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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Menor de edad. Instituto de Seguridad Social. Cobertura integral. Acompañante terapéutico. Autismo. Discapacidad
Se confirma la sentencia que condenó al Instituto de Seguridad Social de Neuquén a la cobertura del 100% del acompañante terapéutico conforme valores fijados por el Ministerio de Salud de la Nación para el módulo “Maestro de apoyo – Mensual”, a favor de un menor con discapacidad quien padece de autismo. Asimismo, se aclara la decisión judicial en el sentido de que sea la madre del menor quien contrate directamente, y según la modalidad que estime corresponder, a la persona que considere adecuada para cumplir la labor de asistente terapéutico para su hija, debiendo rendir cuentas documentadas a ese respecto a la obra social y bajo declaración jurada.
NEUQUEN, 01 de marzo de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “P. G. L. C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO”, (JNQFA3 EXP N° 77861/2016), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- A fs. 272/277 obra el memorial de la demandada fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18.09.2017 (fs. 258/262); pide se revoque y se rechace la demanda con costas.
Cuestiona la resolución impugnada por vulnerar su derecho de defensa, el principio de congruencia, de cosa juzgada, el derecho a una tutela judicial efectiva y las facultades discrecionales de control y auditoría de las prestaciones que otorga dicho ente a sus afiliados.
Manifiesta que no existe razón alguna para haber promovido la presente acción debido a que conforme lo resuelto en autos “P. G. L. C/ ISSN S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. 70808/2015), la obra social se encontraba cumpliendo la prestación de acompañante terapéutico, luego que la actora obtuviera una sentencia favorable por el mismo objeto y por ello al contestar la demanda, opuso la excepción de cosa juzgada pero fue rechazada.
Invoca que la interposición de éste amparo es al solo efecto de aumentar el monto del subsidio ya dispuesto, por lo que condenar nuevamente al I.S.S.N por la misma prestación resulta violatorio del derecho de defensa máxime cuando ha cumplido en legal tiempo y forma con la sentencia dictada en el año 2015; denuncia que también se vulnera la inmutabilidad de la cosa juzgada dada la existencia de una sentencia firme y consentida por las partes del año 2015 por igual objeto, sujeto y causa.
Argumenta que en uso de las plenas facultades de auditoría y control que posee, ha logrado demostrar que lo que aquí se reclama ‘aumento del subsidio por acompañante terapéutico otorgado por sentencia en el año 2015’, no se condice con la prestación realizada por quien presta el servicio.
Señala que el fallo lo condena a abonar la figura de acompañante terapéutico en base a un modulo del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud de Nación y a valores allí fijados, lo que resulta incoherente y arbitrario dado que si bien lo invoca, la actora omite indicar los parámetros para abonar los honorarios de la persona que presta el servicio o en que normativa de dicho nomenclador se establecen los valores para su cobertura, y cuando tal figura no se encuentra allí contemplada por dicho nomenclador; por ello, su parte nomencló la prestación de acompañante terapéutico mediante la Resolución Nro. 777/2016.
Expone que en realidad la acompañante terapéutico de la niña pretende cobrar sus honorarios en base a un modulo establecido en el nomenclador nacional que según la resolución Nro. 428/99 del Ministerio de Nación debe abonarse al Equipo terapéutico que realiza la rehabilitación de la menor; que en el caso puntual de la niña, asiste a un centro no prestador para obtener su tratamiento de rehabilitación consistente en: 12 sesiones mensuales de sicopedagogía, 12 sesiones mensuales de fonoaudiología, 10 sesiones mensuales de sicología todas llevadas a cabo por profesionales que trabajan en conjunto, conforme Disposición Nro. 1376/2017.
Indica que la normativa nacional estipula que el modulo que intenta cobrar en forma individual, lo debe facturar en conjunto con el Equipo terapéutico, por lo que se ha presupuestado erróneamente la prestación, y pretende beneficiarse con un modulo completo siendo una sola profesional y de manera individual, y no, como lo debería trabajar en conjunto con el centro de rehabilitación, según el nomenclador nacional.
Argumenta que es errónea la interpretación del nomenclador nacional por parte de la A.T. y también, del a quo al fallar, cuando es la obra social quien debe determinar el valor que estima conveniente para las prestaciones que otorga a sus afiliados.
III.- Corrido el traslado de los agravios, contesta la amparista, solicita su rechazo y la confirmación de la sentencia de grado con costas a la demandada.
Manifiesta que el ISSN pretende hacer valer la cosa juzgada mezclando las peticiones de los amparos interpuestos, cuando en el antecedente (Expte nro. 70808/2017) se motivó en la negativa a dar la cobertura de la prestación de un acompañante terapéutico y abonar el 100% de los aranceles.
Aclara que en relación a este amparo con medida cautelar, obedece a que el ISSN pretendió abonar un valor de $6400 que cubría un 30% del valor que debería cobrar el acompañante terapéutico correspondiente a los honorarios establecidos por la ley 24091 y resolución 692/2016 del Ministerio de salud de la nación con fecha 31/05/2016; y debido a que efectuado previamente el reclamo administrativo ante el ente, fue rechazado.
Por ello, alega que los argumentos del a quo no resultan equivocados ni vulneran ningún derecho, como afirma el ISSN dado que en un amparo la pretensión de quien es la persona capacitada para acompañar a T. resulto ser una acompañante terapéutico y no una maestra integradora como pretendía la obra social; y la posterior acción de amparo obedece al arancel que debe pagar el I.S.S.N. encuadrado en el Nomenclador Nacional de Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad tal lo resuelto por la Magistrada.
IV.- Conferida la vista a los Ministerios Públicos de la Defensa a fs. 288 y Fiscal a fs. 244/245.
V.- Analizadas las actuaciones se extrae que G.L.P. inicia acción de amparo en representación de su hija menor de edad, T.G.P., con medida cautelar contra el Instituto de Seguridad Social de Neuquén de conformidad a lo dispuesto por los artículos 47 y 59 de la Constitución Provincial (fs. 18/27), fundada en que la obra social mediante Resolución Nro. 707/16 rechazó su reclamo para que se le abone el monto de $14.900 como prestación por un acompañante terapéutico para su hija, de acuerdo a los aranceles establecidos por la ley 24901 y Resolución N° 692/2016 del Ministerio de Salud de la Nación de fecha 31/05/2016.
Expresó que en el caso no está en juego ni el análisis de las normas a la que se refiere dicho acto administrativo como tampoco si la Provincia de Neuquén está o no adherida a las leyes 23660 y 23661, y sí la salud, futuro, calidad de vida personal y familiar de su hija, que padece un trastorno psicológico que se caracteriza por la intensa concentración de una persona en su propio mundo interior y la prerrogativa perdida de conductas con la realidad exterior denominado “autismo”; que se encuentra imposibilitada de solventar el pago de los honorarios requiere de la prestación de un “acompañante terapéutico”, pudiendo derivar en su cese y renuncia, generándole un gran daño a la pequeña quien no podrá concurrir a la escuela, al no contar con dicho apoyo; y que la obra social ofrece pagar dichos honorarios por la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($6.400), representando el 30% del total de $14.900.
Solicitó el pago de los honorarios en su totalidad, de forma inmediata y retroactivo al mes de marzo de 2016, descontando el importe percibido mensualmente de $6400, más los aumentos que se dispongan por resolución.
Que la cobertura le fue denegada bajo el argumento de que tal figura no está reconocida en el ámbito de salud de la Provincia de Neuquén, habiendo interpuesto la acción de amparo que tramitó ante el Juzgado de Familia Nro. 3, donde ya se había condenado a la demandada al pago de un acompañante terapéutico, habiéndose fijado el monto en pesos seis mil cuatrocientos $6400 hasta el mes de Diciembre del año 2015.
Iniciado el ciclo escolar correspondiente al año 2016, el I.S.S.N sólo reconoce el importe fijado judicialmente, por lo que presento recurso administrativo de reconsideración denunciando que el monto no alcanza a cubrir el fijado por el nomenclador debiendo realizar un gran sacrificio para juntar ese dinero todos los meses a fin de completar el pago de los honorarios al A.T.
Solicitó aquí que se hiciera lugar al amparo estableciendo que el importe solicitado quede sujeto a los aumentos que fije el Estado Nacional, y por todo el ciclo escolar primario a fin de evitar que todos los años, deba presentarse ante la Justicia reclamando el pago; todo ello con costas a cargo del ente demandado.
Que el pronunciamiento de grado hace lugar a la demanda, ordenando a la obra social otorgar la cobertura del 100% de acompañante terapéutico, con carga de 4 horas diarias durante todo el ciclo escolar primario de la niña; asimismo la condenó a pagar los aranceles de manera acorde al Nomenclador Nacional de Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, reconociendo a la actora el derecho de rembolso de las sumas abonadas, a cuyo fin se debía practicar la correspondiente planilla de liquidación con deducción de lo abonado.
VI.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, procede dejar establecido que en el presente las partes han coincidido en el tipo de afección de la hija de la actora y la necesidad de que cuente con un profesional que la asista en el establecimiento educativo al que concurre de lunes a viernes por 4 horas diarias.
Que la actora cuestiona el monto determinado unilateralmente por la obra social como valor a reintegrar por la prestación señalando que el primer proceso fue necesario para que se reconozca su procedencia; luego debió promover éste ante el rechazo de su planteo en sede administrativa relacionado a la insuficiencia y para que se adecúe a los valores de las prestaciones correspondientes al Nomenclador de los aranceles del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, fijados mediante resolución por el Ministro de Salud de la Nación, y para que se prorrogue a lo largo de todo el ciclo escolar, sin que sea necesario instar otras acciones judiciales.
Que la obra social cuestionó la procedencia de la acción de amparo para encauzar la pretensión, denunciando que se intenta eludir el control y auditoría de las prestaciones, que su valor no debía ajustarse a la cotización contenidas en la citada regulación nacional, y finalmente que pueda ser condenada por las diferencias devengadas por el pago insuficiente.
A.- A tenor de lo reseñado, liminar es citar como antecedente lo decido en la causa “P. G. L. C/ ISSN S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. 70808/2015), en que la madre de la niña demandó que se reconozca como prestación “un acompañante terapéutico, con la finalidad de contener, estimular, proveer un claro refuerzo que incremente las conductas lingüísticas deseadas y controlar el entorno clínico a fin de que la intervención sea óptima, como también revisar y reformular los procedimientos estructurados a fin de mejorar la comunicación y lograr no solamente una mejor calidad de vida en su hija, sino en el entorno familiar; allí, la sentencia de fecha 14.09.2015 -fs. 78/84- admitió otorgar “la cobertura del 100% de un maestro integrador que acompañe a T. durante el lapso que resta del ciclo escolar en el corriente año”, aclarándose con fecha 21.09.2015 que lo que correspondía era un “acompañante terapéutico”.
Y a su respecto, que esta Sala III al abordar y decidir la apelación con fecha 18.12.2015 -fs. 85/90- modificó la decisión de grado, definiendo el monto mínimo que debía erogarse como reintegro para que la madre abone a la profesional a contratar, analizando que:
“Por otra parte, es cierto, tal como lo plantea el recurrente, que el fallo contiene cierta indefinición en cuanto ordena al I.S.S.N., a que otorgue la cobertura del 100% de un acompañante terapéutico para que asista a T., de lunes a viernes, cuatro horas por día, en la escuela, durante el lapso que resta del ciclo escolar del corriente año.
“En ese orden, encuentro razonable completar el dispositivo, en cuanto a que sea la demandante quien contrate directamente y según la modalidad que estime corresponder, a la persona que considere adecuada para cumplir la labor de asistente terapéutico para su hija, debiendo rendir cuentas documentadas a ese respecto a la obra social y bajo declaración jurada. En tal sentido, estimo justo el importe de hasta $5.000, en concepto de la prestación solicitada, y arribo a esta conclusión, de conformidad con lo previsto por el art. 165 del Ritual; posibilitando de este modo dar cumplimiento a las facultades de auditoría y control de la accionada.
“A su vez, si bien es cierto que las prestaciones pueden y deben estar sujetas a reglamentaciones, de modo de asegurar la equivalencia y la integralidad del servicio para los afiliados, pero ellas y sobre todo su aplicación, no pueden olvidar que la actividad de la obra social tiende a proteger las garantías constitucionales a la vida, a la salud, a la integridad de la persona y al interés superior del niño, por lo que también adquieren un compromiso social con sus afiliados…”.
Se acreditó también en autos que con motivo del planteo judicial y reclamos administrativos, la demandada dispuso en relación a los requerimientos vinculados con el acompañante terapéutico para la niña:
-Aprobar el pago de un subsidio por la suma mensual de $5.000 mensuales en concepto de Acompañante Terapéutico para que la menor sea asistida de lunes a viernes, cuatro horas diarias en la escuela a la que concurre entre el 14 de septiembre de 2015 y la finalización del ciclo lectivo de 2015 (Disposición N° 178/15 – 21.01.15).
-Aprobar el pago de un subsidio por la suma mensual de $6.400 mensuales en concepto de Acompañante Terapéutico para la menor entre el 01 de marzo y la finalización del ciclo lectivo de 2016; ello considerando el planteo de la madre y el valor referencial para la prestación reconocido por otras obras sociales provinciales el que asciende al monto de $80 por hora (Disposición N° 470/16 – 20.04.16).
-Abonar la cobertura integral del 100% del costo de acompañante Terapéutico para que asista a la menor por 4 horas diarias de lunes a viernes (jornada escolar) asimilada al Módulo Maestro de Apoyo del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud de la nación, por un monto mensual de $12.485,11, inclusivo del 20% de zona patagónica, desde el 12 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (por subsidio), y desde marzo de 2017 a diciembre de 2017 (por reintegro) (Disposición N° 457/17-16.02.2017).
En lo que resulta de interés para la presente, se analiza lo conceptuado en la resolución del Ministerio de Salud de la Nación, respecto a que el Módulo de apoyo a la integración escolar” se encuentra definido en el punto 2.1.6.3 como “el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles. … c) Tipo de prestación: Equipos Técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados. d) Modalidad de Cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda. e) Aranceles: Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (equipo)” (fs. 239/240).
El plexo fáctico se integra la acreditación de las prestaciones mensuales que la obra social solventa correspondiente al Plan Terapéutico que desarrolla el Centro Integral Huellas por Fonaudiología (12 sesiones), psicología (10 sesiones) y Psicopedagogía (10 sesiones), que fue elegido por la madre de la niña, que tampoco es un prestador contratado (ver Disposiciones N° 3250/14 -19.12.14- fs. 70/71; N° 850/16 -23.02.16- fs. 73/74).
Y por último la declaración testimonial de la acompañante terapéutico de la niña que explica que cumple tal tarea tanto en la casa como en la escuela cuando tiene clases, revalidando sus funciones y poder incluirla con sus pares como con el equipo pedagógico, maestra y la escuela; que necesita un acompañamiento continuo en su ámbito para que ese auxiliar la ayude a su desenvolvimiento no solo para el día de hoy sino para desenvolverse en el mañana en la vida social; que la asiste cuatro horas al día de lunes a viernes en el horario escolar durante la mañana y si no cumple ese régimen en la casa, los días que no hay escuela; acerca del nomenclador señala que ajustó a él su presupuesto, aclarando que no está dentro del módulo de prestaciones de apoyo, simplemente del nomenclador; que es un agente de salud mental independiente que trabaja en conjunto en el equipo de psicopedagogas, psicólogas y fonoaudiólogas del Centro que asiste a la niña, que toma toda la información para hablar de la misma manera con ella en todos los ámbitos; que no pertenece al centro, es una agente externo, independiente y que trabaja en conjunto. (fs. 209 y vta).
B.- Las circunstancias reseñadas, a las que se puede sumar como contribución, la caracterización que le otorga la Defensora del Niño: “acompañamiento del maestro integrador… para el buen desarrollo escolar…” (fs. 66) evidencian que la controversia ha sido el producto de la imprecisión acerca de cómo es conceptualizada la prestación requerida por la niña para luego precisar su valor económico, incluso dificultado por la ausencia de un preciso encuadramiento en la reglamentación arancelaria nacional, y a la que se remite la actora como pauta objetiva para no quedar sujeta a la unilateralidad de la obra social.
Y no puedo dejar de advertir que las partes hubieran podido evitar el presente trámite, si ante el cambio de circunstancias vinculadas con la evolución de los valores, ante la falta de acuerdo en sede administrativa, y en los términos del art. 499 s.s. y c.c. del CPCyC, hubieran recurrido o insistido en debatirlo en la etapa de ejecución de sentencia ya dictada, para no generar el desgaste jurisdiccional en los presentes, costas y costos, cuando el sustrato fáctico/jurídico decidido no se había modificado.
VII.- A tenor de lo hasta aquí expuesto, y pasando a abordar lo invocado por la demandada respecto a que la sentencia vulnera su derecho de defensa y una tutela judicial efectiva, los principios de congruencia e inmutabilidad de la cosa juzgada, por encontrarse cumpliendo lo decidido en la causa “P. G. L. C/ ISSN S/ ACCION DE AMPARO” (Expte.70808/2015), denunciando colisión con la naturaleza de las facultades discrecionales de control y auditoría de las prestaciones, lo cierto es que además de pretender reeditar cuestiones vinculadas con una excepción resuelta y firme, en lo que se refiere a la vía procesal y atribuciones reglamentarias, insiste con argumentos que se desentienden del necesario cotejo jerárquico de las normas aplicables al caso y el objeto que como ente estatal, se le ha confiado.
El derecho a la vida, situación y condición de la persona humana ha sido definida por la CSJN como: “El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (CSJN, Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros), y el derecho a la salud, su la máxima expresión, parte de concebir al hombre como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada (Fallos 91:603; 125:1027).
Que la discapacidad no es ajena abarcativo derecho humano a la vida, donde el concepto salud -conforme el sentido que le atribuye la Organización Mundial de la Salud- tiene un extenso alcance, incluye el completo bienestar físico, mental y social, superando a aquél limitado que lo reduce a la mera ausencia de enfermedades. Como lo expresara Fernández Sessarego: “(…) La salud – entendida como ausencia de enfermedad- resulta ser un componente importante – más no el único- del bienestar integral de la persona.“ Ese bienestar -de amplio espectro- reconoce un derecho cuya finalidad es garantizarlo, es conocido como “derecho a la salud”, de naturaleza fundamental en razón del respeto y promoción de la persona humana cuya realización implica. El “derecho a la salud” constituye hoy en día un “derecho personalísimo” indiscutible, y ostenta, además raigambre constitucional, dado que su reconocimiento y protección se desprende de varias disposiciones de la Carta Magna (arts. 41, 42, 75 inc. 19 y 23, etc.). Esta jerarquía y reconocimiento son compartidos por la consagración de otros derechos de similar naturaleza, enmarcada en el debido respeto que merecen las personas en cuanto tales.-“(conf. Guillermo Peyrano, El derecho personalísimo a la salud y su protección -Derecho a la Salud- Pag. 9/10- Edit. El Derecho).
Atento el derecho fundamental en juego y en especial, tratarse de una persona con discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (CSJN, Fallos 327:3127).
En este sentido, al abordar la situación de un menor con discapacidad con requerimientos de asistencia en el proceso educativo que se solicito fueran cubiertos por la obra social aquí interviniente, en la causa “LAZARO ROSA MARIEL C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. N° 56389/2012 – Sen 25.09.2014), remitiéndome a las causas “HERNANDEZ MARIA STELLA CONTRA I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. N° 27544/6 Sent. 19 de abril de 2007) y «VAZQUEZ SEBASTIAN RENE c/ INST. DE SEG. SOCIAL DE NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO» (Expte. 472868/12 Sent. 30/07/2013), me he expedido acerca del marco constitucional, convencional y legal, que se integra con la Constitución Nacional (arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23), la Carta Magna Provincial (arts. 24, 47, 50); los instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional y legal incorporados como derecho positivo, tales la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3° y 25 inc. 2°), el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Ley 23313 (arts. 10, inc. 3° y 11.1 y 12.1), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4°, 5° y 2°), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 4, 6, 23, 28), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo-Ley 26.378; sumados a la Ley 24091 que crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, la Ley 26.061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (art. 14) que consagra el “principio del interés superior del niño”, y las leyes Provinciales, 611, 1634, 1784, 1951 y 2644 a cuyas consideraciones me remito, para concluir con:
“… la procedencia de la prestación aquí demandada, al encontrarse suficientemente acreditado un aspecto central que hace nacer la obligación a cargo del Estado Provincial y la obra social provincial a la que pertenece la demandada funcionando como entidad autárquica, resultante de lo informado por la Auxiliar Pedagógica de la escuela secundaria -de fs. 21 ya transcripto- respecto a que los planes existentes que organiza el propio Consejo Provincial de Educación son insuficientes para atender lo que necesita el menor.
“…Lo cierto es que, la asistencia integradora que requería concretamente el niño con discapacidad lo recibió de las profesionales contratadas por la actora; y ello no fue desvirtuado por la obra social con prueba alguna, esto es, que lo necesitara, y que lo haya recibido de alguno de sus prestadores o de la entidad educativa.
“… me he expedido acerca de las expresas imposiciones asistenciales dirigidas a la obra social que resultan de las normas constitucionales, la ley y su reglamentación, constituyen reglas operativas, precisas y suficientes, respecto de un menor discapacitado y afiliado, a las que accede y se aplican en su beneficio en forma inmediata, ello sin que requiera de un mayor debate o proceso especial para ser dilucidado, que en modo alguno desplaza el control y auditoría de aquella.
“… Ello porque el constituyente, el legislador y el mismo poder administrador de los recursos estatales, han comprometido satisfacer la asistencia bajo estándares operativos contenidos en la misma regla que se describe reiteradamente como “enunciativa”, no taxativa, sin supeditarla a la disponibilidad presupuestaria, y sólo con el límite que define la minusvalía y la razonabilidad del medio para abordarla en cada uno de sus aspectos.
“…Resulta de los antecedentes reseñados que el actor en su carácter de discapacitado …. emerge como el sujeto central de un sistema dirigido a garantizar su salud individual e integración social y laboral, basados en reglas que la tipifican como una población vulnerable; su legitimación ante los órganos estatales provinciales, y particularmente la obra social, deriva del reconocimiento de su condición, excediendo al vínculo de afiliado -según leyes 611 y 1951 de creación y funcionamiento- y en tal sentido la Ley 2644, y su decreto reglamentario, amplían su rol y espectro como prestataria, surgiendo prescripciones claras sobre la asistencia a la que tiene derecho, como son los medios técnicos dirigidos a la accesibilidad de la información, que aquí se vinculan con el trabajo, fuente subsistencia y desarrollo integral de la dignidad como persona, resultando indiferente que se trate de una actividad como cuentapropista y profesional, que no aparece legalmente excepcionada, estando previsto incluso subsidios a tal fin, al igual que para otras minusvalías, la de acompañantes terapéuticos, que en el caso, se trataría de la colaboración en la lectura de los datos informáticos.
“Que las Cartas Constituyentes, Pactos internacionales a ellas incorporados con tal rango, y leyes nacionales y provinciales citadas, titulizan a la accionada, órgano del Estado creado como consecuencia de su descentralización a los fines asistenciales, como sujeto pasivo luego de haber asumido la obligación directa de brindar prestaciones vinculadas a la protección de la salud al igual que las destinadas a facilitar la actividad laboral e intelectual de la persona discapacitada, no pudiéndose interpretarse su limitación, de tal forma que el “nomenclador” de las prestaciones asistenciales, en su caso, deberá adecuarse al más amplio concepto de salud y rehabilitación integral, que incluye el aspecto laboral, garantizando el mejor régimen que cuente para su goce, tales los conceptos y calificativos utilizados en diversas fórmulas por las normas -que he resaltado- coinciden en calidad y extensión: “atención integral”, “rehabilitación integral para logra el desarrollo de capacidades”, “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato”, “garantía de protección más amplia del derecho a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas”, “mejora continua de las condiciones de existencia”, “servicios globales”, “nivel óptimo de independencia y calidad de vida”, “no poseer medios para procurarse medios de rehabilitación integral para logra el desarrollo de sus capacidades”.
“… frente a las claras previsiones que habilitan al hijo de la actora a recibir, y ponen a cargo de la obra social otorgar, aquellas prestaciones demandadas relacionadas con su integración en el medio educativo, se ha acreditado que tal acción resulta necesaria a los fines de su desarrollo integral, y en contraposición, se evidenció la falta de satisfacción suficiente por el órgano especializado provincial que cita el art. 12 de la Ley 1634 en la medida de lo requerido conforme se informa a fs. 21, que además no exime a la demandada de su principal obligación, atento a que, lejos de deslegitimarla, la ley le impone otorgarlo o coordinarlo internamente con los restantes organismos estatales que confluyen en la materia…“.
Y acerca de la legislación local y nacional involucrada:
“…Que la Ley Provincial N° 1634 (B.O. 20/12/1985) prevé en su art. 4 la asistencia y prevención que debía otorgar a los discapacitados el Estado Provincial a través de sus reparticiones públicas y organismos autárquicos y/o descentralizados, incluyendo entre ellos, a la obra social accionada.
“Les impone “medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades” (inc. a), y en relación a la materia educativa que nos ocupa, en su inc. d), en razón del grado de 1a discapacidad, otorgar “también el apoyo necesario, en forma gratuita”.
“Incorpora en el Art. 12, que es el Consejo Provincial de Educación el que tendrá a su cargo realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley, coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas acordes a su incapacidad o a talleres protegidos; y promover los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia de rehabilitación.
“En el año 1988 el legislador perfecciona los alcances de la citada norma por Ley 1784 (B.O. 18/11 (1988), ampliando las acciones positivas:
“Por el Art. 6° se le impone al Estado que a través de sus organismos dependientes debía ejecutar programas de servicios especiales destinados a los discapacitados con el objeto de prestarles atención integral en los aspectos médico, educativo, social, laboral y recreativo, y que el órgano de aplicación tenía a su cargo el seguimiento y evaluación de esos programas propendiendo a su mejoramiento.
“Refiriéndose al órgano de aplicación (Art. 3°), le asignaba certificar la existencia de la discapacidad, su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado, así como indicar el tipo de actividad profesional laboral que puede desarrollar, teniendo en cuenta personalidad y antecedentes del afectado.
“Que, como se anticipara, surge clara la naturaleza prescriptiva y operatividad de las normas hasta aquí citadas, respecto a los deberes asistenciales del Estado en materia de educación e integración a los procesos a tal fin, puesta en cabeza de la obra social provincial, sin otra cortapisa reglamentaria más que la razonabilidad conforme la minusvalía y asistencia a satisfacer.
“Lo cierto es que el 02 de diciembre de 1997 se promulga la Ley 24091 que crea el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, síntoma del desajuste o divorcio entre los estándares internacionales a los que había adherido la Nación Argentina y la ausencia de acciones concretas, que en ella, surgen tipificadas y definidas, enunciando prestaciones básicas y servicios específicos, aclarando su que no eran taxativas.
“… Que analizando el texto transcripto se puede advertir que la asistencia y prestaciones están dirigidas no sólo a abordar las consecuencias directas derivadas de la patología que afecta a la persona discapacitado, sino también orientadas a mejorar la calidad de su vida en general, la rehabilitación integral, reinserción familiar, social e integración educativa, a través de acciones concretas.
“Que la Provincia del Neuquén adhiere a la citada regulación nacional por Ley 2644 (B.O. 26/06/2009) que fue reglamentada el 26 de abril de 2012 por Decreto Provincial Nro. 0726/12, donde vuelve a señalarse al Instituto de Seguridad Social de Neuquén (ISSN) (art. 2° inc. d), entre otros ministerios y organismos, como obligados a otorgar las prestaciones que les corresponden en el marco de su respectiva competencias, en el caso de la obra social, frente a sus afiliados (art. 2do.), y que cada uno de ellos debía emitir la reglamentación técnica en relación a las competencias a su cargo (art. 3ro.).
“Lo que caracteriza a la ley, directamente vinculado al reclamo que formula la actora, es la expresa prescripción que se dirige al ISSN facultándolo a requerir a través de la autoridad de aplicación “las prestaciones que debiendo otorgarse a sus afiliados, se encontraren previstas dentro del ámbito de competencias de los diferentes Ministerios y Organismos provinciales, debiendo en cada caso, celebrar convenios particulares con éstos últimos que contemplen las prestaciones específicas y las regulen en todos sus aspectos” (art. 4to. del Decreto).
“La Ley 26.378 (B.O. 06/06/2008) aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, dada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” frente a la existencia de barreras que obsten a su participación plena y efectiva.
“… De todas formas para ilustrar sobre la operatividad y alcances de estas normas y las contradicciones en que incurren los Estados que restringen hasta omitir su cumplimiento efectivo -como enuncia el autor- resulta oportuno transcribir aún parcialmente la respuesta dada por la República Argentina a una de las varias listas de cuestionamientos -la CRPD/C/ARG/1- que le ha formulado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad creado por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, luego de la adhesión a ella por Ley Nro. 26.378.
“Explicó en dicha oportunidad: “La Ley 26.378 que incorpora la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) al bloque de constitucionalidad argentina es una Ley Federal, de vigencia automática y operativa en todo el país desde su aprobación por el Congreso Nacional y promulgación por el Poder Ejecutivo (Junio 2008). No necesita ser aprobada o reconocida por las provincias.
“… La ley 26.378 que aprueba la CDPCD es plenamente operativa de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en referencia a los tratados internacionales suscriptos por Argentina y es de aplicación desde su aprobación por el mismo, sin perjuicio que el artículo 4 de la CDPCD establece la gradualidad en el cumplimiento de la misma.
“… En nuestro ordenamiento jurídico la fórmula primaria de validez presenta un carácter mixto, es decir está formada no sólo por normas constitucionales sino por normas del derecho internacional como la CDPCD, lo cual potencia su naturaleza heterogénea. Por lo tanto, una norma jurídica es válida en el orden jurídico argentino siempre que no se oponga tanto al articulado constitucional como al articulado de los instrumentos internacionales que comparten su jerarquía. Este conjunto normativo que opera como sistema de fuentes es reconocido por la doctrina como Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF).
“… Luego de incorporar como derecho positivo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo por intermedio de la Ley 26.378, el Estado ha ratificado su deber en la adopción de las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, con correlato en la protección y asistencia integral prevista en las Leyes 22431 y 24901, que según la CSJN (doctrina de Fallos 327:2127, remitiéndose al dictamen de la Procuración General, y sus citas) importa poner énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, y que tratándose de una política pública de nuestro país, es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación de las personas con discapacidad, aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales”.
Tratándose entonces la demandada del sujeto legitimado pasivo conforme las Leyes Provinciales N° 611, que dispuso su creación, N° 1634 y 1784 que crea un régimen de protección integral para la persona discapacitada, y N° 2644 de adhesión a la ley nacional 24.901, Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, al que por su especialidad se dirigen las prescripciones hasta aquí reseñadas, a la obra social se le imponía, y no concreta, que para eludir la condena debía evidenciar el desvío en que incurre el razonamiento del juez de grado cuando habilita un nuevo debate y aplicando las normas citadas, operativas y objetivas, define la procedencia de la prestación a favor de la niña con discapacidad, estableciendo su modalidad y extensión en el tiempo.
La impugnación procesal busca en su esencia la concreción de la justicia individual, persiguiendo la rectificación de los errores de las decisiones judiciales, contrastándolas con los hechos y el derecho al que deben adecuarse.
Como conducto de la impugnación encontramos a la motivación, ya que los fundamentos dados por el juez en el fallo cumplen una función jurídica, como es poner a las partes en condiciones de controlar si hay o no causales para recurrir; se encuentra allí el “iter” lógico cumplido por el juez, por lo que la motivación de las decisiones judiciales se muestra hoy como una garantía esencial. Conforma “un axioma de las legislaciones”, un principio general del Derecho, y un signo de la “racionalización” de la función jurisdiccional” (conf. Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, p. 35).
Como contrapartida y en procura de sostener el principio de racionalidad, que nos caracteriza, en la realidad del sistema judicial, también las partes a través de sus letrados deben motivar lógicamente sus peticiones, máxime cuando se trata de habilitar la apertura de la segunda instancia, teniendo en cuenta que todo aquello que no es objeto de una crítica concreta y razonada queda consentido.
El escrito de expresión de agravios o memorial debe contener la objeción puntual y lógica de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, bastándose a sí mismo y fundamentalmente lograr efectividad en la demostración del eventual error de juicio, en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba, que evidencie la ilegalidad o injusticia de la resolución final.
La jurisprudencia ha dicho reiteradamente que: “..criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia.” (CPL de San Juan, 11.8.97, Olguin c. Lahoz, p.452, Medios de impugnación. Recursos I, Rev. De Derecho Procesal, Rubinzal -Culzoni Editores).
Inmotivadas por tratarse de afirmaciones genéricas y dogmáticas, no procede la revisión de la decisión en relación a los puntos que se citan, atento la falta de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del ritual, correspondiendo declarar desierto el recurso interpuesto por aplicación del apercibimiento previsto en el art. 266 del C.P.C.C. (cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 20 del Cód. Civil; 23 y 30 de la ley 1.981; y 265 y 266 del C.P.C.C.).
VII.- Que cuenta con suficiente andamiaje recursivo la cuestión vinculada con el monto de la prestación definida por remisión al nomenclador nacional, como pauta invocada por la actora, cuyo análisis impone inicialmente retrotraerse a la oportunidad en que esta Sala había advertido también su indefinición en la anterior sentencia de grado dictada en los autos “P. G. L. C/ ISSN S/ ACCION DE AMPARO” (Expte. 70808/2015), y para llenar el vacío estableció un monto mínimo de $5.000.
Luego, en el pronunciamiento bajo recurso, si bien se cubre el aspecto vinculado a su aplicación en el tiempo y se fija que el valor deberá ajustarse a los aranceles del nomenclador nacional citado, se omite precisar a cuál de las prestaciones de las allí individualizadas, es la aplicable.
Que a tenor de lo expuesto, y en primer lugar, hallo razón al planteo de la demandada de que el “acompañante terapéutico” para asistir a una persona con discapacidad en el horario escolar no está expresamente contemplado bajo una denominación expresa, y del detalle contenido en la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Normativa General. Niveles de atención y tratamiento, refiere para el punto 2.1.6.3, bajo el título “Apoyo a la Integración escolar” incumbencias vinculados a la docencia y profesionales de la psicología y psicopedagía.
Que bajo el citado título, definido como “el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles”, se prevé que la prestación pueda brindarse por equipos formados por profesionales y docentes especializados bajo un abordaje conjunto arancelado como “MODULO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR”, y a su vez en forma individual denominado “MODULO MAESTRO DE APOYO -Mensual- y “MAESTRO DE APOYO” -Hora.- Que por ello se estima ajustada la evaluación de la obra social contenida en Disposición N° 458/17, cuando establece que la figura del “Maestro de Apoyo” prevista en el citado nomenclador es la que por su aplicación individual y directa, guarda mayor equivalencia con las desarrolladas a favor de la hija de la actora, incluso por facilitar la contratación y pago por hora.
De todas formas, si bien en los sucesivos planteos administrativos (fs. 126-148/149), y en los presentes, la actora persigue que para fijar el valor de la prestación se tome como referencia la nomenclada como “Módulo de apoyo a la integración escolar”, y en punto a ello, con los informes agregados a fs. 127/137 – 144/147, y el propio testimonio de la persona que contratara como “acompañante terapéutico”, no logra acreditar que la tarea cumplida se adecúe a la arancelada; precisamente por ser individual, desarrollarse en el horario cuando asiste o debe asistir a la escuela, y si bien por su formación está habilitada a acompañar a las personas que se encuentran atravesando una situación compleja en relación a su salud psíquica, física o emocional, lo cierto es que no cumple con la exigencia de conformar equipos de docentes especializados, pedagogos y psicopedagogos.
Que lejos de abordar la decisión de la actora vinculada a la incumbencia profesional de la persona que contratara, en tanto la sentencia hace lugar a su pretensión y ordena adecuar el valor de la prestación al nomenclador nacional, resulta procedente el agravio de la demandada dirigido a delimitar los alcances de aquella, en punto al valor arancelado al que se lo equipara, para excluir que se trate del “Módulo de apoyo a la Integración escolar”.
VIII.- En definitiva y como conclusión respecto a la cuantificación de la prestación, se habrá de coincidir con lo evaluado por la obra social en la Disposición N° 458/17 en la que para los casos como el que nos ocupa asigna a la asistencia el mismo valor fijado al ítem “Módulo maestro de apoyo-Mensual”, y aún cuando la denominación pueda insinuar la calidad de docente u otra especialización del prestador, se haya considerado a tal fin como título suficiente el de “Acompañante Terapéutico”, si en ello confluye además la expresa opción de la parte interesada.
En consecuencia, el crédito mensual a favor de la actora por la prestación para los períodos Marzo a Diciembre de cada año, lo constituirá el valor que se estipule sucesivamente en el nomenclador nacional para el citado modulo, y a devengarse hasta que se acredite la asistencia al ciclo escolar correspondiente.
IX.- A tenor de lo analizado hasta aquí respecto a la confirmación de la acreencia que titulariza la actora, y en relación a la procedencia y posibilidad que por esta vía se canalice la percepción de las sumas requeridas para brindar la prestación, en sentido favorable me he expedido en la causa ya citada “Lazaro” explicando que:
“… no se advierte cual sería la complejidad para analizar la naturaleza y entidad del reclamo, teniendo en cuenta que aquello ya había sido solicitado en sede administrativa -conforme resulta de la copia del expediente acompañado en el responde, fs. 57/148)- y la demandada tanto allí como en los presentes pudo cotejar y cuestionar su legitimidad y necesidad en los períodos facturados que van desde junio de 2010 a diciembre del mismo año, y entre marzo de 2011 e igual mes del 2012, esto último suficientemente abordado en el primer agravio, decidiéndose en sentido favorable a los derechos del menor con discapacidad, coherente con el diagnóstico y requerimientos señalados incluso por los profesionales intervinientes, en particular la Auxiliar de la Asesoría Pedagógica que cumple funciones en la entidad educativa secundaria pública (fs. 21). … En consecuencia, y particularmente si existe la posibilidad de otorgar ayudas económicas a las personas con discapacidad (art. 33 Ley 24091), la procedencia del reintegro no presenta obstáculos, y negar la posibilidad de hacerla efectiva por el solo fundamento de la excepcionalidad de la vía implicaría incurrir un excesivo rigor formal, e imponer en los hechos una carga más a la madre del niño que ha obrado con diligencia y previsión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aconsejado que se debe evitar el excesivo rigor formal (casos «Colalillo», Fallos: 247:176, «Cabrés», Fallos 240:99 y JA 1958II-238). La garantía del debido proceso demanda evitar el «exceso ritual» que da prioridad a las formas en desmedro de su finalidad, que es buscar y realizar la justicia (Bidart Campos, «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», Ediar, Buenos Aires 1989, tomo 1, p. 467). Las formas procesales, ha dicho también nuestro tribunal cimero, «tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales; y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que ésta en sí misma (Morello, «El Proceso Justo», La Plata 1994, Lib. Editora Platense, p. 228, y «El Proceso Justo», LL, 1990-C, 808, CApelCC Salta, Sala III, 3-3-05, «Vallejo c. Eckart», Tomo año 2005, p. 1569). La Jurisprudencia no ha sido ajena a la solución que aquí se propicia, cuando dicta: “La situación de que el actor haya requerido oportunamente, y como parte integrante de la acción de amparo, el reconocimiento y ulterior reintegro de lo íntegramente abonado para mantener internada en un geriátrico a su madre, y que no le haya sido concedida la cautelar peticionada merece ser considerada. Al ser decidida una cobertura total recién en sentencia importa señalar que en tal condición los Jueces deben procurar soluciones que se avengan a las situaciones que les toca decidir. En tales casos debe actuarse con la urgencia del caso, evitando que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si el actor debe tener que aguardar a un nuevo proceso dirigido a procurar el reintegro de las sumas abonadas y aún adeudadas, (doctrina sentada en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema Dra. Beiró de Goncalves in re “Segarra, Marcelo c/ IOSE” CSJN; S N° 328, L. XLII) y del derecho que le fue reconocido en la instancia de grado, al haberse desestimado la aplicación al caso de la Resolución 1221/05. Debe tenerse en cuenta que tales reintegros obedecen a una internación geriátrica y resultan indispensables, en mérito a la condición económica del actor, para afrontar otras erogaciones que necesita la paciente en razón de su grave estado de salud. Conforme la doctrina de la CSJN debe privilegiarse el mandato constitucional y legal de Asegurar la protección a la vida y la salud y, en especial, la asistencia integral de las personas discapacitadas, por sobre el estricto apego al rigor de las formas, que pudiere conducir a la frustración de derechos tutelados por la Ley Fundamental (M.326.XXXVIII Martín, S. c/ Fuerza Aéreaw-q Argentina y otra s/ amparo (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro) Expte.: 10.968; “DADDA, RAFAEL ELÍAS C/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/ ACCIÓN DE AMPARO” Registro: 14.137 – 12/VIII/08 – Dres.: Ferro – Tazza -Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP-).
En consecuencia, en lo que es materia de agravio, se habrá de confirmar la sentencia que decide el pago de las diferencias entre lo abonado y los montos mensuales que debió haber percibido conforme lo establecido la Resolución N° 692/2016 y en las subsiguientes, desde el mes de marzo de 2016 -ver nota de formalización del reclamo de fs. 126, el cuadro de fs. 238 y vta y el informe de fs. 239vta- considerando el valor “Módulo maestro de apoyo-Mensual”, comprensivo de los períodos Marzo a Diciembre de 2017, adicionándose los intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, a computarse desde el 05 de cada mes vencido, hasta el efectivo pago.
Establecer que previo a practicarse planilla, la parte demandada deberá aportar la información vinculada a cada pago realizado por el rubro objeto del presente, dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la presente, y bajo apercibimiento de ser practicada conforme lo que denuncie la actora.
X.- Por lo expuesto, propiciaré al acuerdo que haciendo lugar parcialmente a la apelación de la demandada, se confirme la condena a la cobertura del 100% del acompañante terapéutico conforme valores fijados por el Ministerio de Salud de la nación para el Módulo maestro de apoyo-Mensual” a partir del mes de marzo del año 2016 y en lo sucesivo, hasta que se acredite la asistencia escolar a la niña en el ciclo correspondiente de Marzo a diciembre de cada año, con más el pago de las diferencias devengadas conforme lo estipulado en el punto IX.
XI.- Atento la forma en cómo se decide, se confirmará la condena a la demandada de las costas devengadas en la instancia de grado y por los mutuos vencimientos, en el orden causado las correspondientes a la Alzada (art. 21 Ley 921 y 68 del CPCyC).
XII.- Fijar los honorarios de la Alzada en el 30% de los fijados en instancia de grado.
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 258/262 en cuanto a la condena a la cobertura del 100% del acompañante terapéutico conforme valores fijados por el Ministerio de Salud de la nación para el Módulo maestro de apoyo-Mensual” a partir del mes de marzo del año 2016 y en lo sucesivo, hasta que se acredite la asistencia escolar a la niña en el ciclo correspondiente de Marzo a diciembre de cada año, con más el pago de las diferencias devengadas conforme lo estipulado en el punto IX, que integra este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento los mutuos vencimientos (arts. 21 Ley 1981 y 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el …% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini – Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez – SECRETARIA
K., T. y otro c/Osde s/amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 07/04/2016 – Cita digital IUSJU009004E
V., P. L. R. c/Fiscalía de Estado s/amparo – Cám. Cont. Adm. San Martín – 06/08/2013 – Cita digital IUSJU214709D
025577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122816