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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 31 de octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Battaini, Jorge Nelson c/ ANSES s/reajuste de haberes” (Expte. N° FCB 24020012/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 130- en contra de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Federal N°2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción, declarando el derecho del actor a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional, de la forma allí establecida, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La recurrente expresa agravios a 154/162vta. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc.2 ley 24463- invoca la ley 26.417 de movilidad automática, Finalmente alega la constitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, y de los arts. 9 y 26 de la Ley 24.241.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 14) lo contestó, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 164/173).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 4 de agosto de 2004, con arreglo a la Ley Nº 24.241(fs. 21/vta), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 17/18.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho (4/8/2004), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV. Respecto del planteo de la demandada sobre la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición, corresponde remitirse a lo sostenido por el Sentenciante, quien dispuso la aplicación de la ley 26.417 como pauta de movilidad, (Considerando N° 4 in fine) lo que se confirma ante esta Alzada.
V.- En lo atinente a la alegada constitucionalidad de los topes establecidos por los artículos 9 de la ley Nº 24.463, y arts. 9 y 26 de la ley N° 24.241 esgrimidas por la recurrente, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “Actis Caporale, Loredano Luis”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.
VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios
II. Imponer las costas a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135761