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JURISPRUDENCIAAccidente in itinere. Recurso extraordinario. Excepción de prescripción. Plazo decenal
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada.
Buenos Aires, 03 de marzo de 2017.
VISTO: el recurso extraordinario articulado por el Estado Nacional a fs. 300/06vta., replicado a fs. 308/14vta., contra la sentencia de fs. 293/98vta; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en el pronunciamiento indicado esta Sala hizo lugar a la demanda entablada por el cabo primero Ignacio Daza declarando que el Estado Nacional -Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos, Gendarmería Nacional- deberá pagar al actor la cantidad de $250.000, con más los intereses allí indicados. Las costas de ambas instancias se impusieron al demandado que resultó vencido.
Para así decidir, en cuanto a la excepción de prescripción que el magistrado de la anterior instancia admitió, advertimos que como el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, correspondía computarlo desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación, es decir desde la fecha del dictamen final de las actuaciones administrativas y su correspondiente notificación al interesado, hasta la promoción de la demanda, cabía revocar el pronunciamiento apelado.
En cuanto a lo demás, interpretamos que las circunstancias en que se produjo el accidente del cabo primero mientras regresaba a su hogar en bicicleta después de haber prestado servicio para la institución y ser embestido por un automóvil, configuran un caso de “accidente in itinere” y lo hacían acreedor de una indemnización prevista en las normas del derecho común.
II.- Que en lo que se refiere a los agravios que se articulan en el remedio excepcional, cabe advertir que ellos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común -en particular con relación a la prescripción, plazo aplicable, punto de partida, modo de computarlo, valoración de las pruebas rendidas- materia que como ha sostenido la Corte Suprema en numerosas oportunidades, es propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por naturaleza- a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos 297:307; 311:1188; entre otros). Sin que ello se supla con la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, si como en el caso la decisión tiene fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes que no han sido refutados apropiadamente por el interesado, por lo que dicha tacha resulta en el caso de insuficiencia manifiesta.
Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase como está ordenado en autos.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
020950E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115281