias fácticas (en igual sentido C.F.S.S., Sala I, sentencia del 20 de octubre de 2000, en autos “La Torre, Grazia c/ A.N.Se.S.”).
En efecto, en el caso de autos el proceder de la Administración carece de razonabilidad, al obstaculizar el pago del beneficio por el supuesto incumplimiento de una formalidad que incluso no fue notificada de manera fehaciente, como lo es la presentación de la aceptación de la renuncia condicionada por el Ministerio de Educación, cuestión ésta que ya había quedado zanjada al momento de otorgarse el beneficio a la actora. Razón por la cual resulta fuera de toda lógica retrotraer la exigencia de este requisito con posterioridad a la obtención del beneficio. Una solución contraria, importaría un apartamiento a los principios que informan la materia que nos ocupa y un excesivo rigorismo formal que frustraría el acceso al beneficio solicitado.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el concepto de la “tutela administrativa efectiva”, garantía destinada a evitar que nadie sea privado arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una decisión fundada (conforme Fallos 310:1819). Esta garantía, luego de la reforma constitucional del año 1994 surge tanto del artículo 18 de la Constitución Nacional como de diversas convenciones internacionales de derechos humanos, incorporadas con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental. Esta extensión de garantías desde el plano judicial al administrativo tuvo su apoyatura en el caso “Baena, Ricardo y otros Vs. Panamá”, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde entendió que: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación y omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. En definitiva, la “tutela administrativa efectiva” es el estándar de protección y resguardo del debido proceso adjetivo dentro del procedimiento administrativo, que la Administración se encuentra obligada a cumplir (Mertehikian, Eduardo, “Procedimiento Administrativo y Reclamos por Responsabilidad del Estado en el Derecho Federal Argentino. Una mirada renovada bajo los alcances de la tutela administrativa efectiva”, SAIJ, octubre de 2012, Id SAIJ: DACF 130235).
En atención a lo expuesto, se puede vislumbrar que las argumentaciones brindadas por la quejosa no resultan suficientes para modificar la decisión del Juzgador. En función de ello, corresponde confirmar el decisorio impugnado en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
2) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003038F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134533