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JURISPRUDENCIADeterminación del haber inicial. Movilidad. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve desestimar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
En la Ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Acevedo, María Ernestina c/ANSES s/reajustes de haberes” (Expte. N° 33010744/2003/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 dictada por este tribunal.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. Que el pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal de la demandada se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del 2015, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente.
En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES – reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) – Sala III, del 06/09/12.
Por otro lado, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. Jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”.
Asimismo, este Tribunal no puede soslayar que la A.N.S.E.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde instruyó al citado organismo a abstenerse en lo sucesivo de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.
III. A mayor abundamiento en lo atinente al agravio referido a la aplicación del índice RIPTE para el cálculo del haber inicial, cabe señalar que este Tribunal no trató dicha cuestión en particular, toda vez que no fue motivo de tratamiento ante esta Alzada . ASI VOTO.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 10 de octubre de 2018. Sin costas atento no mediar contradictorio ante esta alzada. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez preopoinante, en cuanto se propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 10 de octubre de 2018.
No obstante, respecto de la imposición de costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes” (Expte. N° 11030058/2005/CA1) de fecha 2 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.)
II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “ BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.
A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. ASI VOTO.
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 10 de octubre de 2018.
POR MAYORIA:
II. Sin costas atento la falta de contradictorio.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO Secretaria
036329E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132249