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JURISPRUDENCIACostas. Distribución de las costas. Costas a la vencida. Costas por su orden. Cuestión abstracta
Las costas deben imponerse en el orden causado, en tanto que la decisión en relación a la declaración de la cuestión como abstracta, llega a la segunda instancia firme y consentida sin que se verifique algún vencimiento o se pueda imputar mora o culpa a la demandada.
En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Juan Pablo Cifré, Ariel Carlos Ariza e Iván Daniel Kvasina, para dictar sentencia en los autos caratulados “GIGLIO, Dominga Leonor contra BANCO COMAFI S.A. sobre Hábeas data” (Expte. Nro. 316/2015 C.U.I.J. Nro. 21-04945713-5), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 13 de Rosario para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el fallo número 2.131 de fecha 5 de septiembre de 2014.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Cifré, sobre la primera cuestión, dijo:
Los agravios de la demandante que imputan arbitrariedad, falta de motivación suficiente e incongruencia al fallo recurrido refieren a cuestiones in iudicando y no a supuestos vicios in procedendo, por lo que pueden merecer adecuado tratamiento en el ámbito de la apelación, habida cuenta que la declaración de nulidad es de excepción y sólo procede ante la imposibilidad de solucionar el perjuicio alegado por otra vía.
Sobre la primera cuestión voto, pues, por la negativa.
Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Cifré y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Cifré y vota negativamente a esta cuestión.
Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor Cifré, dijo:
1. Mediante la sentencia número 2.131 de fecha 5 de septiembre de 2014 (fs. 105/109), el juez de primera instancia declaró abstracta la acción de hábeas data de tipo informativo promovida por Dominga Leonor Giglio contra Banco Comafi S.A., por haber informado esta última no tener dato alguno de la actora y no haber tenido nunca vinculación con la misma, e impuso las costas a la demandada por haber dado lugar a la reclamación, con fundamento en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial.
Contra el fallo la demandada Banco Comafi S.A. interpuso recurso de apelación fundado (a fojas 110/113, concedido en relación y con efecto suspensivo a foja 116). En su escrito recursivo sostiene que la imposición de costas a su parte constituye una flagrante injusticia toda vez que no fue ella quien dio lugar a las presentes actuaciones, sino que ha sido la contraria quien las ha iniciado sin motivo alguno; que ello fue indicado en el responde de la demanda, donde se sostuvo que desconoce quién es la accionante, que jamás tuvo vinculación alguna con aquélla ni tiene registro de información sobre la misma, concluyendo que la acción carecía de todo sentido. Aduce que la sentencia de fondo recaída en autos le ha dado la razón, por lo cual la condena en costas ni siquiera debió ser por su orden sino lisa y llanamente contra la actora. Cuestiona que se hayan impuesto las costas a su parte a la luz del artículo 251 del C.P.C.C., en tanto dicha norma establece la regla general de que la parte vencida es quien debe soportarlas. Añade que la aplicabilidad de la ley de amparo provincial a los casos de hábeas data debe ceñirse estrictamente a la configuración del trámite y no extenderse a las reglas sobre imposición de costas contenidas en su artículo 17; que aun de ejercerse la facultad morigeradora contenida en esta última norma, ello habilitaría a eximir al actor de la imposición de costas, mas no a cargar las mismas sobre la accionada como en el caso. Insiste en que el triunfo de su parte ha sido contundente, en tanto la resolución dispone exactamente lo mismo que había sido planteado tempranamente por su parte, por lo que entiende que el caso amerita la imposición de costas a la contraria. Finalmente desmiente que en el caso haya quedado acreditada en autos la supuesta razón plausible para litigar que habría llevado a la contraria a iniciar la acción de hábeas data, en tanto no se ha producido prácticamente actividad probatoria y la pretensión ha quedado satisfecha con la contestación de demanda; que ello hace forzoso concluir que la demanda ha sido antojadiza.
Elevados los autos y radicados en esta Sala, la actora no presentó el memorial previsto por el artículo 10 in fine, de la ley 10.456; encontrándose notificadas las partes de la radicación de los autos en la Sala (fs. 129/130 y 132) y de su integración (fs. 151 y 159/160), ha quedado la causa en estado de resolver.
2. El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia (a f. 105), por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.
3. Ingresando en el examen del agravio apelatorio, se estima que el criterio adoptado en primera instancia debe ser modificado en base a los argumentos que a continuación se desarrollan.
Tal cual se expuso, la sentencia de primera instancia resolvió “declarar abstracta la cuestión” a raíz de la contestación de la demanda efectuada por Banco Comafi S.A. a fojas 34/36 (donde la mencionada entidad informó que no ha tenido nunca vinculación con la actora y que carece de todo dato acerca de ella en su poder). Si bien la accionada en su responde postuló el rechazo de la demanda (f. 36 vta.) y la actora -aún luego de la contestación- insistió en su pretensión de condena (f. 39/42, en particular, f. 42 vta.), lo cierto es que la decisión de declarar abstracta la causa llega a esta instancia consentida al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes.
En este contexto, y en lo que hace al régimen de costas, tenemos que la referida contestación, más allá de la consideración efectuada por el Juez a quo -en cuanto entendió que privaba de materia al litigio- no puede considerarse como una «respuesta directa del demandado a la aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo del actor» (CSJSF, “Benuzzi”, A. y S. T. 218, pág. 441). Por el contrario, la “información” dada, en razón de la cual se entendió que no subsistía materia litigiosa, consistió en la afirmación del “desconocimiento absoluto” de la accionante y la negativa de cualquier vínculo con la misma, datos en virtud de los cuales la demandada postuló la improcedencia de la demanda.
Así entonces, cabe efectuar un análisis “de las condiciones de las partes al momento de demandar” (CSJSF, “Celestino”, A. y S. 237, pág. 314) o, en otras palabras, “juzgar el fondo de la pretensión a los efectos de la condena causídica» (CSJSF, A. y S., 229, pág. 430; T. 225, pág. 233; T. 218, pág. 441; entre otros), marco en el cual se advierte que, por un lado, no resulta determinante la falta de respuesta a la interpelación extrajudicial previa por parte de la demandada, pues si bien hipotéticamente a la actora le asistía el derecho a obtener de la entidad requerida la información solicitada, a la hora de juzgar si la demandada dio “lugar a la reclamación”, los jueces no pueden dejar de ponderar que la reiteración exponencial de juicios promovidos con similar objetivo, sin la mención de otra justificación o finalidad que el ejercicio de un derecho amparado por la Constitución (como ocurre en el caso) “constituye una potencial amenaza contra la paz social, que es la finalidad tutelar perseguida por el Estado al reservase constitucionalmente el monopolio de la solución de los conflictos sociales” (CCCR, Sala I, “Ditieri c. Telefónica Móviles Argentina S.A. s. Hábeas Data”, Acuerdo N° 40 del 06.03.2012; “Ditieri c. Caja de Créditos Cooperativo la Capital del Plata Ltda. s. Hábeas Data”, Acuerdo N° 250 del 24.08.2012; “Blanco c. Banco Macro S.A. s. Hábeas Data”, Acuerdo N° 360 del 05.12.2013).
Es más, en este caso concreto, la intimación que se cursara (f. 2), amén de no exhibir justificativo alguno, no presenta siquiera los recaudos mínimos que hubiesen habilitado a la entidad accionada a brindar la información requerida: repárese tan sólo que se intima mediante despacho simple (no certificado), a remitir datos personales y, eventualmente, sensibles, por vía postal a un domicilio ajeno al asiento de la sede de la demandada (y respecto del cual ésta no tendría siquiera constancia de su pertenencia a la remitente) y luego, apenas unos días después y sin que se invoque (ni mucho menos, acredite) haber llevado adelante gestión alguna para obtener la información -más allá de la desaprensiva e intempestiva intimación-, se presenta sin más la demanda que nos ocupa. Todas estas circunstancias evidenciarían, -en el caso concreto- una conducta “abusiva” y reñida con el principio de buena fe por parte de la actora (arg. art. 1071 Código Civil, 9 y 10 Código Civil y Comercial) que bien podrían haber llevado al rechazo de la demanda, tal cual postulase la accionada.
Sin embargo, como se dijo, la decisión en cuanto a la solución dada al fondo de la cuestión llega a esta instancia firme y consentida, con lo cual, no verificándose vencimiento ni pudiéndose imputar “mora” o “culpa” a la demandada (art. 251 CPCC), corresponde imponer las costas de la primera instancia en el orden causado (art. 250 CPCC).
4. Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la actora vencida (arg. art. 251 CPCC), sin que obste dicha decisión el hecho de no haberse ésta expedido respecto de la materia recurrida, según criterio reiteradamente sostenido por esta Sala: “…para la procedencia de la excepción al sistema objetivo del vencimiento que prevé el inciso 1, el allanamiento del demandado debe ser expreso (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.3, 1° ed., Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014, p. 2092, con abundantes citas jurisprudenciales)…” (Acuerdo N° 100/2015, “Nozzi”).
Tomando en consideración que la cuestión apelada se limitaba a la imposición de costas, los honorarios de los profesionales intervinientes se fijan en el veinte por ciento (…%) de lo que resulte regulado por la actuación en primera instancia (arts. 4, 5, 6, 8, 12 y 19 Ley 6.767).
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Cifré y vota de la misma manera.
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde estimar procedente el recurso de apelación revocando la imposición de costas contenida en la sentencia recurrida y, en su lugar, distribuir las costas de primera instancia en el orden causado (art. 250 CPCC) e imponer las de la Alzada a la accionada vencida (art. 251 CPCC).
Los honorarios profesionales por la intervención en segunda instancia se fijan en el …% de los que en definitiva corresponda regular en primera instancia (art. 19, ley 6.767).
Así me expido.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal doctor Cifré y vota en consecuencia.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Kvasina, a esta tercera cuestión, dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal doctor Cifré y vota en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad. Estimar procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la imposición de costas contenida en la sentencia recurrida y, en su lugar, imponer las costas de primera instancia por su orden y las de segunda instancia a la actora. Regular los honorarios profesionales por la intervención en esta segunda instancia en el … % de los que en definitiva corresponda regular en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 316/2015, C.U.I.J. Nro. 21-04945713-5).
CIFRÉ
ARIZA
KVASINA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
031254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126113