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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Tratamiento oncológico de colon. Cobertura integral por parte de la obra social
Se ordena a la obra social demandada la cobertura del 100% del tratamiento oncológico indicado por el médico tratante de la amparista, para que así se evite el agravamiento de sus condiciones de vida, conforme a la enfermedad que padece en su colon.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.
Y VISTO: el recurso deducido por la demandada a fs.67 y concedido a fs.71, contra la resolución de fs.64/65; cuyos fundamentos, expresados a fs. 72/73, merecieron la réplica de la actora en los términos que surgen del escrito de fs.75/76, y
CONSIDERANDO:
I.- La señora L. M. D. S. inició acción de amparo (con medida cautelar) contra la Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas, solicitando la cobertura del 100% de las prestaciones necesarias para tratar su patología; la que fue diagnosticada como un «adenocarcinoma moderadamente diferenciado de colon» (conf fs. 62).
A fs. 64vta/65vta el magistrado interviniente decidió dictar la medida cautelar requerida por la amparista. En consecuencia dispuso que la Obra Social demandada otorgara la cobertura del 100% del tratamiento indicado por su médico tratante, en los términos que surgen de la prescripción médica obrante a fs. 62.
II.- La demandada resistió el referido pronunciamiento mediante el recurso interpuesto a fs.67 y fundado a fs.72/73.
En prieta síntesis, la apelante manifiesta su disconformidad con la medida cautelar dispuesta por el a quo, expresando que la negativa en brindar la prestación requerida por la accionante obedeció al pago deficiente de las cuotas correspondientes a la amparista y su grupo familiar, (conf. planillas obrantes a fs. 49/52); aseveración que, es dable destacar, fue refutada por la actora en los términos que surgen de la presentación de fs. 59/60.
Por su parte, el magistrado interviniente, haciendo mérito de esta circunstancia, expresó que “…en lo relativo a que se adeudarían partes de los aportes del grupo familiar de la accionante… excede el estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar, y que se difiere para el momento de dictar sentencia.” (conf fs.65, primer párrafo).
III.- A fin de dar una respuesta adecuada a los agravios de la accionada, conviene sintetizar una serie de hechos no discutidos en la causa, a saber: la amparista es afiliada de la obra social demandada (conf fs.24); padece un adenocarcinoma moderadamente diferenciado de colon y en razón de su patología le fue prescripto el tratamiento indicado por su médico tratante, conforme surge del instrumento agregado a fs. 62.
En este contexto, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
IV.- Ante todo; es importante recordar que si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del pronunciamiento definitivo de la litis (conf. Fallos 316:1833 y 319:1069, entre otros), la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar el dictado de una medida de este tipo por temor a incurrir en prejuzgamiento; cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisoriamente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, pues su objetivo es evitar la producción de perjuicio que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa imposible reparación al momento de dictarse sentencia definitiva.
En tales condiciones, considerando los específicos términos de la prescripción expedida por el médico que atiende a la actora (ver constancias de estudios médicos obrantes a fs. 15/23 y certificado de fs. 62), y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente en el tratamiento de la enfermedad que padece -adenocarcinoma moderado de colon- y las características de la patología que la afecta (conf. esta Cámara, Sala III, causa 10.258/09 del 16.09.10).
V.- Sobre esta base, debe destacarse, tal como lo expuso el magistrado preopinante, que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra, (conf, esta Sala, causa 9334 del 26.6.92). De allí se desprende que, para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo que sólo podrá ser determinado en la sentencia definitiva- (conf esta Sala, causa 1934/01 del 05.04.01 y sus citas), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan solo de un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonus iuris
Ello, desde que la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1934/01 citada).
En tales condiciones, se destaca que la finalidad de la medida decretada es responder prontamente a la necesidad de la Sra. L. M. D. S., en lo que hace al tratamiento oncológico prescripto por su médico tratante (fs. 62) de acuerdo a la patología que padece “adenocarcinoma moderadamente difuso colon – Etapa IV”; circunstancia, que prima facie se encuentra acreditada en autos (conf constancias de fs. 15/23 y 62).
Es claro en consecuencia, que a través del dictado de la medida requerida se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción solo a través del dictado de la sentencia definitiva, circunstancia que permite advertir la concurrencia del peligro en la demora como requisito para confirmar el decisorio apelado (conf esta Sala, causas 10690/00 del 18.09.01 995/08 del 13.06.08; Sala I, causa 2931/03 del 02.09.03 y sus citas, entre otras).
Por lo demás, la recurrente no ha demostrado en su memorial, el gravamen económico que le genera la cobertura del tratamiento prescripto a la amparista, por lo que ante las circunstancias médicas mencionadas y habiéndose acreditado en debida forma los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar dispuesta por el a quo, sus agravios sobre este punto, no pueden ser admitidos.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).
Hágase saber a los letrados que deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (conf. Acordada CSJN 31/11 y 38/13 . B.O. 17.10.13-).
La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese y Notifíquese, a la actora en forma electrónica al domicilio denunciado a fs.63 (CUIT …) el que se tiene por constituido en este acto.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VICTOR GUARINONI
002382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100654