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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 4 de diciembre de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AISENSTEIN, FANNY MARIA c/ ANSES s/PENSIONES” (Expte. N° 33010116/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. El recurrente argumenta que existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48. Denuncia la existencia de arbitrariedad y gravedad institucional. Se agravia, asimismo, por la imposición de costas (fs. 160/165).
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo conforme surge de fs. 168, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. En punto a la cuestión federal alegada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación que por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
III.- Asimismo, es preciso puntualizar que en la especie no existe un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (315-2:1350). Ello así, por cuanto las protestas de la quejosa sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada, que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema, es el resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos 301:1094, 302:625, 307:612).
Así lo entiende la C.S.J.N., la que se manifestó en el sentido que: “La doctrina de la arbitrariedad no está destinada a cubrir las meras discrepancias del apelante con lo resuelto, sino que requiere que aquél logre demostrar mediante un desarrollo autónomo efectuado en el escrito de interposición del remedio federal, que el fallo contiene defectos graves de fundamentación o que en él se ha omitido el tratamiento de una cuestión conducente planteada en la instancia ordinaria” (Fallos 316:1283).
IV.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos: “Contreras, Juana Aleja c/ A.N.SE.S. – Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 24030092/2010/CA1) sentencia de fecha 27 de junio de 2019 entre otros, en donde se consideró que dicha queja no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión de derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria.
V.- En lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
Las argumentaciones vertidas autorizan a desestimar el tratamiento de la impugnación bajo análisis.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha14 de junio de 2019, dictada por este Tribunal. Con costas.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134661