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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 21 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Loser, Adelmo c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 3464/2016/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2019 (fs. 75/76).
Y CONSIDERANDO:
I. Que en pronunciamientos análogos al que motiva la impugnación federal, en donde se siguen los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”), el Alto Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios extraordinarios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, corresponde mencionar que ésta también ha sido la postura asumida por este Tribunal de Alzada al rechazar “in limine” los recursos extraordinarios interpuestos, con cita a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del cte. año, respectivamente; y por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: “González, Oscar Aníbal c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia 6/9/2012, Sala III, Expte. Nº 96324/2010, entre muchos otros.
Este criterio ha sido ratificado por el Máximo Tribunal con fecha 23 de mayo de 2017 en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alesso, Higinio Domingo c/ANSES s/ reajustes varios”.
II. En cuanto al reconocido precedente “Makler” reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en dicho precedente fijando las pautas para actualizar los aportes de los trabajadores autónomos.
Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquel. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007).
Por último, este Tribunal no puede dejar de tener en consideración el art. 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016 por el cual instruyó a A.N.S.E.S. a abstenerse en lo sucesivo, de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los Tribunales competentes-como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
III. Finalmente, resulta llamativo para este Tribunal, que la A.N.SE.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde se instruyó al citado organismo para abstenerse de interponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
IV.- En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2019.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002149F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134801